REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 25 de Octubre de 2017.
207° y 158°
Asunto N° BP02-S-2017-001222
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: LISBETH COROMOTO MARAY DE CABALLERO Y ANGELO ROBERTO CABALLERO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad Nº V-14.317.187 y V-13.690.046, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSUE ALFREDO GONZALEZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.701.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por escrito presentado en fecha catorce (14) de Julio de 2017, por los ciudadanos LISBETH COROMOTO MARAY DE CABALLERO Y ANGELO ROBERTO CABALLERO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad Nº V-14.317.187 y V-13.690.046, asistidos por el abogado JOSUE ALFREDO GONZALEZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.701, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día Once dieciocho (18) de Julio de 2017, procediendo este despacho a admitirla en fecha Once (11) de Agosto de 2017, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el día veintiocho (28) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 15, folio 43-45, Tomo 01, la cual cursa a los folios 10 y 11 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Tronconal V, vereda 27, casa Nº 6, Barcelona del Estado Anzoátegui. “que en el año 1999, en el mes de Agosto con un año de las nupcias, surgió entre ellos una controversia e incompatibilidad de caracteres, que hizo imposible su vida en común por lo que decidieron separarse sin haber reconciliación hasta la presente fecha”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial no procrearon hijos y durante su vida en común no adquirieron bienes de fortuna que liquidar; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 11 de Agosto de 2017, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA AUXILIAR ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada MARYORITH ROJAS, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2017. Que en fecha, 18 de Octubre de 2017, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA AUXILIAR ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. MARYORITH ROJAS, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos LISBETH COROMOTO MARAY DE CABALLERO Y ANGELO ROBERTO CABALLERO HURTADO.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos LISBETH COROMOTO MARAY DE CABALLERO Y ANGELO ROBERTO CABALLERO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulad de identidad Nº V-14.317.187 y V-13.690.046, asistidos por el abogado JOSUE ALFREDO GONZALEZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.701, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el día Veintiocho (28) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 15, folio 43-45, Tomo 01, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1998. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios AL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, DEL ESTADO ANZOATEGUI Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESTE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el N° 15, folio 43-45, Tomo 01 del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1998, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a Veinticinco (25) día del mes de Octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. DARQUIS TOVAR
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2017-001222. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
Nº BP02-S-2017-001222.
DT/jn.-
|