REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Puerto la Cruz, veintiséis (26) de Octubre del 2017.
205 y 156°
EXPEDIENTE: N° BP02-V-2016-00718
JURISDICCION CIVIL BIENES
DE LAS PARTES Y SUS APODERADO
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GOMEZ CAMPO, Venezolano mayor de edad
Titular de la cedula de identidad Nº v-3.957.614, y de este municipio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio GERONIMO MARTINEZ PEREZ Y JOSE ANTONIO RAMIRE, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros.81.584 y 95.326. Respectivamente.
PARTE DEMANDADO: Ciudadano ENRIQUE RAFAEL PATIÑO. Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.461.045, domiciliado en la avenida el ejército, Sector Nueva Barcelona, Conjunto Residencial Isla Dorada, Edificio 2, Piso 3, Apartamento Nº 3-A, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: como Abogados asistente los abogados en ejercicio VICTOR ALFREDO PRIETO Y JORGE ALEJANDRO ZACARIA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los numero 76.580 y 94.317, según
Consta de poder cursante a los folio 224, 225, 226,227de la segunda pieza.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬MOTIVO: DESALOJO (AUTO FIJANDO LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS)
BREVE RECUENTRO DE LA SITUACION.
Se inicia el presente procedimiento de demanda por DESALOJO, interpuesto por LUIS ENRIGUE CAMPOS, representado judicialmente por el abogado en ejercicio GERONIMO MARTINEZ PEREZ y JOSE ANTONIO RAMIREZ, up supra identificado contra el ciudadano ENRIQUE RAFAEL PATIÑO. Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.461.045; Domiciliado en la avenida el ejército, Sector Nueva Barcelona, Conjunto Residencial Isla Dorada, Edificio 2, Piso 3, Apartamento Nº 3-A, en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 15 de Junio de 2016, este Tribunal dicto auto de admisión a la presente demanda por DESALOJO y acordó librar boleta de citación al ciudadano ENRIGUE RAFAEL PATIÑO, para que de conformidad con el articulo 101 de la Ley Especial que rige la materia se instale la audiencia de inmediación.
En fecha 10 de Agosto de 2016, la Abogada ISMARI LARA, en su condición de juez suplente especial de este tribunal designada en fecha 20 de julio por el Tribunal Supremo de Justicia, habiendo sido debidamente juramentado por ante el despacho de la juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se avoca al conocimiento de la presente causa, por auto cursante al folio 161 del expediente. En esa misma fecha el apoderado actor solicita por diligencia cursante al folio 162 del expediente, copia certificada del LIBRO DIARIO de solicitud de expedientes, correspondiente al día tres (03) de Agosto de 2016.
En fecha 06 de Octubre de 2016, se acordó por auto cursante al folio 163, expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por el actor.
En fecha 14 de Octubre de 2016, cursa al folio 164 diligencia presentada por el apoderado actor por la cual consigna copia certificada del libro diario de solicitud de este expediente correspondiente al día 03/08/2016.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, y cursante al folio 169 del expediente, consigna diligencia el Alguacil de este despacho, por la cual da cuenta al Tribunal de la citación practicada y consigna boleta de citación con su respectiva compulsa sin firmar. En esa misma fecha y cursante al folio 182, el apoderado actor solicita a este despacho la citación por carteles de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 12 de Diciembre de 2016, este Tribunal por auto cursante al folio 183 del expediente, acuerda lo solicitado por el actor y ordena librar los carteles respectivos.
En fecha 19 de Diciembre de 2016, comparece el abogado JOSE RAMIREZ, con el carácter acreditado en autos, quien por diligencia que consta al folio 185, consigna los carteles publicados en la prensa con el intervalo de Ley.
En fecha veinte (20) de Enero del año dos mil diecisiete (2017); la secretaria de este despacho, da cuenta a este Tribunal por diligencia cursante al folio 188 del expediente, haberse trasladado al domicilio de la demandada y haber fijado el cartel respectivo de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de Febrero de 2017 el abogado JOSE ANTONIO RAMIRE con el carácter acreditado en autos, solicita a este despacho se designe un defensor judicial a la demandada de autos.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2017, se acuerda lo solicitado por el apoderado actor y se ordena oficial a la Defensa Publica del Estado Anzoátegui a los fines de que se nombre un funcionario adscrito a esa oficina defensoril, para que asista y represente a la demandada en la presente causa, librándose oficio Nro.033-17, cursante a los folios 190 y 191 del expediente.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, por oficio Nro. UR-AN-2017-00206, cursante al folio 192, se designó al ciudadano JUAN CARLOS AZOCAR, a los fines de que asista y represente a la parte demandada de autos.
En fecha dos (02) de Marzo de 2017 comparece por ante este juzgado el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 95.326, actuando en su carácter de como apoderado judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ CAMPO, quien solicitó la citación del mismo a los fines subsiguiente del proceso.
En fecha quince (15) de Marzo de 2017, por auto cursante al folio 195 del expediente, se acuerda lo solicitado y se ordena la citación del Defensor Público Abg. JUAN AZOCAR, librándose las boletas respectivas.
En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2017; fue presentada diligencia cursante al folio 196 del expediente, por la cual el ciudadano JULIAN CARABALLO titula de la cedula de identidad Nº v- 8.284.301 , con el carácter de Alguacil del Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar ,Diego Bautista Urbaneja ,Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, consigna en este acto boleta de citación firmada por el abogado JUAN CARLOS AZOCAR , Defensor Publico Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinario y para la Defensa Derecho a la Vivienda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ,debidamente recibido y firmado el 29 /03 /2017 a las 8:30 A.M .en el palacio de justicia de Barcelona.
En fecha seis (06) de Abril de 2017, se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley especial, la audiencia de mediación en el presente asunto, de lo cual se levantó el acta respectiva suscrita por las partes, y cursante al folio 198, en la cual no hubo conciliación.
En fecha 27 de Abril de 2017, cursante al folio 199, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente por auto dictado en la misma. En esa misma fecha se recibió escrito cursante al folio 207, presentado por la actora, por el cual otorga poder apud acta a los Abogados Víctor Rafael Prieto Melo y Jorge Alejandro Zacarías Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.580 y 94.317 respectivamente, dicho poder apud acta fue agregado al expediente por auto de fecha 28/04/2017, cursante al folio 208.
En fecha 28 de Abril de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito, cursante al folio 209, por el cual opuso cuestiones previas contenidas en los numerales 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil, el cual fue agregado al expediente por auto de la misma fecha.
En fecha 09 de mayo de 2017, comparece el Abg. JOSE RAMIREZ, en su carácter acreditado en auto solicito el avocamiento del ciudadano juez suplente especial al conocimiento de la presente causa, por escrito cursante al folio 213 del expediente.
En fecha 27 de junio de 2017, por auto la Dra. Dra. ISMARY LARA titular de la cedula de identidad Nº V-2.273.586 en carácter de juez suplente especial de este tribunal, se avoca al conocimiento de la presente demanda.
En fecha 19 de julio de 2017, mediante diligencia presentada por el actor apoderado, cursante al folio 215 solicitan el avocamiento a la presente causa de la ciudadana jueza.
En fecha 20 de julio de 2017, por auto la Dra. DARQUIS TOVAR, venezolana mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 12576331, en su carácter de juez provisorio de este tribunal, se avoca al conocimiento de la presente demanda.
En fecha 14 de Agosto de 2017, el apoderado actor presenta escrito, cursante a los folios 217 y 218 del expediente, por el cual hace oposición a la cuestiones presentadas por el apoderado de la parte demandante.
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, el apoderado judicial de la parte demandada en esta causa promovió la cuestión previa comprendida en los ordinales sexto (6to) y octavo (8vo.) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Referida la primera el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica. El art 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78; y siendo la segunda La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito donde opone las cuestiones previas expone:
“(…) a tal efecto paso a oponer las cuestiones previas prevista en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, con atención a lo previsto en el articulo 434 ejusdem y lo establecido en el articulo 107, en el mencionado escrito de demanda señala quien acciona que dicho contrato de arrendamiento “privado”, corre inserto de los folios 13 al 16 de la copia certificada del expediente administrativo donde tramito la demanda previa al desalojo conforme a lo establecido en la ley contra el desalojo y desocupacion arbitrarias, ahora bien de la simple revisión, de dicha instrumental se puede apreciar que no se encuentra dicho instrumento del cual señala que deriva inmediatamente el derecho que deduce, por tanto no estando dicha instrumental presentada junto con la demanda ni aun en la copia certificada de la demanda previa al desalojo …”.
Si bien es cierto que para la admisibilidad de toda demanda civil, deben cumplir con todos los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra concatenado con lo establecido en el articulo 434 ejusdem, Ahora bien de una revisión de las actas que contenidas en el expediente, la parte actora, consigno con la copia certificada del Procedimiento Previo a la demanda, un ejemplar del Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE GOMEZ CAMPOS y el ciudadano ENRIQUE RAFAEL PATIÑO, plenamente identificados en autos, el cual corre inserto a los folios veintiuno (21) y su vuelto, veintidós (22) y su vuelto, veintitrés (23) y su vuelto, y veinticuatro (24) y su vuelto, foliatura propia de este Tribunal, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la presente cuestión previa opuesta, y así se declara.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se desprende de manera clara y precisa cuando: 1) La existencia efectiva de una cuestión prejudicial vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en el presente juicio. 2) Que dicha cuestión prejudicial curse en un procedimiento distinto al presente procedimiento y 3) Que exista vinculación entre la cuestión prejudicial planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, la cual puede influir de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin la posibilidad de desprenderse de aquella.
En fecha 10 de Octubre de 2017, fue presentado por el demandado LUIS ENRIQUE CAMPOS, asistido por los abogados GERONIMO MARTIMEZ PEREZ, Y JOSE ANTONIO RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 81.584 y 95.326, escrito por el oponen las cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de Vivienda en concordancia con los ordinales 6to y 8vo del artículo 346 del código procedimiento civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendientes para interposición de la demanda así como la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto .Al contestar al fondo del demandado , la parte demandada negó , rechazo y contradigo en su libelo de demanda por distorsionar la realidad de lo acontecido durante la relación arrendaticia.
Este Tribunal Decimo de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos controvertidos, según lo dispuesto en el articulo 112 de la ley para la regulación y control de los arrendamiento de vivienda el tribunal lo hace de las siguientes manera.
1. No existe controversia en cuanto a la relación arrendaticia.
2. No esta en discusión si hubo o no renovación verbal del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes o si el arrendatario hizo o no uso de la prórroga legal
ESTABLECIDOS ANTERIORMENTE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES QUE NO ESTAN CONVERTIDOS, EL TRIBUNAL PROCEDE SEGUIDAMENTE A FIJAR LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, LOS CUALES DEBERAN SER OBJETO DE PRUEBA EN ESTE PROCESO.
1. Existe controversia en cuanto a que si la parte demandada ha incurrido en la causal de desalojo contenida en el ordinal primero (1ero) del articulo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por haber dejado de pagar veintinueve (29) cánones de arredramiento sin causa justificada .
2. Existe controversia en cuanto que el inmueble propiedad del co-demandada LUIS ENRIQUE GOMEZ CAMPOS, Ubicado en la avenida el ejército, Sector Nueva Barcelona, Conjunto Residencial Isla Dorada, Edificio 2, Piso 3 Apartamento Nº3-A, Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cuenta o no con las condiciones de habitabilidad necesarias para que el grupo familiar de la parte demandado pueda vivir allí ,todo con el fin de garantizarle una alternativa para la constitución de su hogar en esa vivienda ,que desmejore su condición de vida en caso de ser declarada con lugar la presente demanda. Todo conforme al deber que tiene esta juzgadora a la garantía establecida en el ordinal 13 del artículo 5 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
3. Se va a determinar la procedencia o no al desalojo del inmueble arrendado y su posterior entrega a la parte demandante.
De conformidad con lo preceptuado en el articulo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, este tribunal declara abierta un lapso de ocho (8) días de despacho siguiente al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa que ha sido reducido a los hechos controvertido aquí expresamente señalados, Y así se declara.
Déjese copia del presente auto en los archivo de este despacho .Puerto la cruz 26 de Octubre de 2017.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. DARQUIS TOVAR LA SECRETARIA
Abog. TOMIRIZ SANCHEZ
En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50pm.) se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abog. TOMIRIZ SANCHEZ
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