REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 27 de Octubre de 2017.
207° y 158°

Asunto N° BP02-S-2017-001276

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: ALCIRA JOSEFINA DIAZ DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº V- 8.797.844, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ZENON VILLARROEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.813

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por escrito presentado en fecha Veinticinco (25) de Julio de 2017, por la ciudadana ALCIRA JOSEFINA DIAZ DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.797.844, asistida por el Abogado ZENON VILLARROEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.813, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpuso solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día Veintiséis (26) de Julio de 2017, procediendo este despacho a admitirla en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2017, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 87, la cual cursa al folio 05 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestó la solicitante, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle 5 de Julio, entre Calle San Miguel y España del Barrio la Caraqueña, de la ciudad de Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. “Que al transcurrir el tiempo surgieron una serie de diferencias personales muy marcadas y permanentes que motivo a que se rompiera todo entendimiento y comunicación entre ellos y hasta la actualidad no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia”.
Manifestó igualmente que en su unión matrimonial no procrearon hijos y durante su vida en común adquirieron bienes de fortuna que liquidar los cuales serán adjudicados por un procedimiento competente, en consecuencia solicita, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 28 de Julio de 2017, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de ciudadano ALEXANDER JOSE REYES VILLARROEL, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.316.074, asimismo se ordenó librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA AUXILIAR ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada MARYORITH ROJAS, y del cónyuge ciudadano ALEXANDER JOSE REYES VILLARROEL, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.316.074, el cual se dio por citado mediante diligencia en fecha 02 de Agosto de 2017, mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2017, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA AUXILIAR ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. MARYORITH ROJAS, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por la ciudadana ALCIRA JOSEFINA DIAZ DE REYES.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por la cónyuge, contiene entre otras aseveraciones, que hasta la actualidad no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une con base a la norma invocada.
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por la ciudadana ALCIRA JOSEFINA DIAZ DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.797.844, asistido por el Abogado ZENON VILLARROEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.813, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 87, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2005. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios AL DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA POZUELOS, MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESTE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta N° 87, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2005, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los veintisiete (27) día del mes de Octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


DRA. DARQUIS TOVAR
LA SECRETARIA,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2017-001276. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
Nº BP02-S-2017-001276.
DT/jn.-