REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 27 de Octubre de 2017.
207° y 158°
Asunto N° BP02-S-2017-001412
SOLICITANTES: ANTONIO GREGORIO LEAL MASCAREÑO y RAQUEL COROMOTO ROJAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.385.772 y V-11.424.376.
ABOGADO ASISTENTE: RAQUEL COROMOTO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.575.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por escrito presentado en fecha siete (14) de Agosto de 2017, por los ciudadanos, ANTONIO GREGORIO LEAL MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.385.772 y RAQUEL COROMOTO ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- V-11.424.376, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.575, actuando en nombre propio ,por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento con el artículo 185 del Código Civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día catorce (14) de Agosto de 2016, procediendo este despacho a admitirla en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2017.
Manifestaron los solicitantes, “que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Juan Antonio Sotillo, de la Ciudad de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, el día veinticinco (25) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 77, folio 229,230 y 231 Tomo Nº I, la cual cursa al folio 07 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle 08, Casa Nº 05 Aldea de Pescadores, Sector Los Boqueticos, de la Ciudad de Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que materializaron su separación de hecho de mutuo acuerdo, el día Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil Diez (2010).
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial procrearon dos (02 hijas, de nombre KAREN IRENE LEAL ROJAS y KELLY ESTEFANIA LEAL ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-20.763.090 y V- 26.449.951; durante su vida en común adquirieron bienes de fortuna que liquidar, los cuales se adjudicaran por un procedimiento competente.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 28 de Septiembre de 2017, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada MARYORITH ROJAS, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2017. En fecha 18 de Octubre fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. MARYORITH ROJAS, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos ANTONIO LEAL MASCAREÑO y RAQUEL COROMOTO ROJAS, Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, ANTONIO LEAL MASCAREÑO y RAQUEL COROMOTO ROJAS fue fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos, ANTONIO LEAL MASCAREÑO, venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.385.772 y RAQUEL COROMOTO ROJAS ,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.424.376, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº113.575, actuando en nombre propio; y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día veinticinco (25) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 77 Folios Nº 229,230 y 231, Tomo Nº I del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1999. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios AL REGISTRO CIVIL PARROQUIA POZUELOS DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el N° 77 Folios Nº 229,230 y 231, Tomo I, de los Libros de Matrimonios llevados por ante esos despachos en el transcurso del año 1999, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DARQUIS TOVAR.
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2017-001412. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ
N° BP02-S-2017-001412
DT/jn.-
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