REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 05 de Octubre de 2017.
207° y 158°
Asunto N° BP02-S-2017-001242
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTES: ROSSIBEL AMANDA RAMOS CEDEÑO Y ANGEL SAMUEL HERRERA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V- 26.072.982 y V-25.061.819, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.831.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por escrito presentado en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2017, por los ciudadanos ROSSIBEL AMANDA RAMOS CEDEÑO Y ANGEL SAMUEL HERRERA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V- 26.072.982 y V-25.061.819, asistidos por la abogada MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.831, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpusieron solicitud de Divorcio con fundamento en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia a lo establecido al artículo 185 del Código Civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día Diecinueve (19) de Julio de 2017, procediendo este despacho a admitirla en fecha Veintiseis (26) de Julio de 2017, en la cual entre otras cosas manifestaron:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Pilar, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el día Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 21, folio 21, Tomo I, la cual cursa al folio 04 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifestaron los solicitantes, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Los Potocos, Sector Santa Bárbara I, Calle Los Tubos, casa sin número, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. “Que el día 18 de Enero de 2017, se separaron de hecho son que hasta la presente fecha se haya reanudado”.
Manifestaron igualmente que en su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes; en consecuencia solicitan, sea declarado con lugar su Divorcio.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 26 de Julio de 2017, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boleta de Citación librada en esa misma fecha, procediendo a firmarla la FISCAL DÉCIMA TERCERA AUXILIAR ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, abogada MARYORITH ROJAS, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2017. Que en fecha, 03 de Octubre de 2017, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL DÉCIMA TERCERA AUXILIAR ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. MARYORITH ROJAS, mediante la cual manifiesta que no existe objeción respecto a la solicitud presentada por los ciudadanos ROSSIBEL AMANDA RAMOS CEDEÑO Y ANGEL SAMUEL HERRERA SALAZAR.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por los cónyuges, fue fundamentada por los ciudadanos ROSSIBEL AMANDA RAMOS CEDEÑO Y ANGEL SAMUEL HERRERA SALAZAR, en la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde efectúo interpretación constitucional, con carácter vinculante, del articulo 185 del Código Civil Venezolano y determino que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela efectiva.
Llevando las anteriores circunstancias a este Tribunal, considera lleno los extremos para declarar procedente la Solicitud de Divorcio formulada por los Solicitantes antes señalados.
DECISION
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos ROSSIBEL AMANDA RAMOS CEDEÑO Y ANGEL SAMUEL HERRERA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V- 26.072.982 y V-25.061.819, asistidos por la abogada MERCEDES GOMEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.831, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL celebrado ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Pilar, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el día Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 21, Folio 21, Tomo I, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2008. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Líbrense oficios A LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL PILAR, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI Y AL REGISTRO PRINCIPAL DE ESTE ESTADO, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el N° 21, Folio 21, Tomo I, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2008, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a Cinco (05) día del mes de Octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. DARQUIS TOVAR.
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2017-001242. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
Nº BP02-S-2017-001242.
DT/jn.-
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