TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Cantaura, 19 de Octubre de 2017
206° y 158°

Expediente Nº 3443-2017
SOLICITANTES: MERGUIZ JOSE GONZALEZ VALLENILLA y MINNULYS SULEN FUENTES SEVILLA, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números: V-10.294.262 y V-10.998.501, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS BARRETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.816.976, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.929, con domicilio procesal en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

Motivo. Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
I
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO EN PRIMER GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar que la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A DEL Código Civil, presentada por los ciudadanos identificados en autos; ateniéndonos a la Resolución y fallo citado, corresponde en primer grado de conocimiento a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedando supeditada a los asuntos que se interpusieran posteriores a su vigencia, esto es, a partir del 2 de Abril del año 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y con estricto apego a lo indicado, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, luego de la entrada en vigencia de la Resolución aquí citada que otorgó a este Órgano Jurisdiccional tan especialísima competencia, y así se decide.
II
HECHOS
Ocurren los ciudadanos MERGUIZ JOSE GONZALEZ VALLENILLA y MINNULYS SULEN FUENTES SEVILLA, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números: V-10.294.262 y V-10.998.501, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado en Ejercicio, JOSE LUIS BARRETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.816.976, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.929, con domicilio procesal en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día diez (10) de Mayo del año 1989, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE URICA, DISTRITO FREITES, hoy denominado UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA URICA, MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI según se evidencia de acta de matrimonio Nº 12, Año 1989 que corre inserta en copia certificada.
Que contraído el Matrimonio, establecieron su domicilio en la Calle Monagas, casa s/n de la Parroquia Úrica, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, donde convivieron en armonía y felicidad, pero que interrumpieron su convivencia marital en el mes de Agosto del año 1995 y desde entonces se encuentran separados de hecho, es decir, desde hace más de cinco (05) años, por lo que solicitan el divorcio y que se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Que procrearon dos hijas, la primera de nombre JESSICA JOHANA GONZALEZ FUENTES, venezolana, actualmente mayor de edad, quien nació en fecha 05 de Septiembre de 1989, como se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento Nº 38 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Úrica del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; y la segunda, de nombre JOSELIN ANDREA GONZALEZ FUENTES, la cual falleció en fecha 19 de Noviembre del año 2016, como consta de copia certificada de acta de defunción Nº 47, Folio 52, Libro I, año 2016, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha trece (13) de Octubre de 2017, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de Guardia; quien fue notificada personalmente por la Alguacil del Tribunal en fecha 16 de Octubre de 2017 y agregada dicha boleta de notificación mediante diligencia suscrita por la Alguacil de fecha 16 de Octubre de 2017.

En fecha 16 de Octubre de 2017, se recibe escrito suscrito por la ciudadana MARY CARMEN BATISTA MORALES, en su carácter de FISCAL ESPECIALIZADA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, quien expuso: “… este Representación Fiscal no tiene objeción alguna que hacer en el presente expediente Nº 3443-2017, contentivo de la Solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos MERGUIZ JOSE GONZALEZ VALLENILLA y MINNULYS SULEN FUENTES SEVILLA, por cuanto se ha cumplido con las exigencias señaladas por la Ley…”.

III
MOTIVA

El artículo 185-A del Código Venezolano Vigente, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Se infiere del contenido del artículo 185-A del Código Civil antes citado, que los cónyuges pueden acudir juntos al Tribunal, a declarar que desean disolver el vínculo que los ha unido alegando que han estado separados por más de cinco (05) años, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común y bajo el amparo de ésta norma (185-A). Además establece la norma in comento, que no es necesario que ambos cónyuges acudan juntos, pues también podrá acudir uno de los cónyuges por separado a solicitar lo mismo.
En ambos casos, ya sea que acudan ambos cónyuges, o uno solo ante el Tribunal a plantear la solicitud de divorcio fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil se estará en presencia de que lo que la Doctrina y El Foro han llamado “el divorcio remedio”, que es un procedimiento especial, NO CONTENCIOSO.
Lo característico de este procedimiento es la nota de brevedad, pues una vez presentada la solicitud por ambos cónyuges, y no hay oposición por parte del Representante del Ministerio Público Competente, el Juez deberá declarar disuelto el matrimonio civil; de manera que, a consecuencia de la dinámica del derecho, que no es estático, sino cambiante; a medida que van cambiando las necesidades de la sociedad que está llamada a regir, van naciendo nuevas reglas de derecho adaptadas a cada situación. En el caso bajo análisis se cumplieron todos los extremos de Ley, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges solicitantes, ciudadanos MERGUIZ JOSE GONZALEZ VALLENILLA y MINNULYS SULEN FUENTES SEVILLA, antes identificados; es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto factico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y habida cuenta que la Representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado, es por lo que este juzgador considera que en el caso bajo estudio debe necesariamente declararse la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.
IV
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos MERGUIZ JOSE GONZALEZ VALLENILLA y MINNULYS SULEN FUENTES SEVILLA, cónyuges, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números: V-10.294.262 y V-10.998.501, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado en Ejercicio, JOSE LUIS BARRETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.816.976, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.929, con domicilio procesal en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que se perfecciono entre los solicitantes, ciudadanos MERGUIZ JOSE GONZALEZ VALLENILLA y MINNULYS SULEN FUENTES SEVILLA, antes identificados, el día diez (10) de Mayo del año 1989, por la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE URICA, DISTRITO FREITES, hoy REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI, PARROQUIA URICA según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 12, Año 1989 que corre inserta en copia certificada, y así se decide.
TERCERO: Líbrese Oficio al Registro Principal del Estado Anzoátegui, al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI, PARROQUIA URICA y a la Fiscal del Ministerio Publico Competente Actuante, anexándosele a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto la sentencia fue dictada dentro del lapso establecido en la Ley, el Tribunal se abstiene de notificar a las partes, y así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRECE, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Cantaura, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMAN.

En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
LA SECRETARIA