TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Cantaura, 24 de Octubre de 2017,
206º y 158º
Asunto N° 581-2017.
SOLICITANTE: ROIGAN RAFAEL PINO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 16.961.631, domiciliado en la ciudad Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, actuando en propio nombre y en representación de su menor hijo (SE OMITE POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR JOSE OLIVARES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.813.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.460, con domicilio procesal en la ciudad Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Sentencia Interlocutoria.
Declaratoria de Incompetencia.
Recibida por Distribución Solicitud de Únicos y Universales Herederos y recaudos a ella acompañados, presentados por el ciudadano: ROIGAN RAFAEL PINO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 16.961.631, domiciliado en la ciudad Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, actuando en propio nombre y en representación de su menor hijo (SE OMITE POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, fecha de nacimiento 12/06/2015, actualmente con Dos (02) años, cuatro (4) meses y doce (12) días de edad, como consta de copia de acta de nacimiento N° 251, de fecha 18/06/2015, anexa; debidamente asistido para este acto por el Abogado en Ejercicio, HECTOR JOSE OLIVARES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.813.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.460, con domicilio procesal en la ciudad Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; mediante la cual manifiesta que se sirvan declararlos como Únicos y Universales Herederos en sus condiciones de CONYUGE e HIJO LEGITIMO respectivamente, de la hoy causante, quien en vida se llamara ROSA CONCEPCION VELASQUEZ COA, venezolana, mayor de edad, casada, con domicilio en esta ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, quien falleció ab intestato el 06 de Agosto del 2.017, en el Hospital Dr. Raúl Leoni Otero de la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, a consecuencia de FISTOLA GASTROPLEURAL. EFISEMA NEUMONIA, según Certificado de Defunción No. 3302787, suscrito por el facultativo Dr. ANGEL EDUARDO ROMERO SUAREZ, Acta No. 1242, como consta en el acta de defunción asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar; en consecuencia este Tribunal cuerda darle entrada en el libro de solicitudes respectivos.
Ahora bien, observa este Juzgador que de la lectura del libelo que conforma la presente solicitud, se desprende que la misma versa sobre una solicitud de justificativo para perpetua memoria (únicos y universales herederos); siendo consideradas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, y entre ellos el niño (SE OMITE POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, fecha de nacimiento 12/06/2015, actualmente con Dos (02) años, cuatro (4) meses y doce (12) días de edad; y ateniéndonos a la Resolución N° 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, en su articulo N° 3, que dice:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza”.
Se desprende, que éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presenta solicitud; siendo COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir ésta solicitud, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien corresponda por distribución con sede en Barcelona, por privar el interés superior del niño, de conformidad con lo establecido en el articulo 177, Parágrafo Segundo dela Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DECISION:
En razón de los hechos expuestos y con fundamento al derecho invocado, es por lo que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA: este Tribunal Incompetente por la materia para conocer de la presenta solicitud de Únicos y Universales Herederos, propuesta por el ciudadano ROIGAN RAFAEL PINO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 16.961.631, domiciliado en la ciudad Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, actuando en propio nombre y en representación de su menor hijo (SE OMITE POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, fecha de nacimiento 12/06/2015, actualmente con Dos (02) años, cuatro (4) meses y doce (12) días de edad, como consta de copia de acta de nacimiento N° 251, de fecha 18/06/2015, anexa; debidamente asistido para este acto por el Abogado en Ejercicio, HECTOR JOSE OLIVARES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.813.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.460, con domicilio procesal en la ciudad Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; y en consecuencia, SE DECLARA COMPETENTE para sustanciar y decidir ésta solicitud de Únicos y Universales Herederos al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien corresponda conocer por distribución con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por privar el interés superior del niño, de conformidad con lo establecido en el articulo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por la naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso previsto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, estando la parte solicitante a derecho, y así se decide.
Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en Cantaura, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN
Seguidamente, en esta misma fecha siendo las 2:30 minutos de la tarde, se publica la anterior sentencia y se agrega al expediente N° 581-2017. Conste.
La Secretaria.
Dra. Ana de Román.
RAGL/ADR/AADEM.
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