TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Cantaura, 25 de OCTUBRE de 2017
206° y 158°
Asunto: 561-2017
La presente solicitud se inicia en fecha 18 de Octubre de 2017, mediante auto dictado por este Tribunal, en virtud de la omisión referida a las firmas de las testigos, observadas de la revisión de los Libros Original y Duplicado de Actas de Nacimiento correspondiente al año 1995; y relacionada con el Acta de Nacimiento de la ciudadana GENESIS MARIA ITANARE PADRINO, asentada bajo el Nº 723, Folio 23, Libro Nº 3; acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Registradora Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y del Registrador Principal del Estado Anzoátegui.
Por diligencia de fecha 24 de Octubre de 2017, la ciudadana Alguacil de este Tribunal da cuenta que notificó a la ciudadana FISCAL DECIMA TERCERA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI; asimismo al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, y, REGISTRADORA CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI; y consigna ejemplares de los oficios Nros. 1980-4302017; 1980-429-2017, y 1980-428-2017, debidamente firmados, con expresión de las fechas y horas.
ESTE JUZGADOR OBSERVA:
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nª 40.093, de fecha 18 de Enero de 2013, y Resolución Nº 130320-0113 del Concejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.178 de fecha 30 de Mayo de 2013, en su dispositivo VIGESIMO CUARTO, establece, cito textual:
“la omisión de firma del declarante, partes o testigos será causal de rectificación, para lo cual se requiere que las personas que deban suscribir el acta comparezcan ante la Oficina o Unidad de Registro Civil, con el objetivo de realizar declaración jurada de haber intervenido en la inscripción del hecho o acto jurídico y no haber firmado el acta, lo cual se anexara a la resolución de rectificación,
Cuando la firma omitida sea del funcionario que debió suscribir el acta, la parte interesada deberá presentar solicitud de convalidación ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se encuentre inscrita, la cual será resuelta por la Oficina Nacional de Registro Civil”.
En el caso bajo análisis, se observa que para el momento en que se asentó el acta de nacimiento en los libros respectivos (Original y Duplicado) correspondiente al año 2001, específicamente en el Libro Nº 3, Acta Nº 723, Folio 23, hubo una omisión por error involuntario por parte del Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, en relación a que las testigos, ciudadanas BORGITA DELGADO, cedulada bajo el Nº 3.541.656, y MERCEDES CARPIO, cedulada bajo el Nº 4.915.197; ambas venezolanas, mayores de edad y de este domicilio; no aparecen firmando dichos libros; y de acuerdo a lo expuesto por el solicitante en su libelo, las antes nombradas ciudadanas fallecieron; la primera de las nombradas en fecha 26 de Abril de 2005 en el Hospital Militar de Maracay, Estado Aragua, a consecuencia de una insuficiencia respiratoria aguda, derrame pleural Adenocarcinoma de vía digestiva, según Acta Nº 133, Tomo IV, año 2007, emanada de la Oficina de Registro Civil de la alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; y la segunda de las nombradas en fecha 01 de Noviembre de 2015 en su residencia de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; a consecuencia de un Paro Cardio Respiratorio, enfermedad renal crónica, Nefropatía Diabética; Diabetes Mellitus Tipo II, como consta de recaudos anexos según acta de defunción Nº 215, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
Practicadas todas las diligencias concernientes al esclarecimiento de los hechos en relación a la presente rectificación, a los fines del fallo correspondiente, el Tribunal hace las siguientes acotaciones:
En este orden de ideas, observa el Tribunal que la materia de Registro Civil está ligada al orden público, toda vez que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas, consecuencia de esta firmeza se constata que en estos actos se deja constancia publica de los nacimientos, matrimonios y defunciones.
Como consecuencia de esto, es necesario para este Tribunal traer a colación el criterio jurisprudencial que señala:
“la falta involuntaria de la firma del Jefe Civil y de los testigos en las partidas de nacimientos no produce necesariamente la nulidad o ineficacia de las partidas. La Doctrina y la Jurisprudencia, a falta de un precepto que lo consagre expresamente esa nulidad de omisión de firmas, dejan la solución a la prudencia y sagacidad del Juez que en cada caso debe fundarse no solo en la falta de firmas sino en circunstancias distintas que hayan ocurrido y expliquen la omisión a favor o en contra de la nulidad.
Esta solución es acertada, porque casi siempre la omisión de las firmas no es voluntaria, sino un descuido del funcionario, y no sería justo que los particulares que han cumplido con la Ley vayan a sufrir las consecuencias de tal descuido…”.
Aplicando al caso de autos los principios que anteceden, así como las normas contenidas en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nª 40.093, de fecha 18 de Enero de 2013, y Resolución Nº 130320-0113 del Concejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 40.178 de fecha 30 de Mayo de 2013, en su dispositivo VIGESIMO CUARTO; es forzoso para este Sentenciador declarar con lugar la presente solicitud y como consecuencia de ello ordenar la convalidación por parte de la Registradora Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, de las firmas omitidas de las testigos BORGITA DELGADO, cedulada bajo el Nº 3.541.656, y MERCEDES CARPIO, cedulada bajo el Nº 4.915.197; ambas venezolanas, mayores de edad y de este domicilio; hoy causantes; por error involuntario en los Libros de Nacimientos (Original y Duplicado) correspondientes al año 2001, específicamente en el Acta de Nacimiento Nº 723, Folio 23, Libro Nº 3; Y ASI SE DECIDE.
DECISION:
En fuerza a los razonamientos anteriores y con fundamento en el derecho invocado, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO POR OMISION DE FIRMAS (Testigos); interpuesta por la ciudadana GENESIS MARIA ITANARE PADRINO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.313.782, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el ciudadano Abogado en Ejercicio ANDRES OSORIO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.510, con domicilio procesal en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, Y ASI SE DECIDE. Como consecuencia de lo precedentemente decidido SE ORDENA la convalidación por parte de la Registradora Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, de las firmas omitidas de las testigos BORGITA DELGADO, cedulada bajo el Nº 3.541.656, y MERCEDES CARPIO, cedulada bajo el Nº 4.915.197; ambas venezolanas, mayores de edad y de este domicilio; hoy causantes; por error involuntario en los Libros de Nacimientos (Original y Duplicado) correspondientes al año 2001, específicamente en el Acta de Nacimiento Nº 723, Folio 23, Libro Nº 3; Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese mediante oficio esta decisión a la ciudadana FISCAL DECIMA TERCERA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI; asimismo al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, y, REGISTRADORA CIVIL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GENERAL PEDRO MARIA FREITES DEL ESTADO ANZOATEGUI; acompañándoseles copia certificada de la presente decisión, y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Cantaura, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN
En esta misma fecha, siendo las Dos y Diez minutos de la tarde; se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste.
LA SECRETARIA,
DRA. ANA DE ROMAN.
RAGL/ADER/rn.
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