REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 25 de Octubre de 2017
207º y 158º
EXPEDIENTE: BP12-S-2017-000680
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO
PARTE OFERENTE: “CRISTOBAL JOSE OSORIO CELIS” venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro: 5.466.433, domiciliado en El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: “RACHID MARTINEZ”, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N°: 10.923.
PARTE OFERIDA: “MIGUEL ANGEL PARAVISINI MARQUEZ” venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-5.992.116; con domicilio en San José de Guanipa, estado Anzoátegui.
I
Narrativa
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2017, por el oferente, CRISTOBAL JOSE OSORIO CELIS, por medio de su Apoderado Judicial, en virtud del cual ofrece el pago de la suma de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 767.603,15) al pretenso acreedor oferido, ciudadano, MIGUEL ANGEL PARAVISINI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°: V-5.992.116
Por autos dictados en fecha, 21 de junio de 2017, El Tribunal ordena darle entrada; y en fecha, 28 de junio de 2017, el Tribunal admitió la solicitud de oferta real y depósito, conforme lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en el último auto se fijó el traslado para hacer el ofrecimiento real, quedando como fecha para tal obra el 03 de julio de 2017, a las 02:00pm.
En fecha 03 de julio de 2017, siendo la 02:30pm, el Tribunal previo acuerdo se trasladó al domicilio del Oferido, a los fines de hacer el ofrecimiento real; en dicho acto procesal, estuvo presente el acreedor Oferido, MIGUEL ANGEL PARAVISINI MARQUEZ, quien no aceptó la mencionada oferta real y manifestó “No recibo la oferta que me hacen en este acto porque no estoy de acuerdo con esa venta, es todo”.
En fecha, 10 de julio de 2017, este Tribunal vista la negativa del acreedor oferido de aceptar la oferta dentro del plazo de tres (3) días ex artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, ordenó, por Auto, el depósito en la cuenta de terceros de este Despacho en el Banco Bicentenario, el cheque por el cual se giró la suma de dinero ofrecida de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 767.603,15) a los fines legales consiguientes; y a su vez en dicho Auto se ordena la citación del Oferido, MIGUEL ANGEL PARAVISINI MARQUEZ, ya identificado en autos.-
En fecha 11 de agosto de 2017, el Alguacil de este Tribunal hace constar que en fecha 10 de agosto de 2017, se efectuó debidamente la citación al ciudadano MIGUEL ANGEL PARAVISISNI MARQUEZ.-
En fecha 28 de septiembre de 2017, el Oferente promueve pruebas.
En fecha, 02 de octubre de 2017, el Tribunal dicta Auto de Admisión de Pruebas, observándose que solo el solicitante de la presente Oferta Real de Pago y Depósito, a través de su representación judicial es quien promueve pruebas documentales y testimoniales los cuales se providenciaron de conformidad con la Ley.
En fecha 09 de octubre de 2017, el tribunal procedió a la evacuación testimonial de los ciudadanos: DENNYMAR GABRIELA SOLORZANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°: 24.228.618; LEONEL ANTONIO RAMOS MARIN, venezolano, titular de la cedula de identidad N°: 15.014.981; y EURY CAROLINA VALERA SOLORZANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N°:16.797.096, todos domiciliados en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.-
II
De los límites de la controversia
La representación judicial de la parte oferente, dentro del elenco de argumentos de hecho y de derecho en que sustenta la pretensión de oferta real y deposito de marras, aduce en el escrito libelar, entre otras razones, lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por el Apoderado Judicial del Oferente:
a) Aduce que “pactó con los únicos y universales herederos del extinto JUAN BAUTISTA PARAVISINI BASANTA, quien era titular de la cedula de identidad N°: V-60.955, fallecido ab-intestato, el día 01-02-2008, la compra-venta, de una bienhechurías propiedad de los referidos herederos, cuyo contrato de compraventa fue suficientemente discutido, preparado y negociado por todos los copropietarios del inmueble, para luego después de haber habido(sic) entendido por unanimidad sobre las condiciones de la compraventa, especialmente sobre el precio y la entrega del inmueble, los referidos herederos del extinto (sic)ciudadanos MARIA BENIGNA MARQUEZ DE PARAVISINI, DAISY DEL VALLE PARAVISINI DE SALAZAR, JOSE FRANCISCO PARAVISINI MATTEY, JUAN BAUTISTA PARAVISINI MATEY, ELIO JOSE ABACHE, DENNYS COROMOTO ABACHE DE DI MARCANTONIO, PEDRO ARSENIO ABACHE, DEYANIRA DEL VALLE ABACHE, JUAN JOSE ABACHE, MARIA ELENA PARAVISINI DE MIRABAL, JOSE ANTONIO PARAVISINI MARQUEZ, MIGUEL ANGEL PARAVISINI MARQUEZ, MAIRA SANTAPARAVISINI MARQUEZ, JUAN ANDRES PARAVISINI MARQUEZ,BELEN EMILIA PARAVISINI MARQUEZ, TERESITA DEL CARMEN PARAVISINI MARQUEZ, LISET ROSARIO PARAVISINI MARQUEZ, CARMEN PARAVISINI MARQUEZ Y DANIEL PARAVISINI MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidades números 1.305.660, 8.474.414, 10.068.719, 8.478.832, 10.061.187, 10.064.235, 4.508.495, 8.464,661, 5.992.116,5.996.417, 8.472.897, 8476,248, 8.476.249, 10.939.393, 12.017.993, y 15.845.098, conjuntamente con mi representado, se comprometieron a celebrar de manera definitiva la compra venta de dichas bienhechurías conformadas por un local comercial, Salón, Tasca, restaurant, construido con paredes de bloque de cemento, piso de granito, techo de platabanda, ventanas de madera puertas de madera, dos (2) baños, una (1) cocina, cuatro (4) habitaciones donde funciona el CENTRO HIPICO EL CASTILLO, C.A., ubicado en la Avenida Fernández Padilla de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, enclavada en una extensión de terreno de propiedad del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui que mide trescientos cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (347,60 mts2) cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE, con la Avenida Fernández Padilla, que es su frente, midiendo once (11) metros; SUR, con inmueble propiedad de la Sucesión PARAVISINI, midiendo once (11) metros; ESTE, con la Calle San Félix, midiendo treinta y un metros con sesenta centímetros (31,60), y, OESTE, con vivienda propiedad de la Sucesión Paravisini Basanta, midiendo treinta y un metros con sesenta centímetros.- Fue convenido entre las partes que el precio total y definitivo de la venta era la suma de VEINTITRE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,oo) que se pagarían mediante la emisión de diecinueve (19) cheques de la siguiente manera: Cheque numero 43180489 por la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.947.368,41(sic) a nombre de MARIA BENIGNA MARQUEZ de PARAVISINI y la cantidad de dieciséis millones de bolívares(sic) (Bs. 16.000.000,oo) que se pagarían a los ciudadanos DAISY DEL VALLE PARAVISINI DE SALAZAR, JOSE FRANCISCO PARAVISINI MATTEY, JUAN BAUTISTA PARAVISINI MATEY, ELIO JOSE ABACHE, DENNYS COROMOTO ABACHE DE DI MARCANTONIO, PEDRO ARSENIO ABACHE, DEYANIRA DEL VALLE ABACHE, JUAN JOSE ABACHE mediante de cheque de fecha 11-08-2015 del Banco Banesco, por la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) para cada uno; y, cheques números 43180487, 39180478, 16180479, 36180480, 35180481, 30180482, 25180483, 48180484, 47180485, 34180486, a nombre de los ciudadanos MARIA ELENA PARAVISINI DE MIRABAL, JOSE ANTONIO PARAVISINI MARQUEZ, MIGUEL ANGEL PARAVISINI MARQUEZ, MAIRA SANTAPARAVISINI MARQUEZ, JUAN ANDRES PARAVISINI MARQUEZ,BELEN EMILIA PARAVISINI MARQUEZ, TERESITA DEL CARMEN PARAVISINI MARQUEZ, LISET ROSARIO PARAVISINI MARQUEZ, CARMEN PARAVISINI MARQUEZ Y DANIEL PARAVISINI MARQUEZ, respectivamente, cada uno de ellos por la suma de SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTE Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.605.263,15) de la institución bancaria BANESCO, Agencia El Tigre de fechas(sic) 10-08-2015 de la cuenta corriente número 0134-0197-79-1971045693.-
b) Exponen que “ Fue convenido igualmente entre los propietarios vendedores que el pago del precio de la venta se efectuara en el mismo momento del otorgamiento de la escritura la cual fue autenticada ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, fijándose como fecha del otorgamiento el día 11 de agosto de 2015, como efecto, en la referida fecha se procedió al otorgamiento del documento de compra-venta en los términos convenidos la cual fue firmada por todos los vendedores arriba señalado, quienes recibieron sus pagos convenidos mediante los cheques descritos, con la única excepción del ciudadano MIGUEL ANGEL PARAVISINI MARQUEZ, quien se negó a firmar la escritura y a recibir el cheque numero 16180479 librado a su nombre por la suma de SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 605.263,15).-
c) Manifiesta que “La expresada compra venta quedo autenticada en la referida Notaria Publica Segunda de El Tigre, estado Anzoátegui en fecha 11 de agosto de 2015, anotada bajo el número 34, tomo 134 de los libros respectivos.- En esta escritura se dejó constancia de las firmas de los otorgantes con excepción de la firma del mencionado heredero MIGUEL ANGEL PARAVISINI MARQUEZ, quien al momento del otorgamiento se negó a hacerlo, quien para ese momento pretendía un monto superior al convenido entre las partes.-”
d) Y que además, “La referida escritura fue posteriormente registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui en fecha 13 de Septiembre de 2016, de cuya nota o asiento registral se advierte que en la notaria no fue firmada por el ciudadano: MIGUEL ANGEL PARAVISINI MARQUEZ, titular de la cedula de identidad numero 5.991.116.-
e) Agregando “… fue convenio que las bienhechurías venidas iban a ser entregadas de forma inmediata al otorgamiento del referido documento, como en efecto ocurrió, con casi la totalidad de dichas bienhechurías.-”
f) Asegura que “… desde esa fecha 11 de agosto de 2015 mi mandante ha procurado pagar al referido ciudadano su cuota parte del precio de la venta con el propósito de que este le haga entrega de una pequeña franja de terreno y construcción que este ocupa dentro del lote de bienhechurías dadas en venta, pero todo a resultado infructuoso por cuanto pretende que se le pague una suma de dinero mayor a la convenida, lo que ha impedido el uso goce y disfrute total de las mencionadas bienhechurías, pues persiste en mantener ocupada la referida parte del inmueble sin justificación alguna, lo que obviamente constituye una afrenta a los legítimos derechos de mi mandante por cuanto ha cumplido cabalmente con las obligaciones que asumió con todo los herederos –propietarios en pagar las sumas establecidas, con la única excepción del ciudadano MIGUEL ANGEL PARAVISINI MARQUEZ, quien obstinadamente persiste en violar el acuerdo de voluntades sobre el negocio convenido entre las partes.-
g) Finalmente concluye: “… con fundamento en los hechos narrados y el derecho invocado acudo a la noble y competente autoridad de este Tribunal, para hacer como efecto y formalmente hago OFERTA REAL DE PAGO, al ciudadano MIGUEL ANGEL PARAVISINI MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.992.116, domiciliado en la calle San Félix de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui al lado del inmueble donde funciona el establecimiento mercantil denominado CENTRO HIPICO EL CASTILLO, C.A. (sic). por la suma de SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 605.263,15) que es la suma integra adeudada, más los frutos o intereses causados desde el día 11 de agosto de 2015 hasta el día de la presentación de esta solicitud por la suma de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 62.340,oo) más los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento estimado en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), todo lo cual totaliza la suma de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON QUINCE SENTIMOS (Bs.767.603,15), cuya oferta la hago a favor del acreedor MIGUEL ANGEL PARAVASINI MARQUEZ…(omissis)…-
Ahora bien, la parte Oferida, aun cuando fue debidamente citada no dio contestación por sí mismo ni por representante alguno, ni promovió pruebas que contradijera los alegatos de la parte Oferente.-
Sin embargo, antes de proceder al establecimiento de los hechos y consecuentemente determinar la validez o no de la oferta y deposito bajo examen, el Tribunal considera menester resolver como punto previo,
Al respecto, el Tribunal observa:
III
Motivaciones para decidir
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos: De las actas se desprende que la parte Oferida fue debidamente citada, conforme a los extremos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil empero el mismo no contestó, ni brindó medios probatorios a el proceso que le favorecieran, lo que nos hace indagar y analizar la normativa vigente al respecto: Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362…”
Por su parte, el artículo 362 ejusdem dispone que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…omissis…”
Es decir, la norma ut supra contiene la confesión ficta, que requiere de dos (02) condiciones para que ésta sea declarada y tenga eficacia legal: 1.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; 2.- Que el demandado no probare nada que le favorezca.
En el presente caso estamos en presencia de la confesión ficta pues se atisba de la revisión de las actas procésales que habiendo sido citada la parte Oferida, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a la contestación de la solicitud de Oferta Real de Pago y Deposito incoada a su favor, así como tampoco promovió prueba alguna que le permitiera refutar dicha solicitud,
Ahora bien, le corresponde a este Juzgador establecer si la petición del Oferente no es contraria a derecho a los fines de la procedencia o no de la confesión ficta solicitada por el actor y en tal sentido observa lo siguiente:
Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO intentada por el ciudadano: CRISTOBAL JOSE OSORIO CELIS, se verifica que se ha dado cumplimiento con lo establecido en los artículos 819 al 825 del Código de Procedimiento Civil con todas las formalidades de ley.
Por cuanto se observa como primer requisito la existencia de la deuda, es decir la obligación del solicitante de cumplir con lo establecido
La oferta real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, se llevan a cabo en virtud de la parte solicitante debía cumplir con la obligación de pagar la suma señalada anteriormente, en el plazo señalado, y ante la manifestación de la parte solicitante de la infructuosidad de los intentos realizados a fin de realizar el cumplimiento de su obligación en la dirección acordada. A tales efectos, el artículo 1.307 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 1.307: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º - Que se haga por persona capaz de Pagar.
3º- Que comprenda la suma íntegra u otra debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5º- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar convenido para el pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez.+
De acuerdo con lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, se tiene que para que proceda el ofrecimiento real de Pago se debe cumplir con los siete requisitos que aparecen determinado en la referida norma, fundamentales para su procedencia.
En este sentido, considera necesario este Juzgador constatar si efectivamente en la presente solicitud se cumplieron con requisitos procedimentales establecidos en los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil y todos los requisitos de validez de la oferta establecidos en el artículo 1307 del Código Civil. En relación con los requisitos del procedimiento observa que la oferta real está contenida en el escrito que identifica el tribunal ante el cual se propone, contiene además la identificación precisa de la Oferente y del Oferido con la narrativa de los hechos que dieron lugar a la oferta y de la cantidad ofrecida en pago como parte de lo convenido por las partes en el contrato de opción de compra es por lo que este Jurisdicente considera que la presente solicitud cumplió cabalmente con los requisitos del procedimiento establecido en el código civil y código de procedimiento civil.
De los requisitos sustantivos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil se pudo verificar que con respecto a los requisitos contenidos en el numeral 1 y 2 de la citada norma “1º- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º - Que se haga por persona capaz de Pagar”.
De lo alegado por la parte Oferente y el acervo probatorio contenido en la presente solicitud consta que entre el ciudadano, CRISTOBAL JOSE OSORIO CELIS y el ciudadano, MIGUEL ANGEL PARAVISINI MARQUEZ, existió un negocio jurídico que los vincula demostrándose que hubo una operación de compra-venta, quedando a favor del Oferido el pago de la deuda, es por lo que este sentenciador considera que cumple con ambos requisitos. En relación con el tercer requisito: “3º- Que comprenda la suma íntegra u otra debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.”
Se le otorga valor y merito jurídico al documento de compra promovido y presentado con la presente solicitud por el Apoderado Judicial de la parte solicitante por cuanto allí se declara que se intentó entregar el pago debido el cual no fue recibido por el ciudadano, MIGUEL ANGEL PARAVISINI MARQUEZ, al momento de firmarse el documento de compra-venta, por lo que quedó a deber la cantidad ofrecida en la presente solicitud de oferta real de pago mediante cheque de GERENCIA DEL BANCO PROVINCIAL, a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL PARAVISINI MARQUEZ, cheque numero Nº: 51001069, código de cuenta 0157-0040-86-3940002458, por el monto de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 767.603,15) Con respecto al numeral 4º- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. Que el plazo que tenía el solicitante estaba comprendido en el contrato de compra-venta, es decir a la firma ante la Notaria Publica, acto que se celebró con la suscripción de todos los coherederos excepto la del Oferido, quedado demostrado la existencia de un plazo de vencimiento. En relación a los numerales 5º, - Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar convenido para el pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. Y 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del juez.
La presente solicitud de Oferta Real de Pago, que el solicitante debería cancelar la suma acordada al Oferido que constituye para cumplir con el pago de la totalidad de la deuda contraída con la acreedora, para la presente solicitud lo presentó a través de un cheque de GERENCIA DEL BANCO PROVINCIAL, a nombre del ciudadano MIGUEL ANGEL PARAVISINI MARQUEZ, cheque numero Nº: 51001069, código de cuenta 0157-0040-86-3940002458, por el monto de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 767.603,15), de fecha 20 de Junio de 2017, y que en el contrato se estipuló que el pago se realizaría en la Notaria Publica, y que luego este Tribunal se trasladó y constituyó en el domicilio del acreedor, señalado por el solicitante, en fecha 03 de julio de 2017. Y que la Oferta Real de Pago la realizó mediante escrito ante este tribunal a quien por distribución correspondió conocer. Cumpliéndose así los extremos exigidos en el artículo 1307 del Código civil es por lo que se debe declarar procedente en derecho la presente Oferta Real de Pago. Y así se declara.
Igualmente se observa que se realizaron y se agotaron los medios necesarios para que la oferida fuera legalmente citada vencido el lapso o se presentó la parte oferida ni por sí ni por su apoderado a fin de exponer las razones y alegatos que considere convenientes hacer contra la validez de la Oferta y del depósito efectuado, quedando la presente solicitud abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil en fecha 12 de agosto de 2017. Este Tribunal al analizar lo aquí promovido observa el Contrato de compra- venta, de un inmueble que pertenecía a los únicos y universales herederos del finado JUAN BAUTISTA PARAVISINI BASANTA, El precio pactado de la venta que alcanzaba a la cantidad de VEINTITRE MILLONES DE BOLÍVARES y las cuota parte que le correspondería al Oferido, MIGUEL ÁNGEL PARAVISINI MÁRQUEZ, que era igual a SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 605.263,15), al momento de la firma del contrato de compra-venta. Y que es objeto de la presente solicitud. Evidenciándose que el solicitante le adeuda a su acreedora dicha suma y el momento para hacer el referido pago. Dicho documento aquí promovido no fue tachado, desconocido, ni impugnado en su oportunidad legal adquiriendo valor probatorio y es pertinente para la validez de dicha solicitud. Asimismo, se aprecia que los testigos promovidos por la parte Oferente fueron conteste al afirma que si hubo acuerdo de compraventa. es por lo que este Juzgador asume como válida la Oferta Real de Pago, que asciende a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON QUINCE SENTIMOS (Bs.767.603,15), la cual está conformada por la suma de SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 605.263,15) que es la suma integra adeudada, más los frutos o intereses causados desde el día 11 de agosto de 2015 hasta el día de la presentación de esta solicitud por la suma de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 62.340,oo) más los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento estimado en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo). Y así se decide.-
Estando así las cosas, observa este juzgador, luego de la revisión efectuada al escrito libelar y sus anexos, y ejecutado el procedimiento instaurado para la procedencia de la presente solicitud se evidencia que los derechos alegados por el accionante no son contrarios a la Ley, por el contrario se encuentran amparados y tutelados por ella, asimismo se evidencia que la parte Accionada, pese a estar a derecho debido a que se realizó debidamente la citación, esta no dio contestación por su negativa de recibir la oferta real de pago in limmine litis, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, y que los instrumentos acompañados por la Accionante no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual éste Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que con fundamento en las consideraciones precedentes, y no habiendo contradicho en forma alguna la solicitud, ni promovido algo que le favorezca, que pudiere significar la demostración de la inexistencia, falsedad e imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda, la acción intentada debe prosperar, en virtud de haber operado la Confesión Ficta en el presente caso. Y así se declara.-
IV
Dispositivo
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO realizada por el ciudadano, CRISTOBAL JOSE OSORIO CELIS, titular de la cédula de identidad Nro: 5.466.433, a través de su apoderado judicial, abogado RACHID MARTINEZ, con IPSA bajo el N°: N°: 10.923, a favor de la parte oferida, MIGUEL ANGEL PARAVISINI MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°: V-5.992.116, todos de este domicilio. Así se declara.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara VALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO realizada por el ciudadano, CRISTOBAL JOSE OSORIO CELIS, a través de su apoderado judicial, abogado RACHID MARTINEZ, al oferido, MIGUEL ANGEL PARAVISINI MARQUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en autos,
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de, a los Veinticinco Días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GEYSHA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:26pm, previa las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-S-2017-000680.-
LA SECRETARIA,
ABG. GEYSHA GONZALEZ
HMMI/gg.-
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