REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, 27 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: BP12-F-2017-000143
SENTENCIA: DEFINITIVA
PROCEDIEMINTO: CIVIL - FAMILIA
MOTIVO: SOLICITUD DIVORCIO 185-A
DEMANDANTE: OSMARYS GABRIELA AGUILAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-20.548.643, con domicilio en San José de Guanipa municipio Guanipa, estado Anzoátegui
ABOGADA ASISTENTE: PATRICIA MARIA IGNACIA GRIFFITH LEZAMA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°: 50.128.
DEMANDADO: ENJHER MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 19.785.916, domiciliado San José de Guanipa municipio Guanipa, estado Anzoátegui.
NARRATIVA
Se da inicio la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual fue formulada por la ciudadana, OSMARYS GABRIELA AGUILAR ROJAS, antes identificada, quien demanda el divorcio por abandono de hogar a su cónyuge, ENJHER MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, supra identificado, abandono de hecho ocurrido el 28 de octubre de 2012, por lo que la Accionante pretende que se declare disuelto el vínculo jurídico del matrimonio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la sentencia N°: 446, contenida en el expediente N°: 14-0094, de fecha 14 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales. Que dicho vínculo matrimonial lo contrajeron, en fecha 27 de abril de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del estado Anzoátegui, según se evidencia en el acta N°: 057, de los libros llevados en esa Unidad de Registro Civil Municipal; y que luego fijaron su domicilio conyugal en la calle Luis Hurtado Higuera, N°: 7-56, San José de Guanipa, estado Anzoátegui, pero que nunca procrearon hijos ni fomentaron bienes de fortuna que ameriten partición.-
Ahora bien, En fecha 31 de mayo de 2017, se le dio entrada a la Solicitud.-
Por auto de fecha, nueve (9) de junio de 2017, se admitió la solicitud, ordenándose la Notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta, en fecha 24 de octubre de 2017, lo que se evidencia por la consignación hecha del Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 11 de agosto de 2017, el alguacil hace constar en autos que la parte demandada fue debidamente citada.-
En fecha 27 de Septiembre de 2017, por medio de oficio se informa de la apertura de la articulación probatoria.-
En fecha 05 de octubre de 2017, se recibe por la URDD, el escrito de promoción de pruebas de la parte Actora.-
En fecha 06 de octubre de 2017, por medio de oficio se hace saber de la admisión de las pruebas promovidas por la parte Accionante, única parte promovente.-
En fecha 10 de octubre de 2017, estando dentro del lapso de evacuación de pruebas, se declaran a los ciudadanos: ANGEL FERNANDEZ y HEIDERMAR ORTIZ, titulares de la cédulas de identidad N°: V- 5.714.247 y V- 24.843.360, respectivamente, y ambos domiciliados en San José de Guanipa, estado Anzoátegui.-
No obstante, mediante Escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2017, por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. En el mismo, dicha Representante “... manifiesta su OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio 185-A, formulada por la ciudadana OSMERY GABRIELA AGUILAR ROJAS, en contra del ciudadano, ENJHER MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, por cuanto resulta evidente que en el presente caso los cónyuges no han cumplido con el requisito SINE QUA NOM, para que proceda el divorcio conforme al artículo 185-A “la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años…” ”.- (Cursivas del Tribunal. Negritas del Ministerio Público)
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas hace realiza las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…”. Igualmente dispone el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negritas y cursivas del Tribunal).
De las normativas antes citadas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos contenciosos de familia, es atribuida a los Tribunales de Primera Instancia Civil, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia no competentes los Tribunales de Municipio para conocer de las solicitudes de Divorcio fundamentadas en el ordinal 2° del Articulo 185 del Código Civil, es decir, que dicha pretensión se encuentra enmarcado en lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, este Tribunal de Municipio, no puede conocer de la presente solicitud en razón de la competencia. Y así se declara.-
Dicho esto, con ánimo de aclaratoria, este Juzgador ahora tomando en cuenta la opinión de la Representante del Ministerio Publico, quien emitió oposición a la presente solicitud por no estar lleno los extremos de Ley, es decir, los enmarcados en el artículo 185-A del Código Civil, pasa a observar que en efecto, la Accionante señala que su cónyuge abandonó el hogar, en fecha, 28 de octubre de 2012; por lo que formula la presente solicitud, sustentándola, como lo señala en su escrito libelar: “…conforme a las previsiones del articulo 185-A del Código Civil de Venezuela, y la sentencia N°: 446, de fecha 14/05/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” interponiendo su Acción, en fecha, 30 de mayo de 2017. Entonces, este Tribunal pasa a realizar el cómputo aritmético respectivo, a los efectos de conocer si se está ante la posibilidad de solicitar el divorcio de conformidad con la norma y criterio jurisprudencial invocado por la Solicitante, pero obtenemos que el lapso transcurrido desde el denunciado abandono por parte del Accionado, y la interposición de la presente demanda arroja un total de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y dos (2) días. Por lo que dicho lapso no supera los cinco (5) años como mínimo que expresa el Código Sustantivo Civil, a los fines de gozar con el derecho de solicitar el divorcio en la presente causa, puesto que definitivamente no cumple con los requisitos legales pertinentes. Teniendo la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, sin lugar a dudas la razón a su oposición. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Por el contrario: darle lugar a una causa sin cumplir los requisitos de Ley, relajaríamos todo el conglomerado normativo venezolano vigente, provocando un caos legal. Y es por lo que este Jurisdicente, forzosamente debe declarar Sin Lugar, la presente Solicitud de Divorcio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara SIN LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO, intentada por la ciudadana, OSMARYS GABRIELA AGUILAR ROJAS, titular de la cédula de identidad N°: V-20.548.643, en contra de su cónyuge, ENJHER MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°: V- 19.785.916. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Veintisiete Días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO
ABG. GEYSHA GONZALEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al Expediente N° BP12-F-2017-000143.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GEYSHA GONZALEZ
HMMI/gg.-
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