REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De
Los Municipios Simón Rodríguez Y San José De Guanipa De La
Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui
El Tigre, 05 de Octubre de 2017
207° y 158°

ASUNTO: BP12-F-2017-000231
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JHOANNELYS ALINA MAXIMILIANO PALMAR y STERLING LEONARDO MATA BRAVO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-27.144.873 y V-19.629.634, domiciliados en la ciudad de El Tigre del estado Anzoátegui, asistidos por la abogada, DAMELIS JESUS QUIJADA ANUEL, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N°: 204.776.

NARRATIVA

Se da inició al presente procedimiento por Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitud formulada por los ciudadanos, JHOANNELYS ALINA MAXIMILIANO PALMAR y STERLING LEONARDO MATA BRAVO, antes identificados. En este sentido, alega los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha, tres (3) de octubre de 2012, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui; que su última residencia conyugal la fijaron en la calle 15 Sur, casa N°:52-A, El Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui; asimismo declararon que no procrearon hijos, mas quedaron mutis en cuanto a si generaron riquezas de fortuna durante su vínculo matrimonial. No obstante declaran: “… surgieron una serie de desacuerdos y desavenencias que nos llevaron a la terminación de nuestra relación separándonos de cuerpo desde el Tres (03) de Noviembre de 2012, y desde esa fecha hasta la actualidad han transcurrido casi cinco (5) años sin que haya existido entre nosotros reconciliación alguna, haciendo cada quien su vida aparte”

Siendo la oportunidad para admitir la presente solicitud éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas realiza las siguientes consideraciones:
La presente Solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges, quienes manifestaron haberse separados en fecha tres (3) de noviembre de 2012, y que hasta la fecha han transcurrido cinco (5) años de ruptura.
Estando así las cosas, este Tribunal trae a colación la norma invocada para la presente solicitud de divorcio, es decir, el artículo 185-A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por
más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el
divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)

Lo que en razón de los hechos aportados y por lo establecido en la normativa jurídica venezolana en materia de divorcio, se entiende claramente que en la presente acción no existe ruptura prolongada de la vida en común, es decir, que la pretensión de divorcio no cumple con los parámetros establecidos es la comentada norma, que señala más de cinco (5) años, por lo que declarar con lugar la presente solicitud sería una ilegalidad y por consiguiente el divorcio seria ilegitimo. De manera que a los cónyuges solicitantes, aún, no les fluye el derecho para solicitar el divorcio con base al Art. 185-A del Código Civil Venezolano. Por lo que es forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente Solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara INADMISIBLE, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, intentada por los cónyuges, JHOANNELYS ALINA MAXIMILIANO PALMAR y STERLING LEONARDO MATA BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-27.144.873 y V-19.629.634. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la Ciudad de El Tigre, a los Cinco Días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Diecisiete.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. HENRY MANUEL MEJIAS ITRIAGO

ABG. GEYSHA GONZALEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al expediente N°: BP12-F-2017-000231

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. GEYSHA GONZALEZ
HMMI/gg.-