COMPETENCIA: CIVIL- PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SOLICITANTE: JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de Identidad N° 14.081.360 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JUAN JOSÉ GUACARÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.807.-

Por escrito recibido por distribución ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha 30 de Junio del año 2017, presentado por el ciudadano JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 14.081.360 y de este domicilio, asistido por el Abogado JUAN JOSÉ GUACARÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.638, mediante el cual solicitó la disolución de su vínculo matrimonial existente con la ciudadana MARYURIS JOSEFINA CHINA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.962.143, domiciliada en la Calle El Olivo , casa s/n, Sector Buenos Aires I de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Alega que: contrajo Matrimonio Civil valido con la ciudadana MARYURIS JOSEFINA CHINA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.962.143, en fecha 05 de Septiembre del año 1995, por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, expedida por dicho organismo, la cual acompañó a su Escrito, marcada A, basando dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.-
Que una vez celebrado el Matrimonio de común y mutuo acuerdo, establecieron su domicilio conyugal en el Callejón El Olivo, casa s/n, Sector Buenos Aires I de la Población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde vivieron juntos por más de un (01) año, bajo armonía y comprensión, que para finales del año 1997 se separaron de hecho, sin que haya habido reconciliación entre ellos y así mismo manifiestan que no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes.-
Que la unión conyugal entre ellos, ha permanecido interrumpida por más de cinco (05) años sin que haya ocurrido una reconciliación entre ambos, lo cual encuadra en el supuesto establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Es por lo que acude ante este Tribunal a los fines de solicitar que se sirva decretar la disolución del vínculo Matrimonial que los mantiene unidos, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.- (Folios 1 al 5).


Admitida la solicitud en fecha Tres (03) de Julio del año dos mil diecisiete (2017) y por cuanto la solicitud fue formulada por uno de los cónyuges, este Tribunal ordenó la citación de la otra cónyuge en la persona de la ciudadana: MARYURIS JOSEFINA CHINA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.962.143, domiciliada en la Calle El Olivo , casa s/n, Sector Buenos Aires I de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante Boleta a la que se le anexó copia certificada de la solicitud interpuesta, para que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines que aceptara o no el hecho expresado por el solicitante JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ.- Asimismo, se ordenó la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 6 al 8)
En fecha 12 de Julio de 2017, el suscrito Alguacil de este Tribunal, ciudadano LUIS GILBERTO MARTINEZ CENTENO, consignó la Boleta de Citación, correspondiente a la ciudadana: MARYURIS JOSEFINA CHINA FARIAS, debidamente firmada, la cual riela al (folio 10) del Expediente.-
En fecha 21 de julio de 2017, el ciudadano JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 14.081.360 asistido por el Abogado JUAN JOSÉ GUACARÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.638, presento escrito de promoción de pruebas de las testimoniales de los ciudadanos: Mario Rafael Canaguacan, C.I 8232.463; Yeskibel Cabrera, C.I 16.171.337 y Darwin José Navarro Alcalá, C.I 17.972.487, con el objeto de demostrar que tienen más de cinco (5) años separado de hecho de la ciudadana MARYURIS JOSEFINA CHINA FARIAS. (Folio 11)
Por auto de fecha 21 de Julio de 2017, este Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por el ciudadano JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ al Expediente y al mismo tiempo las admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha, para la evacuación testimonial de los ciudadanos MARIO RAFAEL CANAGUACAN, YESKIBEL CABRERA Y DARWIN JOSÉ NAVARRO ALCALÁ, a las 9:00, 10:00 y 11:00 a.m., respectivamente.- (Folio 12)
En fecha: Veintisiete (27) de Julio de 2017, siendo la 09:00, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de Evacuación Testimonial del ciudadano MARIO RAFAEL CANAGUACAN, no compareció a la hora fijada en autos, razón por la cual se declaró desierto el Acto. (Folios 13)
En fecha: Veintisiete (27) de Julio de 2017, siendo la 09:00, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de Evacuación Testimonial de la ciudadana YESKIBEL CABRERA, y compareció una persona que previo juramento de Ley dijo llamarse como queda escrito: YESKIBEL CABRERA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.171.337, domiciliada en la calle El Cantor, casa s/n, Sector Buenos Aires I de este Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.- Presente la prenombrada ciudadana fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley sobre testigos manifestando no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio de que de viva voz le formulara la parte promovente ciudadano: JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ GUACARÁN, I.P.S.A N° 162.638, quien estando presente procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ y MARYURIS JOSEFINA CHINA FARIAS? CONTESTO: “Si los conozco en los términos que me lo está preguntando” SEGUNDA: ¿Diga a testigo, si tiene algún parentesco con los ciudadanos JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ y MARYURIS JOSEFINA CHINA? Contestó: “No, no tengo ningún parentesco”. TERCERA: ¿Diga la testigo, si los ciudadanos: JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ y MARYURIS JOSEFINA CHINA, tienen más de cinco (05) años separados? Contestó: “Si, tiene más de cinco (05) años separados”.- CUARTA: Diga a testigo, si ambos ciudadanos han realizado sus vidas con otras parejas? Contestó: “Si, cada quien tiene su vida formada con otra pareja.”.- CESARON LAS PREGUNTAS.- El Tribunal dejó constancia que la Cónyuge no solicitante MARYURIS JOSEFINA CHINA FARIAS, no estuvo presente en este acto ni por si, ni apoderado judicial.- (Folio 14)

En fecha: Veintisiete (27) de Julio de 2017, siendo la 10:00, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de Evacuación Testimonial de la ciudadana: DARWIN JOSÉ NAVARRO ALCALÁ, y compareció una persona que previo juramento de Ley dijo llamarse como queda escrito: DARWIN JOSÉ NAVARRO ALCALÁ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.972.487, domiciliado en la calle Av. Prolongación Paseo Colón .Oropeza Castillo. Bloque 8, casa s/n, Municipio Sotillo de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.- Presente la prenombrada ciudadana fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley sobre testigos manifestando no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio de que de viva voz le formulara la parte promovente ciudadano: JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ GUACARÁN, I.P.S.A N° 162.638, quien estando presente procede a interrogar a la testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los esposos JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ y MARYURIS JOSEFINA CHINA FARIAS? CONTESTO: “Si los conozco desde hace más de diez (10) años” SEGUNDA: ¿Diga a testigo, si tiene algún parentesco con los ciudadanos JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ y MARYURIS JOSEFINA CHINA? Contestó: “No, ninguno”. TERCERA: ¿Diga la testigo, si los ciudadanos: JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ y MARYURIS JOSEFINA CHINA, tienen más de cinco (05) años separados? Contestó: “Si, tiene más de cinco (05) años”.- CUARTA: Diga a testigo, si ambos ciudadanos han realizado sus vidas con otras parejas? Contestó: “ Bueno si, cada quien tiene su pareja. Ellos ya no viven juntos”.- QUINTA: ¿Qué el testigo de razón de sus dichos? Contestó: Bueno desde que los conozco no han vivido juntos, cada uno hizo su vida independiente del otro”. CESARON LAS PREGUNTAS.- El Tribunal dejó constancia que la Cónyuge no solicitante MARYURIS JOSEFINA CHINA FARIAS, no estuvo presente en este acto ni por si, ni apoderado judicial.- (Folio 15)

Por auto de fecha 31 de Julio de 2017, este Tribunal ordenó por Secretaría elaborar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18-07-2017 hasta el 28-07-2017, ambas inclusive. (Folio 16). En esta misma fecha la secretaria Temporal de este Despacho Abg. Lexabet Mezones Rocca, mediante computo, dejó constancia que desde el 18-07-2017 hasta el día 28-07-2017, ambas fechas inclusive, transcurrieron por ante este Tribunal ocho (8) días de Despacho.-

En fecha 11 de Agosto de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó en el Expediente, la boleta de citación correspondiente a la ciudadana MARY CARMEN BATISTA MORALES, Fiscal Décimo Quinto Especial para la Protección de Niños, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual se dio por citada en fecha (10) de Agosto de dos mil diecisiete (2017) y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha: Once (11) de Agosto de dos mil diecisiete (2017),como parte de buena fe opinó favorablemente a la presente solicitud de divorcio.-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

En fecha 20 de Julio de 2017, se recibió escrito suscrito por la Abg. MARY CARMEN BATISTA MORALES, en su condición de Fiscal Especial Décimo Quinto para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la circunscripción del Estado Anzoátegui, manifestando no tener objeción alguna que hacer en el presente expediente. (Folio 37)

MOTIVA
ALEGATOS DEL DEMANDANTE

En su Escrito de Solicitud que cursa al folio 01 y su Vto., del presente expediente, el ciudadano: JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 14.081.360 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JUAN JOSÉ GUACARÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.638, alego en fecha: 05 de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajo Matrimonio con la ciudadana maryuris josefina china farias , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.962.143 por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, tal como consta y se evidencia de Acta de Matrimonio N°98 que anexó marcada “A” y que el único y último domicilio conyugal lo establecieron en el callejón el olivo, casa s/n, sector Buenos Aires de la población de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, donde vivieron juntos por más de un (1) año, bajo armonía y comprensión y para finales del año 1997 se separaron de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos y así mismo manifestó que no procrearon hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes.- Que la unión conyugal entre ellos ha permanecido interrumpida por más de cinco años sin que haya ocurrido una reconciliación entre ambos lo cual encuadra en el supuesto establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- Es por lo que acude ante este Tribunal, a los fines de solicitar que se sirva decretar la disolución del vínculo Matrimonial que los mantiene unidos, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente solicita que la ciudadana MARYURIS JOSEFINA CHINA FARIAS, sea citada para que reconozca la ruptura prolongada de la vida en común y en caso que compareciendo lo negare, solicitó al Tribunal abrir el proceso a pruebas a tenor de lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y al final de su escrito requiere que su solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a Derecho.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No hubo alegatos por parte de la demandada en la presente solicitud.-

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL CONYUGUE SOLICITANTE
En el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio once (11) del expediente, consignado en fecha 21-07-2017 por el demandante, quien promovió pruebas en los siguientes términos:
1.-Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Mario Rafael Canaguacan, C.I 8232.463; Yeskibel Cabrera, C.I 16.171.337 y Darwin José Navarro Alcalá, C.I 17.972.487.-
DE LA DECISIÓN
Conforme a lo alegado por la parte demandante, se trata en el caso de marras, de una solicitud de Divorcio 185- A, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 14.081.360 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JUAN JOSÉ GUACARÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.638, mediante el cual solicitó la disolución de su vínculo matrimonial existente con la ciudadana MARYURIS JOSEFINA CHINA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.962.143, domiciliada en la Calle El Olivo , casa s/n, Sector Buenos Aires I de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui; alegó n fecha: 05 de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajo Matrimonio con la ciudadana MARYURIS JOSEFINA CHINA FARIAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.962.143 por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, tal como consta y se evidencia de Acta de Matrimonio N°98 que anexó marcada “A” y que el único y último domicilio conyugal lo establecieron en el callejón el olivo, casa s/n, sector Buenos Aires de la población de Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, donde vivieron juntos por más de un (1) año, bajo armonía y comprensión y para finales del año 1997 se separaron de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos y así mismo manifestó que no procrearon hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes.- Que la unión conyugal entre ellos ha permanecido interrumpida por más de cinco años sin que haya ocurrido una reconciliación entre ambos lo cual encuadra en el supuesto establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- Es por lo que acude ante este Tribunal ,a los fines de solicitar que se sirva decretar la disolución del vínculo Matrimonial que los mantiene unidos con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente solicita que la ciudadana MARYURIS JOSEFINA CHINA FARIAS, sea citada para que reconozca la ruptura prolongada de la vida en común y en caso que compareciendo lo negare, solicitó al Tribunal abrir el proceso a pruebas a tenor de lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y al final de su escrito requiere que su solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a Derecho.
Acompaño como fundamento de su solicitud, los siguientes instrumentos:
1. Copia de la Cédula de Identidad del solicitante. (Folio 2)
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre él y la ciudadana MARYURIS JOSEFINA CHINA FARIAS, en fecha 05 de Septiembre del año 1995, por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, asentada bajo el N° 98, folios 201 y 202, d los libros de matrimonios llevados por esa Oficina, durante el año 1995 expedida en fecha 27-06-17 por ese Registro Civil. (Folios 03 y 04)
La documental contentiva del acta de matrimonio antes relacionada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuya disolución se solicita. Así se establece.
Ahora bien, verificada la citación de la otra conyugue, ésta no compareció en el lapso legal establecido, es decir, al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, el cual debió haber sido el día 17-07-2017, por lo que acogiendo el criterio jurisprudencial vinculante, contenido en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 14-0094, N° 446, de fecha 15/05/2014, de pleno Derecho se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho siguientes a esa fecha, que según lo establecido en el citado fallo, atiende a la necesidad de que las partes puedan probar sus diferentes alegatos.

Siendo así, consta en las actas procesales, que durante la articulación probatoria, sólo el cónyuge solicitante, ciudadano: JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ, promovió pruebas, solicitando se admitiera y sustanciara las testimoniales de los ciudadanos MARIO RAFAEL CANAGUACAN, YESKIBEL CABRERA Y DARWIN JOSÉ NAVARRO ALCALÁ, a quienes el Tribunal actuando conforme, les fijó oportunidad para que rindieran su declaración.

Llegada la oportunidad legal para rendir tales declaraciones, comparecieron los ciudadanos: YESKIBEL CABRERA Y DARWIN JOSÉ NAVARRO ALCALÁ, cuyas deposiciones nos corresponden examinar.
De la revisión realizada a las actas contentivas de los actos de declaración de los testigos promovidos, esta Juzgadora considera que los testigos YESKIBEL CABRERA Y DARWIN JOSÉ NAVARRO ALCALÁ, cuyas declaraciones constan a los folios 30 al 32 del expediente, fueron contestes en los siguientes hechos:
1. Que conocen al cónyuge solicitante, ciudadano JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ y a la ciudadana MARYURIS JOSEFINA CHINA FARIAS, si en los términos que le fue preguntado el primero de los testigos nombrados y el segundo desde hace diez (10) años.
2. Que saben y les consta que los ciudadanos JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ y a la ciudadana MARYURIS JOSEFINA CHINA FARIAS, tienen más de cinco (05) años separados.
3. Que no tienen ningún parentesco con los ciudadanos esposos JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ y a la ciudadana MARYURIS JOSEFINA CHINA FARIAS.
4. Que saben y les consta que los esposos JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ y a la ciudadana MARYURIS JOSEFINA CHINA FARIAS, desde hace muchos años viven en domicilios diferentes, que cada uno tiene su vida formada con otra pareja.
5. Que les consta que cada uno de los ciudadanos JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ y a la ciudadana MARYURIS JOSEFINA CHINA FARIAS, hicieron sus vidas independientemente del otro.
Como consecuencia de lo antes señalado, quien aquí Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora las testimoniales antes relacionadas, en cuanto de ellas se ratifican los alegatos esgrimidos por el solicitante como fundamento de su solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185 A del Código Civil, referidos a la efectiva ruptura de la vida en común entre los conyugues desde hace más de cinco (5) años. Así se establece.
Por otra parte, de la revisión de los autos tenemos que: En el caso de marras se requiere la disolución del vínculo matrimonial, por parte del ciudadano: JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ, fundamentando su solicitud en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, pretensión a la que su cónyuge después de ser citada, no compareció en el lapso legal establecido para aceptar o no lo alegado por el solicitante, situación que impuso la apertura de una articulación probatoria, cuyo objeto según la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es para que las partes demostraran sus alegatos, haciendo uso de este lapso probatorio solo la parte demandante, cuyas pruebas promovidas fueron previamente analizadas y valoradas, con lo que a criterio de esta Sentenciadora, resultaron probados los hechos alegados por éste en el escrito de solicitud, respecto de la ruptura de la vida en común de los conyugues desde hace más de cinco (5) años, y en contraposición a ello, evidenciado la falta de interés de la otra parte en demostrar la falsedad de tal planteamiento. Y así se decide.
Ahora bien, el tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia N° 446, dictada en el Exp N° 14-0094, de fecha 15 de mayo del 2014, en la que la Sala dictaminó:
“(…) En tal sentido esta Sala Constitucional en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante, la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil que ha sido efectuado en la presente decisión, a partir de su publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la Pagina Web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario:” Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, se decretará el divorcio, en caso contrario se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Así se declara (…)” (Omissis).

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ y MARYURIS JOSEFINA CHINA FARIAS, en fecha 05 de Septiembre del año 1995, por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, según consta en la copia certificada valorada anteriormente; y que desde la fecha de la separación señalada por el cónyuge solicitante, han transcurrido más de cinco (5) años, y dado que el solicitante probó dicho alegato, es por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita, habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, así como lo dispuesto en la Jurisprudencia antes indicada, y al no existir objeción alguna por parte de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por el solicitante. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 14.081.360 y de este domicilio, asistido por el Abogado JUAN JOSÉ GUACARÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.638, mediante el cual solicitó la disolución de su vínculo matrimonial existente con la ciudadana MARYURIS JOSEFINA CHINA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.962.143. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los prenombrados ciudadanos, el cual fue contraído por por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, asentada bajo el N° 98, Folios 201 y 202 de los libros de Matrimonios llevados durante el año 1995, expedida en fecha 27-06-17 por ese Registro Civil.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Aragua de Barcelona, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
(fdo)ABG. MARIA MAGDALENA YEGRES
EL SECRETARIO,
(fdo) ABG. TOMÁS ARÉVALO.
En esta misma fecha, a las 1:35 p.m., se publicó, registró, se dejó copia certificada y se ordenó agregar la anterior sentencia al expediente N° 17-1298.Conste.-
(fdo) EL SECRETARIO
MMY/tra
EXP. 17-1298