Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2017, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, presentada por el ciudadano: ROBERTH JOSÉ ARREAZA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.487.891, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, RADELIS SALAZAR PAZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.526, en contra de los ciudadanos: CARMEN NORYS TOVAR BUCARITO DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad N° 2.423.105 y EGLIS YOVANNY CARRASQUEL, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 12.503.761, domiciliado en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, instó a la parte accionante a que indicara la Dirección del domicilio de los Demandados, situación y Linderos del objeto de la pretensión, así como su domicilio procesal, conforme a lo exigido en los ordinales 2° , 4° y 9° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se observó que el valor de la demanda, solo fue expresado en Bolívares, no así el equivalente en Unidades Tributarias, es por lo que de conformidad con lo establecido el artículo 1º de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, dictó Despacho Saneador para que el demandante procediera dentro de los tres siguientes a la correspondiente corrección de la demanda, conforme a lo ordenado en dicho auto.- De las revisión de las actas que componen la presente causa se observa que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en despacho saneador que fuera dictado por este tribunal por auto de fecha 26 de Septiembre de 2017(Folio 18) .
Ahora bien, a los fines de establecer las consecuencias del incumplimiento por parte del accionante en el auto en cuestión, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Ciertamente el despacho saneador es una figura, mediante la cual se ordena al accionante corregir la demanda cuando el juez después de revisar la misma y sus recaudos considera que incumple con alguno de los requisitos establecidos en la Ley. Como sabemos, no existe una norma explicita dentro del Código de Procedimiento Civil, que ordene la figura del despacho saneador en el juicio oral, no obstante en el especial procedimiento intimatorio, dispone el artículo 642 ejusdem lo siguiente “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.”
Asimismo tenemos que la figura del despacho saneador o subsanador, ha sido establecido en nuestra legislación venezolana en algunas normas legales, a saber: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), en sus Artículos 457 y 474; La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), en su Artículo 19; La Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda (2011), en su Artículo 101°. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 124 y 134 y La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010) en su Artículo 199.-
Por parte tenemos lo establecido en Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece en su artículo 134 lo siguiente: En las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda.
El Código de Procedimiento Civil (1987) en relación al procedimiento monitorio establece lo siguiente:
Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes. (Negrillas adicionadas)
De igual forma, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrillas adicionadas)
En atención al contenido del artículo supra transcrito (Art. 340), expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de esta Juzgadora a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso adjetivo, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias, incluyendo el procedimiento ordinario.
Es importante destacar que se ha elaborado un Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el cual fue entregado a la Asamblea, dicho proyecto en su exposición de motivos hace mención al hecho que el juez debe hacer uso del despacho saneador, correctivo que se incorpora en este instrumento procesal, para que se subsane cualquier defecto, incluso una inepta acumulación de pretensiones.
La figura del despacho saneador, al que se ha denominado, correctivo, permite al juez civil ordenar las correcciones de forma de la demanda, en lo que respecta a los requisitos exigidos en el código.
Para robustecer la tesis del despacho saneador, merece la pena citar algunos argumentos de autoridad, por ello se cita en auto de fecha 13 de diciembre de 2000, de la Sala Político Administrativa Exp. 0190, Auto de Presidencia Nº 02262, con ponencia de CARLOS ESCARRA MALAVE, Caso: PANAMCO DE VENEZUELA, s.a. antes COCA-COLA y HIT de Venezuela, s.a. contra Ministerio del Trabajo estableció lo siguiente:
Valores y principios constitucionales, la justicia y el proceso.
Esta Sala en diferentes oportunidades ha señalado que derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura de este Máximo Tribunal de la República sino que, se creó un nuevo Tribunal, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar Justicia.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.
En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público -y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y esta noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.
En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.
La constitución y las reglas procesales. Rol del Juez.
Ciertamente que no basta con los preceptos constitucionales, si no se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que armonice a éste con los valores y principios que dimanan de la constitución.
Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley de formas que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia.
Este es el criterio que afirmó esta Sala en sentencia 659 del 24 de marzo de este año, en la que de forma pragmática se estableció que el Poder Judicial no tan solo emana de la soberanía popular, sino que se ejerce en función de ésta, y para los fines que la sociedad organizada haya postulado en su ley fundamental.
Por ello, la figura “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores, omisiones y ambigüedades que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos. (Negrillas y subrayado adicionado)
De las normas, doctrina y jurisprudencia citada, esta juzgadora concluye, que existen diversos elementos que permiten al juez civil la aplicación del despacho saneador, con miras a subsanar las fallas palpables en el libelo de demanda, que pudieran hacer nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva, o que atenten contra la justicia material, que se erige como valor supremo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta figura ha sido incorporada en los diversos cuerpos normativos que se han dictado con posterioridad a la promulgación de la Carta Magna.
Hay que tener presente que el Código de Procedimiento Civil vigente, data del año 1987, y por tal motivo muchas de sus normas no se adaptan a la visión contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello conlleva a que los jueces civiles, tenemos la difícil labor de reinterpretar las normas contenidas en estos vetustos cuerpos normativos, para adaptarlos a los postulados constitucionales.
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Por tal motivo, la norma contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, que establece “El libelo de la demanda deberá expresar…” debe interpretarse como una autorización expresa para que el juez civil aplique el despacho saneador, y ordene que el actor corrija los defectos u omisiones del libelo, con miras a deslastrar el proceso de obstáculos y trabas, que pudieran hacer nugatoria la justicia material y la búsqueda de la verdad.
Recordemos que el artículo 4 del Código Civil dispone “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”
De cara al contenido del artículo 4 ejusdem, de una interpretación literal del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que es deber del actor cumplir en su libelo con los requisitos indicados en dicho artículo, pues la norma advierte “deberá”, por ende si no lo hace, el juez como director del proceso está facultado conforme los artículos 7, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, para ordenar la corrección de la demanda, sin que tal conducta pueda interpretarse como que éste ha suplido defensas, sino que se extrapola a la realidad adjetiva actual, que en los escenarios laborales, de protección, agrario y constitucional ya se encuentra positivizada.
Por otro lado, una interpretación analógica permite la aplicación del despacho saneador a través del dispositivo contenido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, arriba mencionado y aun cuando el mismo no prevé en forma expresa, la consecuencia jurídica de la no subsanación del escrito por parte del accionante dentro del plazo de tres (3) días, por lo que, estima esta juzgadora que la solución a esta omisión de regulación, es la aplicación de la normativa prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, que regula un supuesto idéntico, en el artículo 134 y que sanciona con la inadmisibilidad el incumplimiento del despacho saneador.
En consecuencia, debe concluirse que en aquellos casos en que el demandante no corrija los defectos u omisiones observados por el Tribunal en el despacho saneador, debe el Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, por interpretación analógica que permite la aplicación del despacho saneador a través del dispositivo contenido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, arriba mencionado.
En el presente caso, la parte actora no presentó escrito de subsanación corrigiendo la omisión observadas por este Juzgado, por lo que por aplicación analógica contenida en el artículo134 Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, que permite la inadmisibilidad de la demanda cuando no se cumple con el despacho saneador, se declara inadmisible la demanda. Así se decide.”
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE, la presente demanda.- Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA
(fdo)ABG. MARÍA MAGDALENA YEGRES. EL SECRETARIO,
(fdo) TOMÁS ARÉVALO.
MMY/tra
EXP. 17-1302
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