Vista la solicitud recibida por ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, presentada por los ciudadanos: GICELA DEL CARMEN APARICIO PÉREZ y EDGAR JOSÉ APARICIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.996.836 y V-8.468.523, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ADAIL MARTÍNEZ VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.686, mediante la cual solicitan se les conceda TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE, sobre unas bienhechurías que construyeron con su propio peculio, sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Aragua, ubicada en la Calle Manga de Coleo, Sector Gladys de Lusinchi, del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, cuyas medidas del terreno son: trescientos metros con setenta décimas cuadrados, (300,70 m2). Alinderada de la manera siguiente: NORTE: Calle Los Silos; SUR: Casa y Solar de Clemente Cadamo; ESTE: Solar de la casa de Yuli Guarirapa; y OESTE: Calle Manga de Coleo. Dichas bienhechurías constan de una (01) casa de habitación de las siguientes caracterizas: Techo de platabanda, paredes de bloques frisados, piso de cemento recubierto de cerámica, conformada por un (01) porche o recibo, cuatro (04) habitaciones, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) baño y un (01) garaje. Ahora bien, por cuanto se evidencia que las prenombradas bienhechurías se encuentran enclavadas en un lote de terreno propiedad municipal, según se evidencia en Certificado de Empadronamiento Catastral, emanada por la Dirección de Catastro del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, bajo el Código Catastral Nº 25, expedida en fecha 16-08-2017, cursante al folio dos (02), y el croquis de ubicación de Parcela cursante al folio tres (03) y las declaraciones rendidas por los ciudadanos: EDGAR JOSÉ TALAVERA ZABALA y MANUEL JOSÉ AREVALO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. V-14.320.182 y V-3.440.417, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, quienes fueron hábiles y contestes en sus testimoniales cursantes al folio seis (06) y no habiendo oposición de terceros, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento civil, DECLARA dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO suficiente para asegurarle el derecho de propiedad que alegan los solicitantes ciudadanos: GICELA DEL CARMEN APARICIO PÉREZ y EDGAR JOSÉ APARICIO PÉREZ, plenamente identificados en auto, sobre las bienhechurías antes señaladas, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. Devuélvase original con sus resultas a las partes solicitantes y deje Copia Certificada para el correspondiente Archivo de este Tribunal. Así se decide. -
LA JUEZA PROVISORIA
(fdo)ABG. MARÍA MAGDALENA YEGRES
EL SECRETARIO,
(fdo)ABG. TOMAS AREVALO.
Evacuada como ha sido la presente solicitud de Titulo Supletorio, se devuelve a la parte interesada original con sus resultas, constante de siete (07) folios útiles. Conste.-
(fdo)EL SECRETARIO,
SOLIC Nº 17-09-04
MMY/mg.-
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