REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Once (11) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º



MATERIA MERCANTIL

EXPEDIENTE No: CM-1520-15
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL SANDREA PADRON
ABOGADA ASISTENTE: FRANCIA MAYERLING GARCIA
PARTE DEMANDADA: DEYLIN ROMERO
ABOGADO ASISTENTE: NO INDICADO EXPRESAMENTE EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA)


Por cuanto de la revisión de las Actas Procesales contenidas en el Expediente distinguido con el No. CM-1520-15, se observa que las partes no han dado el estricto cumplimiento a las actividades correspondientes en la presente causa, este Juzgador al respecto observa:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…ARTICULO 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Ahora bien, en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES ( MODALIDAD INTIMACION DE PAGO), incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL SANDREA PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.850.806, domiciliado en la ciudad y parroquia Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoategui, debidamente asistido por la profesional del derecho FRANCIA MAYERLING GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.409.260, de este domicilio, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.243, en contra del ciudadano DEYLIN VLADIMIR ROMERO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.516.434 y domiciliado en la ciudad y parroquia Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, se observa que desde el 25 de Junio de 2015, hasta el día de hoy 10 de Octubre de 2017, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que las partes hasta la presente fecha, hubiere realizado acto alguno de procedimiento y teniendo esta juzgador por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, es por lo que resulta forzoso para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso y por lo que de conformidad con la antes citada norma, el término de perención se encuentra totalmente consumado, es decir, la causa se encuentra paralizada por falta de actividad e interés de las partes.

En este orden de ideas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha señalado que:

“…por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, la perención una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos…”( cursiva, destacado y negrillas nuestra).

Como quiera que ha transcurrido con creces el tiempo para que exista las partes intervinientes hayan cumplido con las obligaciones que le impone la ley, resultando evidente que la falta de actuación de las partes en la presente causa, ha demostrado objetivamente que el interés procesal no existe.

En consecuencia, por cuanto corresponde a este Operador de Justicia decidir lo conducente y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257, respectivamente, con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el contenidos de las normas antes señaladas, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES (MODALIDAD INTIMACION DE PAGO), incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL SANDREA PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.850.806, domiciliado en la ciudad y parroquia Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoategui, debidamente asistido por la profesional del derecho FRANCIA MAYERLING GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.409.260, de este domicilio, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 141.243, en contra del ciudadano DEYLIN VLADIMIR ROMERO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.516.434 y domiciliado en la ciudad y parroquia Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y así expresamente se establece.- No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la sentencia proferida. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Puerto Píritu a los Once (11) días del mes de Octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ARMANDO PEREZ C.




LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LISBETH ORTIZ F.




En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:45 a.m.



LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LISBETH ORTIZ F.





EXP: CM-1520-15