REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º



SOLICITUD MATERIA FAMILIA


EXPEDIENTE: SF-392-16
PARTE ACTORA-SOLICITANTE: YACZI LIRUVINA RODRIGUEZ DUMONT
APODERADA JUDICIAL: CLARIBEL MARGARITA ARRIOJAS RANGEL
PARTE ACCIONADA-SOLICITADA: ANIBAL RAFAEL CASTILLO
DEFENSORA JUDICIAL: MARIA MERCEDES CHOURIO CEDEÑO
MOTIVO: DIVORCIO MODALIDAD 185-A (UNILATERAL)
PROCEDIMIENTO: ESPECIAL
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-


De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se procede a efectuar la publicación del texto íntegro de la respectiva Sentencia Definitiva en la presente causa, conforme a los siguientes términos:

I
SINTESIS NARRATIVA

La presente Acción se inició en virtud de Solicitud y sus anexos presentada en fecha 23 de Febrero de 2016, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Piritu con sede en la ciudad de Piritu (actuando para ese momento en su carácter de Tribunal Distribuidor) por la ciudadana YACZI LIRUVINA RODRIGUEZ DUMONT, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.423.024, domiciliada en la ciudad y parroquia Puerto Piritu del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, inicialmente asistida por la profesional del derecho CLARIBEL MARGARITA ARRIOJAS RANGEL, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.674.925, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.113 y de este domicilio, posteriormente representada judicialmente por la mencionada ciudadana, conforme se evidencia poder Apud acta otorgado en fecha 09 de Noviembre de 2016 y que corre inserto del Folio 29 de la presente Solicitud, en contra del ciudadano ANIBAL RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.251.782, domiciliado en la ciudad y parroquia Puerto Piritu del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, patrocinado judicialmente por la profesional del derecho MARIA MERCEDES CHOURIO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.215.474 y de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 270.781, actuando en su carácter de Defensora Judicial o Ad Litem, conforme se evidencia de los Folios 40 al 43 de la presente Solicitud, recibida la Solicitud y sus anexos por Distribución Interna Manual de Causas, Comisiones y Solicitudes realizada en fecha 23 de Febrero de 2016, y mediante el cual se señala textualmente:

“…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez con el fin de regularizar la unión concubinaria en que habíamos vivido, el ciudadano ANIBAL RAFAEL CASTILLO, de Nacionalidad Venezolano (sic), mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad No. V-8.251.782 Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Mayo del año dos mil tres (2003), tal como consta de Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nro. 34, que presentamos en un folio útil, el cual anexamos marcado con la letra “A”. De esta unión matrimonial procreamos dos (2) hijos, quienes llevan por nombre: YULEXIS JOSELIN CASTILLO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cédula de identidad nro. V-24.498.204 Y ANIBAL RAFAEL CASTILLO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cedula (sic) de identidad Nro. V-25.272.887, la primera nació en fecha Quince (15) de Octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993), hoy en día cuenta con la edad de veintitrés (23) años de edad y el segundo nació en fecha 2 de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), hoy en día cuenta con veinte (20) años de edad, tal como se evidencia en las Actas de Nacimiento la cual anexamos marcada con la letra (sic) “B” y “C”. Es el caso, Ciudadano Juez, que por desavenencias surgidas durante nuestra vida conyugal y que hacían imposible nuestra relación marital, nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho desde el veintidós (22) de Febrero del 2007, sin que la misma se haya reanudado. Es por este motivo que ocurrimos a su competente autoridad a los fines de solicitar nuestro DIVORCIO en base a lo previsto en el Articulo 185-A del Código Civil vigente, que se refiere a la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN POR UN PERIODO SUPETRIOR A CINCO (5) AÑOS. Dejamos expresa constancia de que durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes materiales, por lo cual no hay bienes que liquidar, ni reclamar ahora ni en el futuro.

CAPITULO II
DEL DOMICILIO CONYUGAL
Ciudadano Juez nuestro último domicilio conyugal fue en el Sector Santa Rosa, calle los abogados casa #03, de la Ciudad de Puerto Piritu Estado Anzoátegui.
CAPITULO III
DE LOS BIENES.
En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal. Requerimos del Ciudadano Juez de conformidad con el ya citado Artículo 185-A del Código Civil, darle curso legal a la presente petición y declarar la disolución del vínculo matrimonial de acuerdo con lo estipulado en este documento, y a la vez, solicito que una vez admitida la presente demanda, sea ordenada la citación del demandado, la cual (sic) reside en Calle las flores Sector Santa Rosa casa sin número del Casco Central , en la Ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui. Ocurrimos ante su competente autoridad, interponiendo la presente demanda de DIVORCIO, y como consecuencia solicitamos que sea admitida, por éste Tribunal y una vez que se ejecute todo el procedimiento establecido con relación a la presente demanda se declare la, DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL EN DIVORCIO.
Es justicia que esperamos (sic) en la Ciudad de Puerto Piritu, a la fecha de su presentación….” (cursiva, negrillas y destacado del Tribunal) (Folios 1 al 3 de la presente Solicitud)

Al Folio 12 de la presente solicitud, corre inserto Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo para Distribución de fecha 23 de Febrero de 2016, mediante el cual se evidencia la asignación a este Operador de Justicia de la referida Solicitud mediante Distribución Manual de Causas, Solicitudes y Comisiones

Admitida la Solicitud mediante auto de fecha 04 de Abril de 2016 se ordena la comparecencia de la parte demandada al TERCER (3er) Día de Despacho siguiente posterior a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la misma, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la misma. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de la presente solicitud. Librandose la respectiva Boleta de Notificación (Folios 17 al 19 de la presente Solicitud)

En fecha 27 de Julio de 2016, el Alguacil Titular de este Tribunal, efectúo la consignación en un folio útil de Dos (02) Originales de la Boleta de Citación Personal perteneciente al ciudadano ANIBAL RAFAEL CASTILLO, plenamente identificado en autos y quien textualmente expone: “…Consigno en Un (01) folio útil dos originales de Boleta de Citación personal junto al Libelo de Demanda con su orden de comparecencia sin firmar perteneciente al ciudadano ANIBAL RAFAEL CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.251.782, en su carácter de demandado, a quien se buscó en la dirección expuesta en la boleta ubicada en la Calle Las Flores, Sector Santa Rosa, Casa s/n del Casco Central de la población de Puerto Piritu Estado Anzoátegui, estando en el lugar para el momento de mi visita lugar los días 21, 25 y 26 de Julio del 2016 en horas de despacho, estando en la dirección antes expuesta pude observar que el mencionado inmueble se encontraba cerrado y solo, según los vecinos del sector me informaron no conocer a la persona de la cual hice mención..” (cursiva, negrillas y destacado del Tribunal) (Folios 21 al 28 de la presente Solicitud).

Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2016, la ciudadana YACZI LIRUVINA RODRIGUEZ DUMONT, previamente identificada en autos, en su carácter de Parte Demandante en la presente acción, otorga PODER APUD ACTA a la abogada en ejercicio CLARIBEL MARGARITA ARRIOJAS RANGEL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.113 (Folio 29 de la presente Solicitud).

En fecha 09 de Noviembre de 2016, comparece la profesional del derecho CLARIBEL MARGARITA ARRIOJAS RANGEL, plenamente identificada en autos, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YACZI LIRUVINA RODRIGUEZ DUMONT, previamente identificada en autos, presenta Diligencia mediante la cual textualmente expone: “….En virtud de que no se logró la citación personal del demandado, el Tribunal se sirva expedir los carteles conforme al art. 223 C.P:C…” (cursiva, negrillas y destacado del Tribunal) (Folio 30 de la presente Solicitud).

En fecha 15 de Noviembre de 2016 este Juzgador acuerda mediante auto la anterior petición, ordenando librar Cartel de Citación al ciudadano ABIBAL RAFAEL CASTILLO, antes identificado, en su carácter de demandado, para ser publicado en los Diarios “EL METROPOLITANO” y “EL NORTE”, respectivamente, todo de conformidad con el contenido del artículo 223 Eiusdem (Folios 31 al 32 de la presente Solicitud).

Mediante Diligencia y anexos de fecha 28 de Noviembre de 2016, comparece la ciudadana YACZI LIRUVINA RODRIGUEZ DUMONT, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.423.024, domiciliada en la ciudad y parroquia Puerto Piritu del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la profesional del derecho CLARIBEL MARGARITA ARRIOJAS RANGEL, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.674.925, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.113 y de este domicilio y efectúa la consignación de las publicaciones de los Carteles de Citación en los diarios “EL METROPOLITANO” y “EL NORTE”, de fechas 22 de Noviembre y 25 de Noviembre de 2016, respectivamente. (Folios 34 al 36 de la presente Solicitud).

A través de Diligencia de fecha 12 de Enero de 2017, la apoderada judicial de la parte accionante CLARIBEL MARGARITA ARRIOJAS RANGEL, plenamente identificada en autos, solicita al Tribunal el nombramiento del Defensor Judicial en la presente causa (Folio 37 de la presente Solicitud).

En fecha 17 de Enero de 2017, este Operador de Justicia acuerda mediante auto la anterior solicitud y designa como DEFENSORA JUDICIAL a la ciudadana MARIA MERCEDES CHOURIO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.215.474, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 270.781 y de este domicilio, para que comparezca ante el Despacho al SEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHO siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley, quedando igualmente emplazada a los fines de que comparezca por ante el Tribunal al TERCER (3er) DIA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud, ordenándose se libre la respectiva Boleta de Notificación y que la misma sea entregada al Alguacil para la práctica de la misma. (Folios 38 al 39 de la presente Solicitud).

Mediante comparecencia espontánea con anexos de fecha 19 de Enero de 2017, la ciudadana MARIA MERCEDES CHOURIO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.215.474, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 270.781 y de este domicilio, quien textualmente expone: “…Comparezco por ante este Tribunal con la finalidad de darme por notificado (sic) y Aceptar el cargo de DEFENSOR JUDICIAL, del ciudadano ANIBAL RAFAEL CASTILLO, titular de la cedula (sic) de identidad No V-8.251.782.- Expediente signado bajo el No SF-392-16 , contentivo de la demanda de DIVORCIO (Fundamentada en el Articulo 185 A, del Código Civil Venezolano)(, incoada por la ciudadana YACZI LIRUBINA RODRIGUEZ DUMONT, titular de la cedula (sic) de identidad No V-12.423.024, en contra del ciudadano ANIBAL RAFAEL CASTILLO, titular de la Cedula (sic) de Identidad No. V-8.251.782,.- Renuncio el Lapso de comparecencia.- Y Juro cumplir bien y fielmente de los deberes inherentes al cargo…” (cursiva y negrillas del Tribunal) (Folio 40 de la presente Solicitud).

En fecha 20 de Enero de 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal, efectúo la consignación de la respectiva Boleta de Notificación librada a la ciudadana MARIA MERCEDES CHOURIO CEDEÑO, plenamente identificada en autos y en donde señala: “…Consigno en Un (01) folio útil original y copia de Boleta de Notificación personal sin firmar perteneciente a la ciudadana: MARIA MERCEDES CHOURIO CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.215.474, en vista de la comparecencia voluntaria expuesta por la notificada en fecha: 19-01-2017 a las 10:00 A.M., quien se presentó diligencia espontáneamente a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Piritu, Estado Anzoátegui, con sede en el Centro Comercial Plaza Unare Puerto Piritu, para darse por notificada y aceptar el Cargo de Defensor Judicial de la parte demandada…” (cursiva y negrillas del Tribunal) (Folios 41 al 43 de la presente Solicitud).

En fecha 24 de Enero de 2017, la parte accionada, a través de su Defensora Judicial, procede a presentar el respectivo ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA. (Folio 44 de la presente Solicitud).

En fecha 08 de Febrero de 2017 la Parte Actora - Solicitante, mediante Escrito cursante a los Folios 46 al 48 de la presente Solicitud, promovió pruebas.

En fecha 08 de Febrero de 2017, mediante Auto cursante al Folio 49 de la presente Solicitud, este Operador de Justicia admitió las pruebas promovidas por la Parte Actora-Solicitante en el presente caso.

A los Folios 50 al 51 de la presente Solicitud, corren insertas las declaraciones de las ciudadanas NOERIS DAYANA ROJAS MALENO y CAROLINA COROMOTO REYES MULATO, plenamente identificadas en autos.

Al Folio 53 de la presente Solicitud, corre inserta CERTIFICACIÓN DE CÓMPUTO DE DÍAS DE DESPACHO CORRESPONDIENTE AL LAPSO DE PROMOCIÓN – EVACUACIÓN DE PRUEBAS en la presente causa.

Mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2017, este Tribunal expone: “…Este Tribunal acuerda la Notificación al ciudadano FISCAL DECIMO QUINTO del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a los fines que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio (Fundamentada en el Articulo 185-A) solicitada por la ciudadana YACZI LIRUVINA RODRIGUEZ DUMONT, titular de la Cédula de Identidad No V-12.423.024, o formule oposición al Procedimiento si hubiera lugar a ello.- Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación y junto con copia certificada de dicho escrito entréguese al Alguacil de este Tribunal, para que practique la notificación ordenada.. (cursiva y negrillas del Tribunal) (Folios 54 al 55 de la presente Solicitud).

En fecha 02 de Agosto de 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal, efectúo la consignación de la respectiva Original de la Boleta de Notificación junto con la opinión fiscal perteneciente a la ciudadana MARY CARMEN BATISTA MORALES, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.339.028 en su carácter de Fiscal Especial ( E ) de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y mediante la cual dicha funcionaria emite la respectiva Opinión Fiscal (Folios 56 al 57 de la presente Solicitud).

En este mismo orden de ideas, riela al Folio 58 de autos, de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2017 Opinión de la Fiscal Especializada Décimo Quinta (15) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Llegada la oportunidad para decidir la presente controversia, este sentenciador lo hace de la siguiente manera:

II
ESTABLECIMIENTO DE LA(s) PRETENSION(es) DEDUCIDA(s), HECHO(s) ADMITIDO(s) y HECHO(s) CONTROVERTIDO(s).

Quien aquí juzga, previo al pronunciamiento jurisdiccional requerido, hace las siguientes consideraciones:

El Jurisdicente en el conocimiento de la causa, obtiene el mandato Constitucional de Administrar Justicia, con especial atención a que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia (Art. 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sustentando su estudio e interpretación en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin cercenar con ello el principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional, con preeminencia de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de emitir el presente fallo, este sentenciador, procede a efectuar un examen y análisis de las Actas Procesales que integran el presente expediente con el objeto de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de los Actos del Proceso, por cuanto su procesalidad, influye en la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. Por lo que estando en la oportunidad procesal de decidir la presente causa, actuando en total y estricto cumplimiento de los Principios Procesales de la EXHAUSTIVIDAD PROBATORIA y de la LEGALIDAD PROBATORIA, respectivamente y quedando de esa forma plasmados como han quedado los hechos y delimitada la presente controversia por las partes, la cual se desprende de las pretensiones deducidas libelares y la LITIS CONTESTATIO, o el denominado THEMA DECIDENDUM, este Juzgador a los fines de determinar la carga probatoria de las partes, considera que debe dejar establecidos previamente, cuales son los Hechos Admitidos y Controvertidos en la presente causa, al respecto se aprecia que no existen HECHOS ADMITIDOS.

Igualmente, en opinión de este sentenciador, el único HECHO CONTROVERTIDO en la presente causa es el siguiente:

La demostración fehaciente del hecho que los ciudadanos ANIBAL RAFAEL CASTILLO y YACZI LIRUVINA RODRIGUEZ DUMONT, plenamente identificados en autos, contrajeron nupcias o se unieron en Matrimonio Civil en fecha 16 de Mayo del año 2003 y que la vida marital o en común de los prenombrados ciudadanos se encuentra interrumpida desde el día 22 de Febrero del 2007 del 2003 y hasta la fecha no ha existido u ocurrido reconciliación o reanudación de la misma

Es así como este sentenciador concluye que le corresponde a la PARTE ACCIONANTE la carga probatoria de demostrar: en forma fehaciente el hecho que los ciudadanos ANIBAL RAFAEL CASTILLO y YACZI LIRUVINA RODRIGUEZ DUMONT, plenamente identificados en autos, contrajeron nupcias o se unieron en matrimonio civil en fecha 16 de Mayo del año 2003 y que la vida marital o en común de los prenombrados ciudadanos se encuentra interrumpida desde el día 22 de Febrero del 2007 y hasta la fecha no ha existido u ocurrido reconciliación o reanudación de la misma


III
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación y una vez efectuado el análisis pormenorizado del punto anterior, se procede a la valoración de la totalidad de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

En este sentido, la parte actora-solicitante anexó a su SOLICITUD, la siguiente prueba documental:

ORIGINAL DE CONSTANCIA DE MATRIMONIO CIVIL No. 34, FOLIOS Nos. 81,82 y 83 DE FECHA 16 DE MAYO DE 2003, CELEBRADO ENTRE LOS CIUDADANOS ANIBAL RAFAEL CASTILLO y YACZI LIRUVINA RODRIGUEZ DUMONT, expedida por la DIRECCION DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 16 de Mayo del 2003 y que corre inserto al Folio 7 de la presente Solicitud. Sobre este Medio Probatorio, este Juzgador considera dicha prueba como fidedigna por cuanto se trata de una documental emanada de un organismo dependiente del Ejecutivo Municipal, la misma posee la cualidad de Documento Público Administrativo, como ha dado en llamar a este tipo de instrumentales el Tribunal Supremo de Justicia, el cual merece pleno valor probatorio y que de el se evidencian los hechos ya referidos y especialmente en que la misma demuestra fehacientemente la demostración de la existencia del vínculo matrimonial de los ciudadanos ANIBAL RAFAEL CASTILLO y YACZI LIRUVINA RODRIGUEZ DUMONT, plenamente identificados en autos y así expresamente se establece. -

En la oportunidad de la Apertura del Debate Probatorio establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, únicamente la parte actora-solicitante, hizo uso de su derecho mediante la consignación de su respectivo ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, el cual fue agregado a los autos una vez admitido por este Tribunal y una vez evacuadas, corresponde ahora analizarlo con miras a su valoración de la forma siguiente:

1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-SOLICITANTE:

La parte actora-solicitante promovió como Medios de Prueba DOCUMENTALES y TESTIMONIALES (Folios 46 al 48 de la presente Solicitud), cuyo análisis y valoración es el siguiente:

En el Capítulo I, se promovió la siguiente INSTRUMENTAL

ORIGINAL DE CONSTANCIA DE MATRIMONIO CIVIL No. 34, FOLIOS Nos. 81,82 y 83 DE FECHA 16 DE MAYO DE 2003, CELEBRADO ENTRE LOS CIUDADANOS ANIBAL RAFAEL CASTILLO y YACZI LIRUVINA RODRIGUEZ DUMONT, expedida por la DIRECCION DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO AUTONOMO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOATEGUI, en fecha 16 de Mayo del 2003 y que corre inserto al Folio 7 de la presente Solicitud. Sobre este Medio Probatorio, este Juzgador considera dicha prueba como fidedigna por cuanto se trata de una documental emanada de un organismo dependiente del Ejecutivo Municipal, la misma posee la cualidad de Documento Público Administrativo, como ha dado en llamar a este tipo de instrumentales el Tribunal Supremo de Justicia, el cual merece pleno valor probatorio y que de el se evidencian los hechos ya referidos y especialmente en que la misma demuestra fehacientemente la demostración de la existencia del vínculo matrimonial de los ciudadanos ANIBAL RAFAEL CASTILLO y YACZI LIRUVINA RODRIGUEZ DUMONT, plenamente identificados en autos y así expresamente se establece. -

En este mismo sentido, en el Capítulo III del mismo texto, la parte demandante promovió como testigos a las ciudadanas NOERIS DAYANA ROJAS MALENO y CAROLINA COROMOTO REYES MULATO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 25.272.889 y V- 14.615.704, respectivamente, ambas domiciliadas en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y sobre sus testimonios se hacen las siguientes consideraciones:

En el caso de la testimonial de la ciudadana NOERIS DAYANA ROJAS MALENO, la misma consta en acta levantada al efecto en fecha 08 de Febrero de 2017, la cual cursa al Folio 50 de la presente Solicitud, destacando este Juzgador que en el referido testimonio rendido por la mencionada ciudadana se observa: 1) que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos YACZY LIRUVINA RODRIGUEZ DUMONT; 2).- Que sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados arriba mencionados tenían una filiación conyugal desde el año 2003; 3).- Que sabe y le consta que desde el día 22 de Febrero del 2007, los ciudadanos antes mencionados se encuentran separados de hecho, haciendo vida en común por separados y con domicilios distintos uno del otro.

La mencionada testigo no fue repreguntada por la parte accionada-solicitante por no encontrarse presentes ni el mismo ni su apoderada o Defensora Judicial y su dicho, aun cuando no produjo contradicción ninguna en las respuestas que dio a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, el mismo le merece confiabilidad a este Juzgador por cuanto señala expresamente como le constan todos los hechos descritos en los respectivos particulares con indicación precisa de fechas y por ende, se le otorga pleno valor probatorio, y así expresamente se establece.-

En el caso de la testimonial de la ciudadana CAROLINA COROMOTO REYES MULATO, la misma consta en acta levantada al efecto en fecha 08 de Febrero de 2017, la cual cursa al Folio 51 de la presente Solicitud, destacando este Juzgador que en el referido testimonio rendido por la mencionada ciudadana se observa: 1) que conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos YACZY LIRUVINA RODRIGUEZ DUMONT; 2).- Que sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados arriba mencionados tenían una filiación conyugal desde el año 2003; 3).- Que sabe y le consta que desde el día 22 de Febrero del 2007, los ciudadanos antes mencionados se encuentran separados de hecho, haciendo vida en común por separados y con domicilios distintos uno del otro.


La mencionada testigo no fue repreguntada por la parte accionada-solicitante por no encontrarse presentes ni el mismo ni su apoderada o Defensora Judicial y su dicho, aun cuando no produjo contradicción ninguna en las respuestas que dio a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente, el mismo le merece confiabilidad a este Juzgador por cuanto señala expresamente como le constan todos los hechos descritos en los respectivos particulares con indicación precisa de fechas y por ende, se le otorga pleno valor probatorio, y así expresamente se establece.-


2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En este punto, una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia la incorporación de material probatorio alguno por parte de la accionada y así expresamente se establece. -


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, este Tribunal de Instancia, realizará en principio un pormenorizado estudio de la eficacia y aplicabilidad del artículo 185-A de la normativa civil sustantiva, análogamente con el texto fundamental de la nación, enalteciendo consiguientemente los principios Constitucionales y Procesales que de acuerdo al espíritu postrimero y evolucionista del legislador, son concurrentes en la actualidad, usando como fundamento para ello la doctrina y jurisprudencia patria; es por lo que este sentenciador se permite transcribir taxativamente lo establecido en el supra dispositivo legal:

“En el mismo orden de ideas, el artículo 185-A del mismo Código, establece lo siguiente:

‘Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (cursiva y negrillas del Tribunal)

De lo anteriormente expuesto, queda en evidencia que, para que sea efectiva la procedencia de la Solicitud de Divorcio conforme lo establece el artículo 185-A, primeramente se requiere que tal Solicitud de Divorcio devengue de la prolongada ruptura del vínculo conyugal, y consiguientemente del cese del cumplimiento de las obligaciones reciprocas existentes entre los esponsales, esclareciéndose que tal solicitud puede realizarse por cualquiera de los contrayentes siempre y cuando sea fundamentada con la Copia Certificada del Acta de Matrimonio; segundo, que tal Solicitud de Divorcio, posterior a su admisión por el juez conocedor de la misma, debe ser debidamente notificada al Ministerio Público, dado que responde a intereses vinculados con la conformación y extinción del núcleo familiar, motivo por el cual, el interés del estado es directo e inminente, ello en virtud de lo establecido en los artículos 75, 77, 131, 135, 285 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera es vertical el legislador cuando requiere la citación del cónyuge que desconoce de la interposición de la Solicitud de Divorcio, a los fines de proteger y salvaguardar el Derecho a la Defensa que le corresponde y con ello garantizar la Tutela Judicial Efectiva, evitando así de esta forma que se perpetren menoscabos y violaciones que vulneren el estado judicial que enviste a todos los ciudadanos por igual.
Posteriormente, realizada la citación del cónyuge, el mismo comparecerá ante el juez que conoce de la causa, mediante audiencia previamente acordada, a los fines de declarar si reconoce el hecho alegado, y de ser efectivo ello, aunado a que el fiscal no circunscriba oposición, el juez declarará el divorcio; si por el contrario el cónyuge comparece, pero niega el hecho alegado por el cónyuge actor, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare puntualmente, el Tribunal conocedor de la causa se declarará y ordenara la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo este criterio pautado y establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia distinguida con el No. 446 proferida en el Expediente Nº -14094, de fecha 15 de mayo de 2014( Caso Víctor Vargas Vs. Leonor Santaella)

Consideremos como punto importante del pleito judicial aquí circunscrito, que se trata fundamentalmente el tema del “matrimonio” y con ello, la concepción del vínculo familiar, toda vez que la Familia es en esencia el carácter generativo del matrimonio y viceversa, por cuanto la unión sentimental, jurídica y social entre un hombre y una mujer, cuales se propagan valores de respeto, amor, comprensión, solidaridad mutua, entre otros, más allá de crear afecciones en el ámbito personal, es decir, para sí mismos, concibe los cimientos cardinales de un saludable y vigoroso orden social, no por menos se le considera, el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (Expediente Nº 14094- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Al respecto los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna, prevén:

“(…) De los Derechos Sociales y de las Familias

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley.

La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (cursiva y negrillas del Tribunal)”

Ahora bien, por ser el matrimonio un vínculo sentimental y definitivamente no perpetuo, cual responde a la voluntad de los contrayentes, puede concluir, bien por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. El Divorcio consiste básicamente en la declaración judicial de la disolución del vínculo conyugal, fundado en unas causales únicas, dichas causales las encontramos establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, y que son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común.

En este mismo sentido y siendo que tal declaración judicial precede a un esquema procesal, es decir, se sujeta a un orden procesal y procedimental que regula no solo las actuaciones, sino también el modo, lugar y tiempo de los actos procedimentales, evidentemente la aplicabilidad de las formas legales será de acuerdo a la norma adjetiva concurrente. Corresponde pues a este Operador de Justicia ahondar respecto a la disolución que del Vínculo Matrimonial se pretende mediante la aplicabilidad del artículo 185-A del Código Civil, donde la solicitante alega que ha permanecido supuestamente separado de su cónyuge desde el día 22 de Febrero del 2007, hasta la presente fecha, es decir, ha transcurrido holgadamente el lapso de Cinco (5) años perentorios para la procedencia de tal requerimiento judicial.
Ahora bien, obsérvese que ha sido criterio cabalgante el hecho de ubicar espacialmente a esta institución jurídica no solo en el marco del procedimiento de la jurisdicción graciosa, sino que también, se le vincula con la jurisdicción contenciosa, y es que la apertura de una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del la Normativa Civil Adjetiva, dada las futuras e inciertas oposiciones alegadas por el cónyuge demandado u objeciones expuestas por la representación del Ministerio Público, evidentemente responden a una contención de partes; lo cual confluye para quien aquí suscribe, que tal criterio no es más que una declaración exponencial del efecto postrimero del texto fundamental, y así, de la perspectiva procesal en materia civil, enfáticamente en lo relacionado a las instituciones personales (Divorcio).

En la presente causa y de acuerdo a los razonamientos expuestos y con la convicción de que la parte accionante cumplió con su obligación de demostrar sus alegaciones, y así mismo la parte accionada no cumplió con la demostración de las suyas, en consecuencia debe concluirse en la declaratoria CON LUGAR la presente Solicitud y sus anexos presentada en fecha 23 de Febrero de 2016, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Piritu con sede en la ciudad de Piritu (actuando para ese momento en su carácter de Tribunal Distribuidor) por la ciudadana YACZI LIRUVINA RODRIGUEZ DUMONT, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.423.024, domiciliada en la ciudad y parroquia Puerto Piritu del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, inicialmente asistida por la profesional del derecho CLARIBEL MARGARITA ARRIOJAS RANGEL, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.674.925, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.113 y de este domicilio, posteriormente representada judicialmente por la mencionada ciudadana, conforme se evidencia poder Apud acta otorgado en fecha 09 de Noviembre de 2016 y que corre inserto del Folio 29 de la presente Solicitud, en contra del ciudadano ANIBAL RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.251.782, domiciliado en la ciudad y parroquia Puerto Piritu del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, patrocinado judicialmente por la profesional del derecho MARIA MERCEDES CHOURIO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.215.474 y de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 270.781, actuando en su carácter de Defensora Judicial o Ad Litem, conforme se evidencia de los Folios 40 al 43 de la presente Solicitud, recibida la Solicitud y sus anexos por Distribución Interna Manual de Causas, Comisiones y Solicitudes realizada en fecha 23 de Febrero de 2016, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión y
y así expresamente se establece. -


V
DISPOSITIVA

En base a los fundamentos y consideraciones antes expuestas, constatando en autos que los cónyuges habiendo contraído Matrimonio Civil en fecha 16 de Mayo del 2003 por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y habiéndose separado desde el día 22 de Febrero del 2007 y teniendo como en efecto lo tienen más de Cinco (05) años separados hasta la presente fecha y por cuanto corresponde a este Órgano de Justicia decidir lo conducente y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49, 51 y 257, respectivamente, con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, garantizando de esa forma una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el Debido proceso, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el contenido de las normas antes señaladas, declara disuelto el vinculo matrimonial y a su vez, declara: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO (Modalidad 185-A del Código Civil - Unilateral) y los recaudos presentada en fecha 23 de Febrero de 2016, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Piritu con sede en la ciudad de Piritu (actuando para ese momento en su carácter de Tribunal Distribuidor) por la ciudadana YACZI LIRUVINA RODRIGUEZ DUMONT, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.423.024, domiciliada en la ciudad y parroquia Puerto Piritu del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, inicialmente asistida por la profesional del derecho CLARIBEL MARGARITA ARRIOJAS RANGEL, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.674.925, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.113 y de este domicilio, posteriormente representada judicialmente por la mencionada ciudadana, conforme se evidencia poder Apud acta otorgado en fecha 09 de Noviembre de 2016 y que corre inserto del Folio 29 de la presente Solicitud, en contra del ciudadano ANIBAL RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.251.782, domiciliado en la ciudad y parroquia Puerto Piritu del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, patrocinado judicialmente por la profesional del derecho MARIA MERCEDES CHOURIO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.215.474 y de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 270.781, actuando en su carácter de Defensora Judicial o Ad Litem, conforme se evidencia de los Folios 40 al 43 de la presente Solicitud, recibida la Solicitud y sus anexos por Distribución Interna Manual de Causas, Comisiones y Solicitudes realizada en fecha 23 de Febrero de 2016; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ARMANDO PEREZ C.










LA SECRETARIA TEMPORAL. ,


Abg LISBETH ORTIZ F.



En esta misma fecha se da estricto cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.





LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg LISBETH ORTIZ F.






EXP: No. SF-392-16