REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER y PIRITU DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Puerto Píritu, Seis (06) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º



SOLICITUD MATERIA FAMILIA



EXPEDIENTE: SF-554-2017
PARTES SOLICITANTES: MARIO JOSE NUÑEZ COLINA y
YULETH DEL VALLE RINCON BRACHO
ABOGADA ASISTENTE: MARTA RODRIGUEZ ARMAS
MOTIVO: CONVENIO DE PARTICION y LIQUIDACION
AMISTOSA DE BIENES DE LA SOCIEDAD DE
GANANCIALES DE LA COMUNIDAD
CONYUGAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOC. CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACION DE CONVENIO DE
PARTICION y LIQUIDACION AMISTOSA DE
BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL)


Vista la anterior SOLICITUD DE HOMOLOGACION AL CONVENIO DE LIQUIDACION y PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los anexos que le acompañan presentada por los ciudadanos MARIO JOSE NUÑEZ COLINA y YULETH DEL VALLE RINCON BRACHO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.212.240 y V-10.686.564, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto Piritu, parroquia Puerto Piritu. Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoategui, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARTA RODRIGUEZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.744 y domiciliada igualmente en la ciudad de Puerto Piritu, parroquia Puerto Piritu. Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoategui y recibida por Distribución Interna de Causas, Comisiones y Solicitudes en fecha 08 de Agosto de 2017, mediante la cual solicitan de conformidad con las previsiones del artículo 768 del Código Civil en concordancia con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparta la correspondiente HOMOLOGACION AL CONVENIO DE LIQUIDACION y PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Vistos y revisados igualmente los recaudos documentales acompañados a la solicitud y que corren del Folio 04 al Folio 46 de la presente Solicitud y visto a su vez el contenido del Escrito de Convenio que precede ( Folio 03 de la presente Solicitud), proveniente de los Sujetos Procesales, quienes han confirmado su acuerdo en “…SOLICITUD DE HOMOLOGACION En virtud los hechos antes expresados solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 768 del Código Civil y 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACION a este presente acuerdo de PARTICION y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL…”(cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal), actuando este Juzgador en total resguardo de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y verificando que examinados los términos del CONVENIO, es importante destacar en PRIMER LUGAR, que este Operador de Justicia considera que los Sujetos Procesales que solicitan la Homologación del mismo, son los llamados o legitimados por la ley para solicitarlo y dado que la misma versa sobre derechos disponibles, cumple con las condiciones de procedencia y así expresamente se establece.-

Por otra parte, en SEGUNDO LUGAR, considera quien aquí suscribe que en el mismo se cumplen todas las condiciones del contrato en general; y que el mismo fue suscrito por las personas que poseen la capacidad para la realización de dicho acto, pues adicionalmente se evidencia que los solicitantes actuaron debidamente asistidos de abogado, cumpliéndose tanto con la Garantía Constitucional de Asistencia Debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuando ambos en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, vale decir los sujetos procesales tienen la Capacidad Procesal para ello y cumpliéndose con las garantías establecidas en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Abogados y así expresamente se establece.-

Adicionalmente y en TERCER LUGAR, se observa que el respectivo Escrito presentado por ante este Tribunal, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación del CONVENIO y derechos comprendidos y así expresamente se establece.-

En atención a lo antes expuesto y dado que el presente CONVENIO es un contrato por el cual las partes necesitan tener capacidad para disponer de los bienes objeto sobre el cual versa el mismo, conforme a las disposiciones del Código Civil, donde manifiestan expresamente su voluntad pura y simple de dar total cumplimiento al Convenio suscrito entre ellos y no se trata de asuntos en los cuales no están prohibidos los acuerdos y tampoco está interesado el Orden Público, es por lo que se acuerda concederle la HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes y en su totalidad a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, otorgándosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, en cuanto a que no existe Condenatoria en Costas para las partes y enfatizada en que la manifestación de voluntad expuesta en el CONVENIO en cuestión, constituye una muestra de la Participación y Responsabilidad de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del Bienestar Social General, de acuerdo a sus capacidades y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así expresamente se establece.-

En base a lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes y en su totalidad a la referida SOLICITUD DE HOMOLOGACION AL CONVENIO DE LIQUIDACION y PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los anexos que le acompañan presentada por los ciudadanos MARIO JOSE NUÑEZ COLINA y YULETH DEL VALLE RINCON BRACHO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.212.240 y V-10.686.564, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Puerto Piritu, parroquia Puerto Piritu. Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARTA RODRIGUEZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 160.744 y domiciliada igualmente en la ciudad de Puerto Piritu, parroquia Puerto Piritu. Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y recibida por Distribución Interna de Causas, Comisiones y Solicitudes en fecha 08 de Agosto de 2017, mediante la cual solicitan de conformidad con las previsiones del artículo 768 del Código Civil en concordancia con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos y condiciones en el establecidos, otorgándosele el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Asimismo, déjese Copia Certificada de la presente decisión y agréguese a los autos, conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e igualmente expídanse Copias Certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes y procédase a la devolución de los originales que sean solicitados, previa su certificación en autos. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho y Audiencias del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Puerto Píritu, a los Seis (06) días del mes de Octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ARMANDO PEREZ C.










LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. LISBETTH ORTIZ F.







En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.








LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. LISBETTH ORTIZ F.




















EXP: SF-554-17