REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MERFIS COROMOTO ULPINO PECHE, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.828.870, de profesión u oficio Docente, domiciliada en el Sector La salina, calle Las Palmeras, casa sin número de este Municipio, actuando como representante legal de sus hijos,*******y ***********.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.615.830, de ocupación Mensajero, domiciliado en el Sector Palo Sano, bajando por el Hospital de este Municipio.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 01 de agosto de 2017, la ciudadana MERFIS COROMOTO ULPINO PECHE actuando como representante legal de sus hijos, el adolescente ********** y la niña *********, interpuso solicitud de revisión de obligación de manutención fijada mediante sentencia de fecha 15-07-2016 bajo el número de expediente 2016-295, quien acompaño la solicitud con la copia fotostática de dicha sentencia (Folios 04 al 07), en contra del ciudadano: MARIO JOSE RODRIGUEZ. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Manifestó aspirar como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) mensuales, por cuanto lo ordenado no le alcanza para cubrir los gastos de sus hijos, así mismo el incremento en la mensualidad adicional para gastos de medicinas y útiles escolares del mes de agosto y de la mensualidad adicional para gastos navideños en el mes de diciembre.
En fecha 04 de Agosto de 2017, este Juzgado admitió la solicitud y ordenó citar al requerido, ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o en su defecto se diese contestación a la solicitud. Se libró en consecuencia, boleta de citación, así como, telegrama N° 3760-17-22, a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público competente en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, notificándolo de la apertura del procedimiento. Se libró oficio N° 3760-17-137, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio San Juan de Capistrano Boca de Uchire – Estado Anzoátegui, a fin de que informe si el requerido trabaja para ese ente, sueldo que devenga, cargo que ocupa y antigüedad en el mismo, en caso de ser trabajador. En fecha 20 de septiembre de 2017, se agregó oficio N° CM.260-ADMON-2017, emanado del Concejo Municipal, remitiendo la información requerida.
En fecha 22 de septiembre de 2017, el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por el requerido.
En fecha 28 de septiembre de 2017, siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, no acudió la parte solicitante ni la parte requerida, por lo que se declaró desierto el acto. El requerido tampoco dio contestación a la solicitud de revisión de la obligación de manutención en la respectiva oportunidad.
II
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante: La ciudadana MERFIS COROMOTO ULPINO PECHE, en la oportunidad de incoar el presente procedimiento, alegó que solicita la revisión de la Obligación de Manutención homologada en sentencia de fecha 15 de julio de 2016, para que sea incrementada a la cantidad de cuarenta mil Bolívares Mensuales (Bs. 40.000,00), por cuanto lo ordenado no me alcanza para cubrir los gastos de mis hijos: ********** y ************, así mismo el incremento en la mensualidad adicional para gastos de medicinas y útiles escolares del mes de agosto y de la mensualidad adicional para gastos navideños en el mes de diciembre
Alegatos de la parte demandada: En la oportunidad del acto conciliatorio, el requerido no dio contestación a la demanda.
III
DE LAS PRUEBAS
Seguidamente corresponde analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 511 de la LOPNA, valorando todas y cada uno de los medios traídos a los autos.
Al momento de introducir la solicitud, la parte actora se valió de las siguiente documentales: *Copia certificada de la partida de nacimiento nº 62 del Adolescente*********** emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, la cual riela al folio dos (02) del presente expediente. La parte contraria contra quien se produjo tal documento, no tachó dicho instrumento, en consecuencia este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
De conformidad con los artículos 366 y 367 de la LOPNA se deviene que con respecto al beneficiario, el Adolescente*********, la solicitante demostró la filiación existente entre el referido adolescente y el requerido, desprendiéndose de la partida de nacimiento que el adolescente fue presentado tanto por la solicitante como por el requerido MARIO JOSE RODRIGUEZ. Y así se decide.
*Copia certificada de la partida de nacimiento nº 252 de la niña ********** emanada del Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano del estado Anzoátegui, la cual riela al folio tres (03) del presente expediente. La parte contraria contra quien se produjo tal documento, no tachó dicho instrumento, en consecuencia este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
De conformidad con los artículos 366 y 367 de la LOPNA se deviene que con respecto a la beneficiaria, la niña*********, la solicitante demostró la filiación existente entre la referida adolescente y el requerido, desprendiéndose de la partida de nacimiento que la adolescente fue presentada tanto por la solicitante como por el requerido MARIO JOSE RODRIGUEZ. Y así se decide.
*Informe: Consta en autos Oficio N° CM.260-ADMON-2017 de fecha 10 de agosto de 2017 suscrita por Administradora de la Cámara Municipal del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, a través de la cual se informa que el requerido Mario Rodríguez trabaja para ese ente, en el cargo de Mensajero, devengando un sueldo mensual de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.97.531,56). Por ser esta información requerida por la solicitante para constatar la capacidad económica del reclamado de autos. Esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la parte demandada no aportó pruebas al proceso que deban ser valoradas.
IV
DEL DERECHO
Ahora bien, demandándose la revisión de la obligación de manutención, es de recordar que el derecho de manutención es un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia y un deber para ambos padres, como lo dispuso el Constituyente de 1999, cuando en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.
Precisamente por ello, el Constituyente de 1999, adoptando la Doctrina de la Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, da rango constitucional a la misma, erigiéndola en un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Cumple así nuestro país con los compromisos internacionales contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas y judiciales dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y de la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en esto, puesto que la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Esta obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, por lo que, estableciéndose la filiación nace la obligación misma, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Igualmente en el Artículo 377, ejusdem, se consagra que “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…”
Dicha Obligación de manutención, es un derecho humano de infancia y adolescencia, que resultar necesaria para garantizarles a los niños y adolescentes la única fuente para cubrirles sus necesidades básicas y de gran importancia y lograr su desarrollo integral, incluso es un mecanismo necesario para los jóvenes en aquellos supuestos previstos por el legislador, como el caso de la acción por extensión de la referida obligación, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida y que no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, motivo por el cual el legislador especial ha previsto distintas acciones relacionadas con el deber alimentario, entre ellas surge como primaria y fundamental la de Fijación del Quantum de la Obligación de Manutención, requisito sine qua non para el ejercicio de las otras acciones, pues no podría demandarse el cumplimiento, así como tampoco la revisión si previamente no se ha fijado judicialmente la misma, sea en vía contenciosa o no contenciosa.
Esta Juzgadora observa, que la parte solicitante demanda por Revisión Obligación de Manutención, lo que debe entenderse como fijación del nuevo quantum de la Obligación de Manutención, y aspira como monto necesario para cubrir las necesidades de sus hijos, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) MENSUALES, por lo que, siendo que es una obligación personal, es necesario efectuar todas las actuaciones idóneas para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que les permita obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si no aparecen fijadas las reglas, bien por acuerdo entre los padres homologado en sede judicial, bien mediante pronunciamiento judicial en juicio contencioso, y no con base a la libre interpretación que hagan los progenitores, ni al capricho de los mismos.
De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum alimentario se exige del padre del beneficiario, tal fijación debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, como quiera que el deber de dar efectividad y materialización a favor de sus hijos corresponde a ambos, para preservarlos en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y crianza, lo que se traduce en desarrollo integral, y que corresponde compartidamente a los ciudadanos MERFIS COROMOTO ULPINO PECHE y MARIO JOSE RODRIGUEZ, como consecuencia de la obligación de ambos progenitores, por el ejercicio pleno de la responsabilidad de crianza que tienen sobre el adolescente JOSE DANIEL RODRIGUEZ ULPINO y la niña DANIELA ESTEFANIA RODRIGUEZ ULPINO.
En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el establecimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social...”
Con relación a las necesidades de los beneficiarios, prácticamente no requiere prueba, siendo que el legislador ha eximido de prueba a la misma, cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 294 del Código Civil, en concordancia con el artículo 295 ejusdem; respecto a tales necesidades, consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, tal como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por sus edades se puede deducir que están en una etapa en la que requieren no solo ayuda escolar sino que se encuentra en pleno desarrollo, debiendo obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano, el cual señala: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, así como en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando indica: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
En el caso que nos ocupa, en la comunicación remitida por la Administración de la Cámara Municipal de la Alcaldía de Municipio San Juan de Capistrano, informan que el requerido trabaja para ese entre en el cargo de Mensajero, evidenciándose que posee una fuente de ingreso que le permite cumplir con la obligación de manutención que tiene con sus hijos. Así se declara
Siendo que en la actualidad el salario mínimo vigente asciende a la cantidad CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 136.543,40) mensuales y el requerido devenga mensualmente la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.97.531,56) y no habiendo demostrado la solicitante, que el requerido posea capacidad la económica para cubrir el monto exigido por la misma, y siendo que quien suscribe el presente fallo, debe procurar lo que sea mas conveniente a las necesidades del adolescente ******** y de la niña ************ y por cuanto redunda en un mayor beneficio para los mismos y de conformidad con el Principio del Interés Superior de niños, niñas y adolescentes (Art.8 LOPNA) se fija prudencialmente el nuevo quantum de la pensión de manutención al monto equivalente al 30’% de su salario mensual devengado por el requerido, lo cual se traduce en la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE (Bs.29.259,47) MENSUALES, cantidad que el requerido debe cancelar mensualmente como pensión de manutención. ASÍ SE DECLARA.
El legislador establece en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) que “...La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional... ”.
Por todo lo antes mencionado, y en virtud que el padre debe cumplir con su responsabilidad, respecto al nuevo quantum de la Obligación de Manutención, cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de un nuevo monto de la Obligación de Manutención, a la cual está obligado el padre para con sus hijos. ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto de la manutención, esta Jueza debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la Obligación de Manutención será compartida entre ambos padres, por lo que cuando los niños, niñas y/o adolescentes se encuentren bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
No obstante, la actora en el presente juicio se encuentra en el deber legal de exigir una revisión de la Obligación de Manutención fijada que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, y por todas las consideraciones anteriormente expuestas, tomando en cuenta las edades de los reclamantes y las necesidades básicas propias de su etapa, esta Juzgadora atendiendo el interés superior de las adolescentes conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños, niñas y adolescentes y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente y de los niños, en este caso, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del adolescente y los niños establecido en el literal e) del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, en particular, la condición especifica de los beneficiarios como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud.
En el artículo 365, de la ley en comento, se señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, en consecuencia, se fija prudencialmente la Obligación de Manutención en la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE (Bs.29.259,47) MENSUALES, que deberá entregar en dinero de curso legal, el obligado MARIO JOSE RODRIGUEZ a la solicitante MERFIS COROMOTO ULPINO PECHE quien actúa en representación de sus hijos ******* y ***********, los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidad ésta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e intereses de los beneficiarios de la manutención y realizará el pago correspondiente por adelantado, así como una mensualidad adicional por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE (Bs.29.259,47) en el mes de Agosto para los gastos de uniformes y útiles escolares, y una mensualidad adicional por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de Obligación de Manutención, es decir la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE (Bs.29.259,47) en el mes de Diciembre de cada año con el objeto de cubrir los gastos de ropa y regalos de navidad. ASI SE DECLARA.
V
PARTE DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por revisión de la Obligación de Manutención, interpuso la ciudadana MERFIS COROMOTO ULPINO PECHE , contra el ciudadano MARIO JOSE RODRIGUEZ, ampliamente identificados, en beneficio de su hijos el adolescente ********** y la niña ************, y como se expresa ut supra en la motiva.
Primero: Se condena al obligado MARIO JOSE RODRIGUEZ, a cancelar mensualmente la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE (Bs.29.259,47) MENSUALES por concepto de Obligación de manutención, equivalente a un treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado por el requerido, a favor de sus hijos, debiendo ajustarse automáticamente a razón del 30% del salario que devengue el requerido, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Se fija en el mes de Agosto de cada año, una mensualidad adicional, es decir, el equivalente a un treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado por el requerido, con el objeto de cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares.
Tercero: Se fija en el mes de Diciembre de cada año, una mensualidad adicional, es decir, el equivalente a un treinta por ciento (30%) del salario mensual devengado por el requerido, con el objeto de cubrir los gastos de ropa y regalos de navidad. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas estos serán compartidos en un cincuenta (50%) por cada progenitor.
Por haber sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena notificar a cualquier Fiscal de Guardia del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes de lo aquí decidido.
Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2017. 207º y 158°.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. MARÍA G. CORREIA DE MENDOZA
EL SECRETARIO.
Abg. WILLIANS J. MARIN ASTUDILLO .
Se deja constancia que siendo la 2:45 de la tarde del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO.
Abg. WILLIANS J. MARIN ASTUDILLO .
Exp. PNA.2017-315
MGC/WM
|