REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-L-2014-000379
DEMANDANTE: CALLITO PINO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.183.828.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados JOSE ANTONIO BOUZA, GIOVANNA INDELICATO, JOSE MIGUEL ESPILDORA, YONHNY LOPEZ, LUIS CELESTINO YANEZ, MANUEL LEDEZMA, DANIELA ALVAREZ PALACIOS, ALVARO ANDREZ FAJARDO TABARE, MARIA CECILIA MANRIQUE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.22.573, 24.643, 59.532, 87.050, 175.063. 220.386, 228.608, 204.764 y 179.919, respectivamente.
DEMANDADO: GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUISA MACUARE LOPEZ, CILENA RAMIREZ GUZMAN, CARMEN GUZMAN LARA Y NURY GUZMAN MIGUEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.490, 116.637, 220.381 y 132.573.
DEMANDADA LLAMADA EN TERCERIA; PETROSUCRE, S.A.
APODERADA JUDICIAL DEL LLAMADO EN TERCERIA: JOSE RAFAEL VASQUEZ, EUDELYS LEON, ADELICIA BETANCOURT REYES, DOUGLAS ESPINOZA, CAROLINA CARVAJAL, YULIVETH CORDERO, JOSE PALENCIA, VIRGENIS SILVA, WILMAN MAITA, PERDOMO ERASMO, MARIA LUCIA CARVALLO, LUZ ANGELA CHACON, MARIA FIGUEREIDO, TERODORA HERNANDEZ, MANUEL LEON, WALTER LA MADRIZ, JOSE LUIS MARTINEZ, CARLOS MORENO, EDINSON PATIÑO, ARABEL PEREZ, BEATRIZ RODRIGUEZ, JANITZA RODRIGUEZ, MILAGROS ACEVEDO, GUILLERMO MARTINEZ VILCHEZ Y LUIS MIGUEL MEDRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.328, 63.326, 69.276, 70.338, 87.633, 94.323, 94.672, 94.757, 95.436, 25.979, 62.134, 94.338, 95.339, 19.129, 101.403, 98.358, 10.027, 19.355, 36.263, 80.381, 90.701, 101.716, 75.720, 61.725, 70.403, 60.361, 119.103 y 122.593, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑOS Y PERJUICIOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA. ESTIMATORIA PARCIAL.
Se contrae el presente asunto, contentivo de la demanda por cobro de enfermedad profesional, interpuesta por ciudadano CALLITO PINO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.183.828, a través de sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio JOSE ANTONIO BOUZAS, JOSE MIGUEL ESPILDORA y YONHNY LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.573, 59.532 y 46.092, respectivamente, contra la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., por cobro de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑOS Y PERJUICIOS LABORALES.
Adujo el reclamante que comenzó a prestar sus servicios personales de naturaleza laboral como OBRERO DE COMEDOR desde el 27 de septiembre de 2006, para OFFSHORE OUSTSOURCING SERVICES, C.A. (O.O.S), hasta el día 10 de junio de 2009, cuando por sustitución patronal el cual paso a depender de la demandada de autos, iniciando el 22 de julio del 2009 en la Unidad de Perforación ENSCO 69 la cual operaba dentro del territorio nacional, por contrato suscrito entre Petrosucre y la demandada, relación de trabajo que finalizo en el día 17 de agosto de 2010, con un tiempo de servicio de 3 años, 5 meses y 22 días.
Que desempeño el cargo de OBRERO DE COMEDOR, con una jornada ordinaria semanal para la cual prestaba el servicio de 14 días de trabajo por 14 días de descanso de 6:00, a.m., a 6:00, p.m., según su decir como jornada diurna y de 6:00, p.m. a 6:00, a.m., en guardias alternativas de 14 días.
Que laboro jornadas extraordinaria fuera del límite de permitido por la Ley, para ejecutar los trabajos en la demandada.
Que las labores inherentes al cargo
Que realizo trabajos de mantenimiento de comedor (limpieza de mesas, estantes, neveras, pisos y paredes), mantenimiento del área de la cocina (Mesones, gabinetes, equipos) lavar y organizar los utensilios de cocina y servicios de comedor (ollas, moldes de panadería, bandejas, cubiertos, vajillas); participar en la recepción y descarga de provisiones (alimentos), participar en la limpieza de cavas de refrigeración y estantes de despensa y deposito.
Que estuvo expuesto a posturas de bipedestación, realizar movimientos repetitivos de columna lumbar y miembros superiores, con adición de fuerza, manipulación de carga, posturas incorrectas y sobreesfuerzos, que comienza a presentar cuadros de lumbalgia desde mayo de 2010, con irradiación de miembro inferior derecho, siendo diagnosticado en agosto de 2010, siguiendo su evaluación por cirugía de columna, fisioterapia y rehabilitación física.
Que fue evaluado por el departamento médico se le asigna historia ocupacional DEA-00045-11 y se determina que el trabajador presenta diagnostico de columna, medicina ocupacional, física y rehabilitación e informe de resonancia magnética nuclear de columna lumbar, que la patología descrita constituye en su decir un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en la que el accionante se encontraba obligado a trabajar entre otros.
Que fue evaluado por fisiatría, que la resonancia magnética arrojo como resultado Discopatia Lumbar L5-S1, Protrusión Discal L5-S1, arguye que desde su ingreso a la demandada, la entidad de trabajo estaba en conocimiento de las dolencias presentadas ya que el examen de ingreso fue realizado con fecha posterior a su ingreso, según informe en la que se determinaba su condición física de su representado, que aun cuanto estuviera en conocimiento la demandada le exigió que continuara haciendo las labores habituales, ocasionándole un daño irreparable tal y como en su decir por la certificación medica realizada por el médico ocupacional con fecha posterior a su egreso, donde se le determino L5-S1, Protrusión Discal L5-S1.
Que devengo un salario mensual de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.6.651, 00), con un salario básico diario de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 09/CTMOS, (Bs.69, 09).
Que devengo un salario normal diario de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 34/CTMOS, (Bs.196, 34).
Que devengo un salario diario integral de QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 19/CTMOS, (Bs.529, 19).
Que para la fecha de su ingreso en la demandada, se encontraba sano y apto para trabajar, que presentaba las dolencias de la enfermedad ocupacional ya certificada por el médico ocupacional, pero que a partir del año 2010, debido al exceso de trabajo por laborar los fines de semana generando horas extras y todos los gananciales que genera el trabajo extraordinario es cuando presento dolores mas exacerbados en la región lumbar, y que en función a ello no notificaba las dolencias lumbares debido a la desinformación que tenia sobre los riesgos del puesto de trabajo y sobre las posturas adecuadas y las medidas de seguridad que debía observar para evitar lesiones lumbares.
Que en fecha 24 de abril de 2012, el ente respectivo certifico la enfermedad de origen ocupacional el cual arrojo como resultado DISCOPATIA LUMBAR L5-S1: PROTUSION DISCAL L5-S1 (COD. CEI10-M51.9) agravada con ocasión al trabajo, ocasionándole DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que le impiden alta exigencia física como adoptar posturas de bipedestación, sedestación o cunclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.
Que en fecha 24 de abril de 2012, le fue expedido el informe pericial, consignado en copia marcado “C2”.
Que en la actualidad no está recibiendo ningún tratamiento médico, por no tener los medios económicos para ello y que hasta la fecha la demanda no le ha cancelado nada al respecto a pesar de haberlo requerido en varias oportunidades.
Que el dolor se ha ido incrementando que le ha impedido realizar ningún tipo de esfuerzo físico, estar parado o sentado por periodo por más de 15 minutos sin sufrir especies de calambres y adormecimiento de las piernas.
Que las actividades normales se han visto reducidas, que no puede levantar bolsas de supermercado y la vida en pareja en forma normal.
En cuanto al daño emergente por daño culposo, daños y perjuicios, que la relación de causalidad estaba satisfecha por cuanto según su decir la discapacidad le fue causada por incumplimiento culposo del patrono de no haber desarrollado la conducta diligente de advertir por escrito de los riesgos a los cuales se estaba exponiendo el empleador, para lo cual invoco el artículo 1.185 del Código Civil, que el accionante contaba con 30 años de edad, en el momento que le fue diagnosticada la enfermedad ocupacional, que en la actualidad sufre una discapacidad parcial y permanente como consecuencia de una enfermedad profesional, cito sentencia de fecha No.116 de fecha 17-05-00, de la Sala de Casación Social, el cual estableció la vida útil del trabajador y la edad promedio de vida útil estableciendo 72 años para ello, y que del cálculo realizado en cuanto a la edad de 44 años, arrojando la operación aritmética al respecto, para la estimación del lucro cesante, invocando los artículos 1.273 y 1.274 del Código Civil.
Que en cuanto al daño moral invoco el artículo 1.196 del Código Civil, cito sentencia de fecha No.1788 de fecha 09-12-05, de la Sala de Casación Social, señalo que el daño moral era procedente de un hecho ilícito.
Que la condición social y económica del accionante era precaria debido a su grado de instrucción, que no posee recursos económicos, que debido a la enfermedad se encontraba incapacitado , que le ha impedido obtener empleo para mantener a su familia, siendo el único sostén de familia según su decir, que para la interposición de la demanda contaba con 44 años de edad, que provenía de una familia de clase social baja, que aportaba a su familia vivienda, vestido, alimentación, recreación y asistencia médica para su desarrollo integral, que contaba con un grado de instrucción secundaria no culminada.
Que como consecuencia de lo narrado reclama las siguientes indemnizaciones:
Indemnización por lucro cesante la cantidad global de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 16/CTMOS, (Bs.5.461.241, 16).
Indemnización por daño moral, la cantidad global de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.100.000, 00).
Finalmente reclama las costas, costos y honorarios profesionales estimados en un 30% de lo demandado y la Indexación.
Admitida la demanda por el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha11 de julio de 2014, la demandada realizó el llamamiento en tercería a la sociedad mercantil PETROSUCRE, S.A., como tercero en garantía previa admisión de la misma y agotada las notificaciones, finalmente en fecha 23 de marzo de 2015, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 13 de abril de 2015 y 5 de mayu de 2015, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, comparecieron ambas partes, quienes promovieron pruebas conforme a la Ley, la llamada en tercería no promovió pruebas, que la audiencia se llevo a cabo bajo sucesivas prorrogas es decir en fecha 22 de mayo, 22 de junio, 20 de julio oportunidad en la cual se dio por culminada por no haber acuerdo entre la partes, no fueron incorporadas las pruebas en su oportunidad, la llamada en tercería dio contestación a la demanda ver folios 155 al 163, la demandada principal dio contestación a la demanda, ver folios 164 al 173 y sus vueltos, de la primera pieza del expediente, siendo que en fecha 17 de septiembre de 2015, se procedió a remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que por distribución fue remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que por inhibición declarada con lugar, correspondió por distribución a este tribunal ver folios 177 al 188 de la primera pieza del expediente, quien previo abocamiento respectivo, procedió a requerir las pruebas promovidas por las partes mediante oficio cursante en los folios 192 y 193 del siendo remitida por el tribunal respectivo mediante oficio cursante en el folio 196 de la primera pieza del expediente, procediéndose a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 6 de noviembre 2015, cursante en los folios 151 al 153 de la segunda pieza del expediente, fijándose la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio previa notificación del Procurador General de la República tal y como se evidencia en el folio 158 y 166 de la segunda pieza del expediente, vencido los lapsos respectivos se llevo a cabo la instalación de la audiencia de juicio, compareciendo ambas partes el 15 de enero de 2016, en la cual se oyeron los alegatos y las evacuaciones respectivas con prolongación respectiva, la cual tuvo lugar en fecha 9 de diciembre de 2016, así como en fecha 10 de febrero de 2017, 29 de marzo, 12 y 18 de julio de 2017, concluyéndose en fecha 3 de octubre de 2017 por la culminación de la evacuación de las pruebas, difiriéndose el dispositivo del fallo en la oportunidad señalada, tal y como se evidencia en los folios 43 al 44 de la presente pieza, llegada la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, el cual se llevo a cabo el día diez (10) de octubre de 2017, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente con lugar, reservándose el Tribunal los cinco días para la publicación del fallo.
Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar los hechos alegados por el actor en su libelo, si fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor o en su defecto a la demandada. Así se establece.
La sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 164 al 173 y sus vueltos de la primera pieza del expediente de la siguiente manera:
Como punto previo en síntesis que la sociedad mercantil llamada en tercería por ser beneficiaria del servicio prestada por su representada de conformidad con el contrato de servicio suscrito entre ambas identificada No.4600000034 denominado SUMINISTRO Y ADMINISTRACION DE PERSONAL EN UNIDAD DE PERFORACIÓN AUTOELEVADIZA (TIPO JACK UP) PARA LAS OPERACIONES DEL GOLFO DE PARIA Y AREAS COSTA AFUERA PDVSA, que PETROSUCRE como beneficiaria del servicio cancelo la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 11/CTMOS, (Bs.671.542, 11), cancelados al accionante mediante cheque, por concepto de INDEMNIZACION DE ENFEREMEDAD OCUPACIONAL, cuyo procedimiento fue llevado ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, Bajo el número de expediente 068-2013-03-000272, reconocidos como gastos reembolsable por PETROSUCRE.
Adujo que podría ejecutarse contra PETROSUCRE, S.A., la sentencia que se dicte en el proceso.
Hechos admitidos:
La demandada admitió como cierta la existencia de la relación de trabajo, que la misma se llevo a cabo en la unidad de perforación ENSCO 69, con el contrato de perforación suscrito entre ambas empresas No.4600000034, la fecha de ingreso, es decir el 22 de julio de 2009 hasta su definitiva terminación en fecha 17 de agosto de 2010, con un tiempo de servicio de Un (1) año y veintiséis (26) días.
La jornada de trabajo de 14 días de trabajo por 14 días de descanso, de 6:00, a.m., a 6:00, p.m., como jornada diurna y de 6:00, p.m., a 6:00, a.m., como jornada nocturna con intervalos de una (1) hora de reposo y comida de 11:00 m., a 12:00, m., bajo la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009 de PDVSA.
Así como el salario básico mensual de Bs.2.082, 60, a razón de Bs. 69, 42.
El salario básico mensual de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.6.651, 00), para un diario de Bs.69, 09, así como el salario normal diario de Bs. 196, 34 y Bs.529, 19, como salario integral diario.
Hechos negados:
Negó, rechazo y contradijo que, el accionante, haya prestado el servicio para la accionada como OBRERO DE COMEDOR, como fundamento de su negativa, adujo que el accionante prestó sus servicios personales para la demandada de manera efectiva en el cargo de CAMARERO, tal y como se evidencia del Registro de Asegurado (forma 14-02) Original, aportada al acervo probatorio marcada “D”.
Negó, rechazo y contradijo que, el accionante, haya realizado labores de mantenimiento de comedor (limpieza de mesas, estantes, neveras, pisos y paredes), mantenimiento del área de la cocina (Mesones, gabinetes, equipos) lavar y organizar los utensilios de cocina y servicios de comedor (ollas, moldes de panadería, bandejas, cubiertos, vajillas); participar en la recepción y descarga de provisiones (alimentos), participar en la limpieza de cavas de refrigeración y estantes de despensa y deposito, en fundamento de su rechazo adujo que lo real era que el acciónate ejecuto sus labores de camarero cuyas actividades consistían en mantenimiento de aéreas de acomodación y oficinas, limpieza de habitaciones, baños, oficina, pasillos y escaleras, tendido de camas, lavar y organizar la lencería, sabanas cobijas y paños.
Negó, rechazo y contradijo que, el accionante, haya prestado sus servicios para su representada de manera efectiva desde la fecha de ingreso establecida en el libelo de demanda 27 de septiembre de 2006 hasta el 17 de agosto de 2010 y que tenga un servicio de 3 años, 5 meses y 22 días, en fundamento de su rechazo adujo que la fecha real de ingreso para su representada se produjo en fecha 22-07-2009 hasta el 17-08-2010, para un tiempo de servicio real y efectivo para su representada de 1 año y 26 días, tal y como se evidenciaba de planilla de liquidación de prestaciones sociales aportada al acervo probatorio marcada “E1”.
Negó, rechazo y contradijo que, el accionante haya realizado labores que requirieran trabajo físico considerable que ameritaba esfuerzo a nivel a su espalda durante prolongados periodos de tiempo, que la accionada estuviere consciente del riesgo que estaba corriendo al trabajar sin la debida inducción sobre manipulación de carga, y posiciones adecuadas, así como sin descansos interjornada, que no fuere advertido por escrito de los riesgos que estaba corriendo al trabajo sin que observara los procedimiento adecuados en labores que implicaban constante esfuerzos violentos, se igual forma negó rechazo y contradijo que no se haya advertido por escrito de los riesgos de su puesto de trabajo y que lo único importante era la inducción, que no se le haya facilitado aparatos para poder realizar sus labores y que todo esfuerzo debía realizarlo soportando el peso de las cargas sobre su cuerpo, en fundamento de su negativa adujo que, lo real era que el demandante se le advirtió por escrito, ya que su puesto de trabajo era de camarero y no de obrero de comedor, tal y como se evidencia de los recibos de pagos, contrato de trabajo y entrega de equipos de protección personal suscrito entre su representada y el accionante, se le hizo entrega de equipos necesarios para la ejecución de sus labores según anexo marcados “B”, “E”, “F” y “G”, aportados junto al escrito de promoción de pruebas, allí señalados.
Negó, rechazó y contradijo que el accionante que la fecha de ingreso en su puesto de trabajo como obrero de comedor según su decir en el libelo que haya cumplido jornadas de trabajo extraordinarias incluso sobre el límite de permitido por la Ley, para ejecutar los trabajos en la demandada y que haya laborado desde su fecha de ingreso los días sábado de manera continua y permanente hasta el año 2010, consistiendo sus labores como OBRERO DE COMEDOR, y que realizara trabajos de mantenimiento del comedor (limpieza de mesas, estantes, neveras, pisos y paredes), mantenimiento del área de la cocina (Mesones, gabinetes, equipos) lavar y organizar los utensilios de cocina y servicios de comedor (ollas, moldes de panadería, bandejas, cubiertos, vajillas); participar en la recepción y descarga de provisiones (alimentos), participar en la limpieza de cavas de refrigeración y estantes de despensa y deposito, en fundamento de su rechazo adujo que lo real era que el acciónate ejecuto sus labores de camarero cuyas actividades consistían en mantenimiento de aéreas de acomodación y oficinas, limpieza de habitaciones, baños, oficina, pasillos y escaleras, tendido de camas, lavar y organizar la lencería, sabanas cobijas y paños.
Negó, rechazó y contradijo que el accionante, para la fecha de su ingreso en la demandada, se encontraba sano y apto para trabajar, que presentaba las dolencias de la enfermedad ocupacional ya certificada por el médico ocupacional, pero que a partir del año 2010, debido al exceso de trabajo por laborar los fines de semana generando horas extras y todos los gananciales que genera el trabajo extraordinario es cuando presento dolores mas exacerbados en la región lumbar, y que en función a ello no notificaba las dolencias lumbares debido a la desinformación que tenia sobre los riesgos del puesto de trabajo y sobre las posturas adecuadas y las medidas de seguridad que debía observar para evitar lesiones lumbares entre otros, en fundamento de su negativa, adujo que el demandante laboraba única y exclusivamente en un horario descrito en la Clausula del Contrato de Trabajo suscrito entre su representada y este, en donde hace referencia a la jornada de trabajo de acuerdo al sistema de guardia convenido en la convención colectiva de trabajo 2007-2009, firmado por PDVSA, S.A., en la que se estableció el horario de 14 días por 14 días de descanso de 6:00, a.m., a 6:00, p.m., como jornada diurna y de 6:00, p.m., a 6:00, a.m., como jornada nocturna con intervalos de una (1) hora de reposo y comida de 11:00 m., a 12:00, m., en cada una de las guardias alternativas, que el sitio de trabajo existían 2 cuadrillas de turno, y si al demandante le correspondía la jornada diurna este entraba a ejecutar sus labores a las 6:00, a.m., a 6:00, p.m., que al accionante se le practico tomografía (TAC de columna Lumbo-Sacra), en fecha 22 de julio de 2009, tal y como se evidencia de informe tomografico emanado del centro de especialidades medicas Tucupita de fecha 22 de julio de 2009, en la que se señalo que no se observaban protrusiones discales posteriores significativas hacia el canal medular, disminución del espacio intervertebral L5-S1, lo que evidenciaba que al ingresar el demandante a prestar servicios efectivos para su representada en fecha 22 de julio de 2009, ya contaba con una patología preexistente, de lo que está al corriente el demandante por cuanto es su representada quien le hace practicar el examen y se lo informa, y posteriormente al momento de su egreso su representada le practico los exámenes de resonancia magnética post empleo de fecha 16-07-11, la cual arrojo DISCOPATIA DEGENERATIVA NO HERNIAL L5-S1 Y CAMBIO DE DESHIDRATACIÓN DE DISCO INTERSOMATICOS LUMBOSACROS. NO SE DEMUESTRA COMPROMISO RADICULAR, correspondientes aportado como letra “K”.
Negó, rechazó y contradijo que el accionante, que en fecha 16-07-11, se realizo resonancia magnética de columna lumbar, instituto tecnología al servicio de la salud (HELITAC), siendo la impresión diagnostica la siguiente DISCOPATIA DEGENERATIVA NO HERNIAL L5-S1 Y CAMBIO DE DESHIDRATACIÓN DE DISCO INTERSOMATICOS LUMBOSACROS. NO SE DEMUESTRA COMPROMISO RADICULAR, realizado por la Dra. ADAGISA MANTOVA, medico radiólogo y que estas resultas fueron entregadas directamente al demandante, poniendo este en conocimiento al servicio médico de su representada de manera inmediata, cuando ya los dolores provocados por su enfermedad simplemente le imposibilita la prestación inherentes a ocupación actual por su enfermedad por lo que se le indica reposo medico y el deber de asistir a consulta, en fundamento de su rechazo adujo que, lo real era que el accionante lo mando su representada a realizar la referida resonancia magnética, se le advirtió por escrito, ya que se le hizo por escrito la carta de notificación de riesgos, suscrita por su representada, la cual fue firmada en su decir y estampada la huella del demandante, en señal de recibido, donde consta que recibió el manual de seguridad de su representada, que indica los riesgos existentes en el lugar de trabajo, los agentes causantes, los efectos probables a la salud, lo equipos de protección personal existentes y las medidas de control que el demandante debía cumplir para garantizar su integridad física, que igualmente se le entrego las normas COVENIN N°.22-48 que indica el correcto manejo de los materiales y equipos así como las medias generales de seguridad, tal y como se desprendía del material probatorio.
Negó, rechazó y contradijo que el accionante, debía trabajar largas y extenuantes jornadas de trabajo inclusive en jornadas extraordinarias que superaban el límite permitido por la Ley, que como bien es cierto, que se reconoce como cierto que le correspondía trabajar en un horario de 14 días por 14 días de descanso de 6:00, a.m., a 6:00, p.m., como jornada diurna y de 6:00, p.m., a 6:00, a.m., como jornada nocturna con intervalos de una (1) hora de reposo y comida de 11:00 m., a 12:00, m., , que en sitio de trabajo existían 2 cuadrillas de turno, y si al demandante le correspondía la jornada diurna, este salía a las 6:00, p.m., y regresaba al otro día a ejecutar sus labores a partir de las 06:00, a.m.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el accionante en su libelo de demanda que presente DISCOPATIA LUMBAR L5-S1: PROTUSION DISCAL L5-S1 (COD. CEI10-M51.9) agravada con ocasión al trabajo, ocasionándole DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que le impiden alta exigencia física como adoptar posturas de bipedestación, sedestación o cunclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren y que paralelamente a esos acontecimientos acudió a el Ente respectivo a los fines de que le emitieran informe pericial y/o calculo de indemnización de accidente de trabajo que de conformidad con el expediente técnico donde consta la investigación expediente administrativo No.DEA-17-IE-12-012 en la cual fue expedida bajo el No. 0244-2012 de fecha 24 de abril del 2012, como consecuencia de la enfermedad ocupacional producida al demandante producto de prestar sus servicios en condiciones inseguras, toda vez que debía realizar esfuerzos físicos considerables a nivel de su espalda y sin que la empresa lo dotara de equipos de seguridad que impidieran las lesiones sufridas y sin que le instruyera de los riesgos; que conllevaba su actividad ni de las normas, que según el decir en el libelo no podrá realizar ningún esfuerzo físico que implique levantar peso, ni realizar movimientos de dosiflexion de tórax excesivo entre otros, en fundamento de su negativa, adujo que lo real era que su representado cancelo la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 11/CTMOS, (Bs.671.542, 11), los cuales fueron cancelados al accionante mediante cheque Nro.43406097, de la cuenta corriente No. 0134-0178-191781033738, cuyo dinero fue aportado por la sociedad mercantil Petrosucre, S.A., mediante gastos reembolsables, lo que se evidenciaba que su representada como la referida sociedad mercantil fueron diligentes con el demandante y nada se le adeuda por concepto de indemnización enfermedad ocupacional.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el accionante que la responsabilidad del patrono en relación con la enfermedad ocupacional que se le ocasiono, está determinada por la conducta omisiva y negligente del patrono por los hechos y omisiones allí señalados, en fundamento de su rechazo adujo que el demandante se le advirtió por escrito y se le hizo entrega de la CARTA DE NOTIFICACIÓN DE RIESGOS, suscrita por su representada la cual fue firmada con estampe de la huella digital en señal de recibió el manual de seguridad que indican los riesgos existentes en el lugar de trabajo, los agentes causantes, los efectos probables de la salud los equipos de protección personal existentes y las medidas de control que el demandante debía cumplir para garantizar su integridad física, que se le entrego en su decir la norma Covenin N° 22-48, que indica el correcto manejo de los materiales y equipos así como las medidas generales de seguridad, que al accionante se le cancelo las cantidades señaladas ante el Ente Administrativo, y que la empresa no ha sido negligente a la hora de cumplir con sus responsabilidades como patrono.
Negó rechazó y contradijo lo alegado por el accionante en cuanto a la responsabilidad emergente por daño culposo, los daños y perjuicios, en fundamento se su negativa adujo que el acciónate venía con una condición preexistente de salud y que su representada cumplió a cabalidad con todas la condiciones de higiene y seguridad establecidas en la Ley de acuerdo con el cargo de camarero.
Negó rechazó y contradijo lo alegado por el accionante referido a que, contaba con 30 años de edad en el momento de certifica la enfermedad ocupacional y que sufre actualmente una discapacidad parcial y permanente como consecuencia de la enfermedad profesional, tomando en consideración que el tiempo útil laborable del trabajo es de 72 para lo cual invoco sentencia emitida por la sala social al respecto del lucro cesante, que el acciónate según el criterio y cálculo realizado, el accionante le restaban 32 años de vida productiva que multiplicados por los 365 días del año por el salario integral arrojo la cantidad de Bs.6.180.939, 02, menos la indemnización del artículo 130, numeral 4, arrojaba la cantidad de Bs.5.461.241, 16., que el accionante se vería privado de recibir durante su edad productiva a consecuencia de la enfermedad ocupacional imputable la responsabilidad de su patrona por la negligencia, en fundamento de su rechazo, adujo que el accionante al momento de su certificación medico ocupacional de fecha 24 de abril de 2012, este contaba con 41 años de edad y no como lo aduce que contaba con 30 años, por lo que solicito se desestimara la operación aritmética realizada.
Negó rechazó y contradijo lo alegado por el accionante lo señalado por daño moral estimado en Bs.100.000, 00, en fundamento de su rechazo adujo que su representada no fue negligente con el accionante.
Negó rechazó y contradijo lo alegado por el accionante, relacionadas con las estimaciones reclamadas por lucro cesante, daño moral y las costas, costos procesales y honorarios profesionales, así como la estimación global de la demanda.
Negó rechazó y contradijo lo alegado por el accionante referente a las medidas preventivas peticionadas.
Finalmente solicito se declara sin lugar la demanda por los motivos allí expuestos.
La sociedad mercantil llamada en tercería, procedió a dar contestación a la demanda, tal y como se evidencia en los folios 155 al 162 de la primera pieza del expediente en síntesis de la siguiente manera:
Como punto previo, alego la falta de solidaridad por parte de la empresa mixta Petrosucre, S.A., quien fue llamada en tercería forzosa por la demandada, que existía una manifiesta falta de solidaridad de los derechos presuntamente adeudados y demandados por el actor invocando a tales efectos los artículos 302, 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, artículo 1, 19, 60, 210.
Señalo que el accionante era una persona totalmente extraña a toda actuación laboral de su representada, invoco los artículos 49, 54, 55 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, clausulas 3, 69 de la Convención Colectiva Petrolera, que no existía inherencia ni conexidad con la demandada.
En su contestación al fondo, Negó rechazo y contradijo tenga que cancelar al reclamante por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs.5.461.241, 16 en fundamento de su rechazo adujo que su representada no tiene solidaridad en la presente litis, no fue patrono directo ni indirecto del actor, y no existe relación de conexidad e inherencia entre las actividades realizadas entre ambas empresas.
Negó rechazo y contradijo tenga que cancelar al reclamante por concepto de daño moral la cantidad de Bs.100.000, 00 en fundamento de su rechazo adujo que su representada no tiene solidaridad en la presente litis, no fue patrono directo ni indirecto del actor, y no existe relación de conexidad e inherencia entre las actividades realizadas entre ambas empresas.
Negó rechazo y contradijo tenga que cancelar al reclamante por concepto de costos y costas procesales y honorarios profesionales, en fundamento de su rechazo adujo que su representada no tiene solidaridad en la presente litis, no fue patrono directo ni indirecto del actor, y no existe relación de conexidad e inherencia entre las actividades realizadas entre ambas empresas.
Finalmente solicito se declara sin lugar la demanda.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos entre otros.
Revisado los alegatos de ambas partes, se observa que, no constituyen hechos controvertidos: la relación de trabajo, lugar de prestación del servicio, la jornada de trabajo, fecha de finalización de la relación de trabajo, como los salarios básicos, normal e integral, diario y mensual. Así se establece.
Por lo tanto, se configuran como hechos controvertidos el cargo desempeñado del acciónate alegado por la demandada como camarero, el origen ocupacional de la enfermedad, el incumplimiento por parte de la empresa demandada de la normativa legal establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, que la enfermedad preexistente padecida se agravo con ocasión al trabajo, así como la responsabilidad por lucro cesante y daño moral. De acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia entre ellos, Sentencia Nos. 1067 del 6 de agosto de 2014; 9, de fecha 21 de enero de 2011; 1349 de fecha 23 de noviembre de 2010 OSWALD JESUS CASTILLO FIGUERA & VENZOLANA DE PREVENCION, C.A. (VEPRECA) Y CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., Sentencia No.0041 del 12-02-10, ARQUIMEDES ANTONIO RAMIREZ REYES & SCHULEMBERGER DE VENEZUELA, S.A., Sentencia No.0330 de fecha 02-03-06, LIGIA MARGARITA GUTIERREZ FLORES & ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, C.A. (TRANSPORTE ASERCA), Sentencia No.0245 de fecha 06-03-08, caso JORGE ANDRES ARTEAGA ZANOTTY & OPERADORA CERRO NEGRO, C.A.; Y OTRAS, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito y por su parte al empleador, le corresponde demostrar lo concerniente a la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para resolver sobre la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, así como la existencia o no de la inherencia y conexidad invocada por la sociedad mercantil PETROSUCRE, S.A., y la solidaridad respectiva en el pago de los conceptos reclamados. Así se establece.
Establecido lo anterior procede el tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes conforme al principio de exhaustividad y la comunidad de la prueba de la siguiente manera:
Por su parte, el accionante promovió pruebas cursante en los folios 197 al 259, de la primera pieza del expediente, admitidas por este Tribunal por auto de fecha 6 de noviembre de 2015, folios 151 al 153 de la segunda pieza del expediente:
DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL:
Promovió pruebas documentales en copias certificadas marcadas “A”, “A1”, “A2”, “A3” y “A4” cursante en los folios 202 al 228 de la primera pieza del expediente, contentivo de la declaración de enfermedad ocupacional, acta, descripciones de las actividades del trabajador, informe de investigación de origen de enfermedad, certificación, notificación, informe pericial, que el objeto de la prueba era demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional descrita y a consecuencia de ella, el cálculo del monto mínimo a pagar a su representado para la transacción en materia de seguridad y salud laboral, solo en lo que respecta en los conceptos ahí señalados, es decir la indemnización del artículo 130 de la LOPCYMAT, que no fue impugnado en el lapso respectivo por la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de febrero de 2017, cursante en los folios 10 al 12 de la tercera pieza del expediente la parte demandada no ataco la documental, el llamado en tercería realizo sus observaciones, empero como quiera que las referidas documentales están constituidas como copia certificadas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por ser documentos públicos administrativos, se le concede valor probatorio, de ello se desprende que la demandada acudió al ente respectivo y declaro la enfermedad ocupacional en fecha 15 de febrero de 2012, posteriormente el accionante acudió en fecha 12 de marzo de 2012 con el objeto de que se iniciara la investigación del origen ocupacional de la enfermedad, oportunidad en la cual contaba con 41 años de edad, desempeñando el cargo de camarero, que el nivel educativo era de primaria con 5° grado, soltero sin hijos, con manifestación de la enfermedad asociado a lesión orgánica, progresiva protrusión y hernia discal, con fecha de diagnostico el 16 de julio de 2011, que la demandada realizo un informe de investigación ocupacional, que realizo labores de mantenimiento de área de acomodación y oficinas: limpieza de habitaciones, baños, oficinas, pasillos y escaleras (interdiario), tendido de camas en cada cambio de guardia (cada 14 días), levantar y organizar la ropa del personal a bordo de la plataforma: uniformes, ropa de diario (diariamente), lavar y organizar la lencería: sabanas, cobijas, paños (diariamente), participar en la limpieza de las cavas de refrigeración y estantes de despensa y deposito (1 vez por guardia), que estuvo expuesto a posturas inadecuadas, sobre esfuerzo, movimientos repititivos, manipulación de carga: ropa, lencería y alimentos almacenados en sacos o cestas de pesos que oscilan entre treinta y cincuenta (30 kg a 50 kg); así como ascender y descender constantemente escaleras incluso con traslado de carga, que el puesto de trabajo no fue objeto de evaluación ergonómica, no se identifico, evaluó y controló los riesgos, no se evidencio un programa de formación adaptado a la actividad desarrollada por el trabajador, informe emitido en el expediente llevado ante el órgano respectivo DEA-17-IE-12-012; que en fecha 24 de abril de 2012, le fue emitida la certificación No.0244-2012, en la cual se le certifico el origen ocupacional de la enfermedad conforme a los 5 criterios de Higiénico Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclinico y Clínico cuyo resultado arrojo Discopatia Lumbar L%-S1: Protusión Discal L5-S1 (COD. CIE10- M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional (contraída con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal y como lo establecen los artículos 70, 78 y 80 de la Lopcymat vigente, con limitaciones que impliquen alta exigencia física tales como: Bipedestación, sedestación o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren; que la demandada fue notificada de la certificación respectiva. Así se establece.
Promovió prueba documental en copia certificada marcada “B”, cursante en los folios 229 al 233 de la primera pieza del expediente, contentivo de informe pericial de la enfermedad ocupacional, que el objeto de la prueba era demostrar la indemnización por la cual estaría obligado a cancelar la entidad de trabajo demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su numeral 4, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de febrero de 2017, cursante en los folios 10 al 12 de la tercera pieza del expediente la parte demandada no ataco la documental, el llamado en tercería realizo sus observaciones, empero como quiera que las referidas documentales están constituidas como copia certificadas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por ser documentos públicos administrativos, se le concede valor probatorio, de ello se desprende que al accionante le fue emitido el informe pericial en la cual se estimo la cantidad de Bs.671.542, 11, producto de la enfermedad de origen ocupacional certificada por el ente respectivo.
Promovió prueba documental en copia simple marcada “C”, cursante en el folio 234 de la primera pieza del expediente, contentivo de comprobante de liquidación de las prestaciones sociales de su representado realizado por la empresa accionada que el objeto de la prueba era demostrar la indemnización por la cual estaría obligado a cancelar la entidad de trabajo demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en su numeral 4, que el objeto de la prueba demostrar la relación laboral entre el trabajador y la accionada, la fecha de ingreso y egreso, la clasificación o cargo, el salario en cuanto al monto y tipo, así como la sustitución patronal en la relación laboral de su representado, quien comienza laborando para la empresa Offshore Oursourcing Services, C.A., y termina laborando para la empresa Grupo Acosta Marine Services, C.A., en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de febrero de 2017, cursante en los folios 10 al 12 de la tercera pieza del expediente la parte demandada no ataco la documental la reconoció, el llamado en tercería no realizo observaciones, ahora bien como quiera que la documental fue reconocida por la demandada se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende que entre otros, el cargo desempeñado de camarero por ser el único hecho controvertido allí señalado, dado que en ni en el libelo, ni en la contestación no fue alegada la sustitución patronal, no siendo objeto de debate probatorio alguno. Así se establece.
Promovió prueba documental en copia certificada marcada “D”,”E”, “F”, “G”, “H” cursante en los folios 235 al 251 de la primera pieza del expediente, contentivo de comunicado de fecha 04 de marzo de 2011, identificado con oficio SSL-00075-11, dirigido a SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA EMPRESA GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., realizado por el Dr. Cesar Salazar, en su condición de Médico Ocupacional del Servicio de Salud Laboral de la Diresat Monagas y Delta Amacuro, constante de dos (02) folios útiles; comunicado de fecha 04 de marzo de 2011, identificado con oficio SSL-00079-11, dirigido a extrabajadores de la empresa demanda realizado por el Dr. Cesar Salazar, en su condición de Médico Ocupacional del Servicio de Salud Laboral de la Diresat Monagas y Delta Amacuro, constante de cuatro (04) folios útiles; comunicado de fecha 16 de marzo de 2011, identificado con oficio SSL-00087-11, dirigido a la sociedad mercantil PETROSUCRE realizado por el Dr. Cesar Salazar, en su condición de Médico Ocupacional del Servicio de Salud Laboral de la Diresat Monagas y Delta Amacuro, informando sobre el resultado del operativo de atención medica realizado a los trabajadores allí detallados; comunicado de fecha 16 de marzo de 2011, identificado con oficio SSL-00088-11, dirigido a los extrabajadores de la demandada realizado por el Dr. Cesar Salazar, en su condición de Médico Ocupacional del Servicio de Salud Laboral de la Diresat Monagas y Delta Amacuro, constante de cinco (05) folios útiles y comunicado de fecha 16 de marzo de 2011, identificado con oficio SSL-00089-11, dirigido a SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA EMPRESA GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., realizado por el Dr. Cesar Salazar, en su condición de Médico Ocupacional del Servicio de Salud Laboral de la Diresat Monagas y Delta Amacuro, constante de dos (02) folios útiles, que el objeto de la prueba era demostrar que, el INPSASEL como parte de su investigación realizaría exámenes médicos a un grupo de trabajadores entre ellos su representado para determinar las historias clínicas ocupacionales, que el caso del accionante no era un caso aislado, puesto que en su decir las condiciones disergonomicas en que laboran los trabajadores de la entidad de trabajo; que INPSASEL realizo los exámenes respectivos como parte de la investigación realizada, notificación del operativo, la realización de los estudios paraclinicos, en la oportunidad de la evacuación del prueba llevada a cabo en fecha 10 de febrero de 2017, cursante en los folios 10 al 12 de la tercera pieza del expediente la parte demandada impugno las documentales, la llamada en tercería no realizo observaciones, empero como quiera que las documentales están constituidas como documento público administrativo, no siendo el medio idóneo para atacar las mismas, en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental en copia simple marcada “I”, cursante en el folio 253 de la primera pieza del expediente, contentivo de resultados de evaluación médica de egreso 2010, suscrito por el Dr. Juan León Myers, cursante en el folio 253, que el objeto de la prueba era demostrar la enfermedad ocupacional ocasionada y la condición física en que el accionante egresa al haber laborado en dicha empresa demandada de la cual solicito su exhibición por encontrarse en poder el adversario, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de febrero de 2017, cursante en los folios 10 al 12 de la tercera pieza del expediente la parte demandada reconoció la documental, el llamado en tercería no realizo observaciones, en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo estableció en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ello se desprende el estado patológico del accionante al momento de egreso de la demanda (PROTUSIÓN DISCAL L4-L5 / L5-S1) con recomendaciones de (CIRUGIA DE COLUMNA entre otros ilegible). Así se establece.
Promovió prueba documental en copia certificada marcada “J”, cursante en los folios 254 y 255 de la primera pieza del expediente, contentivo de solicitud de reclamo con auto de admisión por ante la Inspectoría del trabajo de Tucupita del estado Delta Amacuro, que el objeto de la prueba era que el accionante acudió ante el ente administrativo para exigir el pago determinado por el INPSASEL, por concepto de la Indemnización de la enfermedad ocupacional, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de febrero de 2017, cursante en los folios 10 al 12 de la tercera pieza del expediente la parte demandada no ataco la documental, ni la llamada en tercería, y por cuanto las documentales se encuentran constituida por documentos públicos administrativos, en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental en copia certificada marcada “K”, cursante en los folios 256 al 258 de la primera pieza del expediente, contentivo de solicitud de acta de audiencia, copia de cheque y auto de homologación de la audiencia de reclamo celebrada en fecha 28 de noviembre de 2013, entre el ciudadano Callito Pino Jaimes y empresa GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., que el objeto de la prueba era que la demandada reconoció la enfermedad ocupacional en dese administrativa tal y como se evidencia del procedimiento instaurado y homologado en la cual se determino el pago realizado por la demandada otorgándole el carácter de cosa juzgada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de febrero de 2017, cursante en los folios 10 al 12 de la tercera pieza del expediente la parte demandada no ataco la documental, ni la llamada en tercería, y por cuanto las documentales se encuentran constituida por documentos públicos administrativos, en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental en copia certificada marcada “L”, cursante en el folio 259 de la primera pieza del expediente, contentivo de informe médico suscrito por el Dr., Wilmer ocva en su condición de Traumatólogo Ortopedista, que el objeto de la prueba era demostrar que las condiciones de su representado, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 10 de febrero de 2017, cursante en los folios 10 al 12 de la tercera pieza del expediente la parte demandada no ataco la documental, ni la llamada en tercería, empero como se observa que la misma emana de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada por la via testimonial en virtud de haber quedado desierto el acto de testigo promovido a tales fines, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental en copia simple marcada “LL”, que a pesar de su extravió, se oficio a la coordinación a tales fines, remitida con oficio de coordinación agregada a los auto en fecha 20-03-17, cursante en los folios 23 al 26 de la tercera pieza del expediente, contentiva de informe médico proveniente del servicio de diagnostico helitac, suscrito por la Dra. Adalgisa Montova, en su condición de médico radiólogo que el objeto de la prueba era demostrar el resultado de las resonancia magnética de columna lumbosacra (post empleo), la cual en su condición ratifica la descoparía degenerativa que sufre su representado, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de marzo de 2017, cursante en los folios 27 al 30 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no ataco la documental, ni la llamada en tercería, empero como se observa que la misma emana de un tercero que no es parte en el juicio y no siendo promovida testimonial alguna para su ratificación en contenido y firma, aunado al hecho de que promovida la prueba de informes por la referida documental cuyas resultas cursan en el folio 179 de la segunda pieza del expediente y visto su contenido, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial del ciudadano WILMER COVA en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de marzo de 2017, cursante en los folios 27 al 30 de la tercera pieza del expediente, quedó desierto el acto por no atender el llamado de Ley, por lo que no hay consideraciones al respecto que realizar. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
Promovió la prueba de informes en la cual requirió al Centro Diagnostico Helitac, cuyas resultas cursan a los auto en los folios 179 de la segunda pieza del expediente, que el objeto de la prueba era demostrar la condición física del accionante entre otros, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de marzo de 2017, cursante en los folios 27 al 30 de la tercera pieza del expediente, las partes no atacaron la documental, empero visto su contenido la referida documental no aporta nada la solución del conflicto, en virtud de ello se desecha del proceso. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Promovió la prueba de exhibición, mediante la cual conminó al adversario a exhibir la original de planilla de liquidación del accionante, que el objeto de la prueba era demostrar la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, la clasificación y el cargo, consignada en el libelo “C”, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de marzo de 2017, cursante en los folios 27 al 30 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada señalo que en su oportunidad correspondiente reconoció la documental, la llamada en tercería no realizo observaciones, la referida documental cursaba en el folio 157 de la segunda pieza del expediente, verificada la documental el tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a su valoración en la oportunidad promovida y evacuada como documental. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición, mediante la cual conminó al adversario a exhibir el resultado del a evaluación médica de egreso 2010, consignada marcada “I”, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de marzo de 2017, cursante en los folios 27 al 30 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada señalo que en su oportunidad correspondiente reconoció la documental, la llamada en tercería no realizo observaciones, la referida documental cursaba en el folio 157 de la segunda pieza del expediente, verificada la documental el tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a su valoración en la oportunidad promovida y evacuada como documental. Así se establece.
Por su parte, la accionada GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., promovió pruebas cursante en los folios 2 al 150, de la segunda pieza del expediente, admitidas por este Tribunal por auto de fecha 6 de noviembre de 2015, folios 151 al 153 de la segunda pieza del expediente:
DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL:
Promovió prueba documental en copia certificada marcadas “A”, cursante en los folios 27 al 36 de la primera pieza del expediente, contentivo de Registro Mercantil de la demandada correspondiente a la constitución de la compañía con el objeto de demostrar la capacidad económica de su representada en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de marzo de 2017, cursante en los folios 27 al 30 de la tercera pieza del expediente, las partes realizaron sus observaciones, y por tratarse de documentos públicos se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental en copia certificada marcadas “B” y “C”, cursante en los folios 23 al 30; 31, de la segunda pieza del expediente, contentivo de contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre las partes y constancia de entrega de carnet de PDVSA taladro ENSCO 69, que el objeto de la prueba era demostrar que el accionante presto su servicios en el contrato de perforación entre las sociedades mercantiles Petrosucre y la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de marzo de 2017, cursante en los folios 27 al 30 de la tercera pieza del expediente, las partes realizaron sus observaciones, la parte actora no ataco la documental en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió prueba documental en copia original y copia simple marcadas “D”, ”D1” y “D2”, cursante en los folios 32, 33 y 34 de la segunda pieza del expediente, registro del asegurado, forma 14-02, cuenta individual contentivo de contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre las partes, que el objeto de la prueba era demostrar que la accionada fue diligente al inscribir al accionante en el ente respectivo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de marzo de 2017, cursante en los folios 27 al 30 de la tercera pieza del expediente, las partes realizaron sus observaciones, la parte actora no ataco la documental y por tratarse de documentos públicos administrativos se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental en original y copia marcadas “E” y “E1”, cursante en los folios 31 al 68 de la segunda pieza del expediente, contentivo de recibos de pagos y liquidación de prestaciones sociales suscrito entre las partes, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de marzo de 2017, cursante en los folios 27 al 30 de la tercera pieza del expediente, las partes realizaron sus observaciones, la parte actora no ataco las documentales en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió prueba documental en original marcadas “F”, cursante en los folios 69 al 74 de la segunda pieza del expediente, contentivo de carta de notificación de riesgos, que el objeto de la prueba era demostrar que la accionada le hizo entrega del manual de seguridad de la empresa, en la cual se indican los riesgos que existían en el lugar de trabajo, los agentes causantes, los efectos probables a la salud, los equipos de protección personal existentes y las medidas de control que debía cumplir para garantizar su integridad física, así como la norma Covenin allí señalada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de marzo de 2017, cursante en los folios 27 al 30 de la tercera pieza del expediente, las partes realizaron sus observaciones, la parte actora no ataco la documental en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió prueba documental en original marcadas “G”, cursante en los folios 75 y 76 de la segunda pieza del expediente, contentivo de registro de entrega de uniformes o equipos de protección personal suscrito por las partes, que el objeto de la prueba era demostrar que la accionada le hizo entrega de los implementos de seguridad al personal, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 29 de marzo de 2017, cursante en los folios 27 al 30 de la tercera pieza del expediente, las partes realizaron sus observaciones, la parte actora no ataco la documental en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió prueba documental en copia certificada marcadas “H” “H1”, cursante en los folios 77 al 105 de la segunda pieza del expediente, contentivo expediente N|. DEA-17-IE-12-012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), así como de informe de investigación de enfermedad ocupacional, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 18 de julio de 2017, cursante en los folios 38 al 40 de la tercera pieza del expediente, las partes realizaron sus observaciones, y por tratarse de documentos públicos administrativos, en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental en copia simple marcadas “I” a la “I4”, cursante en los folios 23 al 30 de la segunda pieza del expediente, exámenes médicos realizados al accionante, que el objeto de la prueba era demostrar que el la accionada le realizo los exámenes médicos pre empleo al accionante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 18 de julio de 2017, cursante en los folios 38 al 40 de la tercera pieza del expediente, las partes realizaron sus observaciones, la parte actora no ataco la documental en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en lo que respecta a la documental marcada “I”, cursante en el folio 106 del expediente por encontrase suscrita por el accionante, de ello se desprende que el accionante entro apto para prestar sus servicios en la demandada, no así el resto de las documentales (“I2” a la “I4” por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y no fueron ratificadas a través de la vía testimonial en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental en original marcadas “J” y “J1” , cursante en los folios 113 al 116 y 112 de la segunda pieza del expediente, contentivo de carta planteamiento de trabajadores, y examen de egreso del accionante, suscrito por el accionante, que el objeto de la prueba era demostrar que la accionada realizo examen de egreso del accionante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 18 de julio de 2017, cursante en los folios 38 al 40 de la tercera pieza del expediente, las partes realizaron sus observaciones, la parte actora no ataco la documental en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió prueba documental en original marcadas “K”, cursante en el folio 117 de la segunda pieza del expediente, resonancia magnética de egreso 2010, que el objeto de la prueba era demostrar que la accionada realizo examen de egreso del accionante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 18 de julio de 2017, cursante en los folios 38 al 40 de la tercera pieza del expediente, las partes realizaron sus observaciones, la parte actora no ataco la documental en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió prueba documental en original marcadas “L”, cursante en los folios 118 al 120 de la segunda pieza del expediente, Oficio N° SI-00157-11 de fecha 20 de septiembre de de 2011, que el objeto de la prueba era demostrar que Petrosucre fue la beneficiaria del servicio y por consiguiente supervisaba a todos los trabajadores inclusive el accionante y que la demanda suministraba el personal del contrato suscrito entre ambas partes, en la en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 18 de julio de 2017, cursante en los folios 38 al 40 de la tercera pieza del expediente, las partes realizaron sus observaciones, la parte actora, ni el tercero no atacaron la documental en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió prueba documental en copia simple marcada “LL”, “M”, cursante en los folios 124 al 126; 127 al 131 de la segunda pieza del expediente, contentiva oficio N° 0244-2012 de fecha 24 de abril de 2012, y certificación de enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, emitida por el IPSASEL, fecha 18 de julio de 2017, cursante en los folios 38 al 40 de la tercera pieza del expediente, las partes realizaron sus observaciones, por ser documentos públicos administrativos, en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental en copia simple marcada “N”, cursante en el folio 132 de la segunda pieza del expediente, contentiva de comprobante de egreso por la cantidad de Bs.671.542, 11, cancelados al accionante por concepto de indemnización de enfermedad ocupacional, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 18 de julio de 2017, cursante en los folios 38 al 40 de la tercera pieza del expediente, las partes realizaron sus observaciones, la parte accionante, no ataco la documental en virtud a ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió prueba documental en copias simples marcadas “O”, cursante en el folios 133 al 135 de la segunda pieza del expediente, contentiva de acta de audiencia realizada en el expediente Nro.068-2013-03-00272, de fecha 18 de noviembre de 2013, donde se le cancelo al reclamante la cantidad de Bs.671.542, 11, ante la sede de la Insectoría respectiva, en fecha 30 de julio de 2013, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 18 de julio de 2017, cursante en los folios 38 al 40 de la tercera pieza del expediente, las partes realizaron sus observaciones, la parte accionante, no ataco la documental en virtud a ello por ser documentos públicos administrativos se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba documental en copias simples marcadas “P”, cursante en los folios 136 y 137 de la segunda pieza del expediente, contentiva de factura emitida a Petrosucre, S.A., por concepto de reembolso, de la indemnización, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 18 de julio de 2017, cursante en los folios 38 al 40 de la tercera pieza del expediente, las partes realizaron sus observaciones, la parte accionante, no ataco la documental, la parte accionante, no ataco la documental, empero como quiera que la referida documental no se encuentran suscritas conjuntamente por las partes, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICION:
Promovió la prueba de exhibición, mediante la cual conminó al adversario a exhibir y entregar los originales de los exámenes médicos, allí señalados, los cuales fueron consignados en copia simple por la demandada, consignada en escrito de pruebas marcados “I2” al “I4”, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 3 de octubre de 2017, cursante en los folios 42 al 44 de la tercera pieza del expediente, la parte accionante reconoció las documentales, en virtud a ello se tiene como cierta las afirmaciones y el contenido de las documentales allí señaladas. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición, mediante la cual conminó al adversario (al llamado en tercería) a exhibir los originales de oficio N°SI-00157-11 de fecha 20 de septiembre de 2011 el cual fue consignado en copia simple por la demandada, consignada en escrito de pruebas marcados “L” cursante en el folio 118 al 120 de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 3 de octubre de 2017, cursante en los folios 42 al 44 de la tercera pieza del expediente, la parte llamada en tercería no exhibió la documental; en virtud a ello se tiene como cierta las afirmaciones y el contenido de las documentales allí señaladas. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición, mediante la cual conminó al adversario (al llamado en tercería) a exhibir los originales de MAIL5V/FPDVSA, denominado hoja de entrada de servicios de fecha 21/02/2014, el cual fue consignado en copia simple por la demandada, consignada en escrito de pruebas marcados “O” cursante en el folio 133 al 135 de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 3 de octubre de 2017, cursante en los folios 42 al 44 de la tercera pieza del expediente, la parte llamada en tercería no exhibió la documental; en virtud a ello se tiene como cierta las afirmaciones y el contenido de las documentales allí señaladas. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición, mediante la cual conminó al adversario (al llamado en tercería) a exhibir los originales de originales de contrato N°4600000034, suscrito entre Petrosucre, S.A y su representada, así como ADDENDUM N°4600000034, el cual fue consignado en copia simple por la demandada, consignada marcada “E”, cursante en los folios 57 al 61 de la primera pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 3 de octubre de 2017, cursante en los folios 42 al 44 de la tercera pieza del expediente, la parte llamada en tercería no exhibió la documental; en virtud a ello se tiene como cierta las afirmaciones y el contenido de las documentales allí señaladas. Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES:
Promovió la prueba de informes en la cual requirió a la entidad bancaria Banesco, solicitando remitiera la información allí señalada, cuyas resultas cursan en los autos en los folios 61 de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 3 de octubre de 2017, cursante en los folios 42 al 44 de la tercera pieza del expediente, vista las resultas, su contenido no aporta nada al proceso, por lo que se desecha del mismo. Así se establece.
En cuanto la prueba de informes requerida a la llamada en tercería, cuyas resultas cursan en los autos en los folios 196 al 200 y sus vueltos de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 3 de octubre de 2017, cursante en los folios 42 al 44 de la tercera pieza del expediente, vista las resultas, su contenido no aporta nada al proceso, por lo que se desecha del mismo. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos LILA RENGEL, JOSEIRA AMUNDARIN y NANETTE HERNANDEZ, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 3 de octubre de 2017, cursante en los folios 42 al 44 de la tercera pieza del expediente, quedaron desierto los actos por no atender el llamado de Ley, por lo que no hay consideraciones al respecto que realizar. Así se establece.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:
Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la llamada en tercería, cuyas resultas cursan en los auto en los folios 177 y 176 de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 3 de octubre de 2017, cursante en los folios 42 al 44 de la tercera pieza del expediente, ambas partes realizaron sus alegatos, empero como quiera que los particulares de los cuales se dejo constancia se realizo en base a los dichos del notificado no constatándose físicamente documental alguna, por lo que la referida inspección no aporta nada al proceso, en virtud a ello se desecha. Así se establece.
Por su parte, la llamada en tercería como tercero en garantía por la demandada principal demandada, no promovió pruebas.
Analizadas las pruebas, quedaron establecidos los siguientes hechos, el cargo desempeñado por el accionante de Camarero las labores inherentes al cargo que realizo labores de mantenimiento de área de acomodación y oficinas: limpieza de habitaciones, baños, oficinas, pasillos y escaleras (interdiario), tendido de camas en cada cambio de guardia (cada 14 días), levantar y organizar la ropa del personal a bordo de la plataforma: uniformes, ropa de diario (diariamente), lavar y organizar la lencería: sabanas, cobijas, paños (diariamente), participar en la limpieza de las cavas de refrigeración y estantes de despensa y deposito (1 vez por guardia), que estuvo expuesto a posturas inadecuadas, sobre esfuerzo, movimientos repetitivos, manipulación de carga: ropa, lencería y alimentos almacenados en sacos o cestas de pesos que oscilan entre treinta y cincuenta (30 kg a 50 kg); así como ascender y descender constantemente escaleras incluso con traslado de carga, que el puesto de trabajo no fue objeto de evaluación ergonómica, no se identifico, evaluó y controló los riesgos, no se evidencio un programa de formación adaptado a la actividad desarrollada por el trabajador, que dichas labores implicaban adoptar posturas de bipedestación, posturas inadecuadas, realizar sobreesfuerzos, movimientos repetitivos de columna, manipulación de cargas y ascender y descender constantemente escaleras, que clínicamente comenzó a presentar cuadros de lumbalgia desde mayo de 2010, asociada a la realización de esfuerzos físicos, siendo diagnosticado en agosto de 2010 siguiendo su evaluación por cirugía de columna, medicina ocupacional y fisioterapia y rehabilitación física, que al ser evaluado presento DISCOPATIA LUMBAR L5-S1: PROUSION DISCAL L5-S1, que la patología contraída se produjo con ocasión al trabajo imputables a condiciones disergonomicas conforme al artículo 70 de la referida Ley, que al momento de ingresar a prestar sus servicios en la demandada se encontraba apto para el puesto de trabajo sin presentar patología alguna según se evidenció del examen pre empleo valorada por este Tribunal, que la patología contraída se produjo con ocasión al trabajo según se evidencio del evaluación médica de egreso valorada por el tribunal, que le fue certificada la discapacidad por el ente respectivo mediante certificación No.0244-2012 de fecha 24 de abril de 2012, DISCOPATIA LUMBAR L5-S1: PROUSION DISCAL L5-S1 (COD. CEI10- M51.9) considerada como Enfermedad Ocupcional (contraída con ocasión del trabajo), que el ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal y como lo establece los artículos 70, 78 y 80 de la Lopcymat vidente, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física tales como: Bipedestación, sedestación o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, no quedo establecido en autos el porcentaje de discapacidad, fue declarada por la demandada ante el órgano respectivo, tal y como se evidencia de las documentales valoras por este Tribunal, que las certificaciones respectivas se realizaron culminada la relación de trabajo. Así queda establecido.
De igual forma el Tribunal observa que, la empresa accionada cumplió con la normativa en materia de higiene y seguridad laboral, se verifico la constancia de identificación de riesgos por puesto de trabajo y su debida notificación al trabajador para el puesto de trabajo de operador de grúa tal y como se evidencia de documental marcada “F” y “G”, aun cuando esto no haya sido evidenciado por el funcionario de INPSASEL en su informe de investigación levantado al respecto, que procedió a declarar ante el organismo respectivo la enfermedad ocupacional del accionante, así como ordenar al accionante acudir ante el ente para la evaluación respectiva, que la accionada inscribió al accionante en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcadas “D” y “D1” documentales valoradas por este Tribunal. Así queda establecido.
A tal efecto, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito liberar, tomando en consideración que el accionante posee condición de ciudadano Venezolano Indígena, perteneciente al pueblo Indígena WARAO, comunidad BOJOMAJANOKO, según se evidencia de cedula de identidad cursante copia simple cursante en el folio 15 de la primera pieza del expediente y visto que el accionante formar parte de los pueblos originarios indígenas allí señalados, conforme a lo establecido en el artículo 119, 123 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 7, 118, 119, 133 al 138 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, así como lo establecido en Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y a las normas de derecho común que rige la materia, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República así como el criterio Jurisprudencial sentado al respecto, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por encontrarse involucrado como parte demandante un integrantes de la comunidad Warao, en virtud de ello pasa a emitir el pronunciamiento en los siguientes términos:
Indemnización por daños y perjuicios, Lucro Cesante, establecido en el artículo 1.273 y 1.274 del Código Civil, estimado en la cantidad global de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIARES DOSCIENTOS CUARENA Y UN BOLIVARES CON 16/CTMOS, (Bs.5.461.241, 16).
Con relación a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial n° 38.236 del 26 de julio de 2005, se observa que el mencionado cuerpo normativo establece, en su artículo 130, sanciones administrativas, patrimoniales y penales, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador; éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o sus causahabientes, de acuerdo con la gravedad de la falta y la lesión.
La norma establece un supuesto de responsabilidad subjetiva del patrono, derivada del incumplimiento de la normativa atinente a la seguridad e higiene en el trabajo. En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contiene un conjunto de normas que garantizan a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en el ambiente laboral.
En este orden de ideas, conteste con el artículo 53, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los trabajadores tienen derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones adecuadas de seguridad, salud y bienestar, en razón de lo cual, tienen derecho a ser informados, previamente al inicio de su actividad, de las condiciones en que ésta se va a desarrollar, así como la eventual presencia de sustancias tóxicas; y de recibir información teórica y práctica, suficiente, adecuada y periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad.
Así mismo establece el artículo 119 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, establece los siguiente: Los indígenas que presten servicios mediante una relación de trabajo no podrán ser sometidos a ninguna forma de discriminación o a condiciones de trabajo peligrosas a su salud, tales como, exposiciones a sustancias tóxicas o peligrosas cuando no se cumpla con la legislación, las normas y reglamentaciones técnicas específicas que existen sobre la materia. No laborarán en condiciones denigrantes a su dignidad humana y a su identidad cultural ni estarán sujetos a sistemas de contratación coercitiva o cualquier forma de servidumbre, incluida la servidumbre por deudas. Se prohíbe cualquier forma de hostigamiento sexual en contra de los trabajadores y trabajadoras indígenas, la explotación de niños, niñas y adolescentes indígenas en el servicio doméstico o como peones y personal obrero en empresas industriales, agroindustriales o comerciales y, en general, en cualquier tipo de actividad, sin perjuicio de las regulaciones establecidas en las leyes que rigen la materia.
En el caso que nos ocupa, como se señaló preliminarmente, la demandada entidad de trabajo GRUPO ACOSTA MARINA SERVICES, C.A., no incumplió con la normativa de seguridad e higiene en el trabajo, que si bien el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó discapacidad parcial y permanente de la trabajadora según se evidencia en los folios 225 al 227 de la primera pieza del expediente, la demandada logro demostrar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo tal y como se evidencio de las documentales promovidas por la demandada marcadas “F”, “G”, cursante en los folios 69 al 75 de la segunda pieza del expediente, valoradas por este tribunal, no constando en autos el porcentaje de discapacidad alguno emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, en el presente caso, la actora reclama el pago del daño emergente y el lucro cesante. No obstante, no se observo en la presente causa, conducta negligente por parte de la empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta. En este sentido, no existe elemento probatorio alguno sobre la relación de causalidad entre la conducta omisiva y el daño ocasionado. En consecuencia, es improcedente la indemnización demandada con base en el Código Civil. Asimismo, respecto al daño emergente demandado, al no estar acreditado a los autos la pérdida patrimonial directa ocasionada por el accidente de trabajo, se declara improcedente el mismo, en atención a las normas anteriormente señaladas y a los criterios jurisprudenciales sentados al respecto entre otros por la Sala de Casación Social en caso análogo sentencia No. 526 de fecha 22 de junio de 2017, caso Luis Rafael Mota contra Grupo Acosta Marine Services, C.A. Así se decide.
Indemnización por daño moral y psicológico, la cantidad global de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.100.000, 00).
Ahora bien con respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios del trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, según el cual procede el pago de las indemnizaciones por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar el daño a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de sus domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Lo señalado anteriormente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfactoria al afectado, es por ello que el Juez debe acordar una suma de dinero que tenga en cuenta las molestias, sufrimiento entre otras, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria a tales quebrantos.
El Tribunal visto la Indemnización por daño moral, así mismo visto que el reclamante logro demostrar que la enfermedad padecida es de origen ocupacional, el grado de discapacidad y el porcentaje respectivo, este Juzgado observa que la lesión ocasionada repercute en su vida intima, social y familiar con limitaciones físicas, que no podrá ser reparada por una cantidad monetaria, no obstante, este Juzgado considera conveniente acordar una indemnización por daño moral por guarda de la cosa cuyo monto será fijado con la siguiente motivación, conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.144, de fecha 07 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilon, S.A.,) referidos a:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales;
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva),
c) La conducta de la victima;
d) El grado de educación y cultura del reclamante,
e) Posición social y económica del reclamante;
f) La capacidad económica de la parte accionada;
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable;
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad;
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto.
En cuanto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales, en la cual reclamante quien en la actualidad es una persona de cuarenta y siete años (47) de edad, que presenta DISCOPATIA LUMBAR L5-S1: PROUSION DISCAL L5-S1 (COD. CEI10- M51.9) considerada como Enfermedad Ocupcional (contraída con ocasión del trabajo), que el ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal y como lo establece los artículos 70, 78 y 80 de la Lopcymat vidente, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física tales como: Bipedestación, sedestación o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, no quedo establecida la pérdida de su capacidad para el trabajo, quien además sustenta económicamente su grupo familiar del cual no señalo como estaba constituido.
El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), quedo demostrado en autos que el accionante pertenece al pueblo indígena WARAO, que al ingresar a prestar sus servicios en la demandada, no presento la patología alguna, no se evidencia de autos el expediente llevado por INPSASEL, en la que se observe la evaluación del puesto del trabajo y las recomendaciones respectivas, se verifico la constancia de identificación de riesgos por puesto de trabajo y su debida notificación al trabajador para el puesto de trabajo de operador de grúa tal y como se evidencia de documental marcada “F” y “G”, cursante en los folios 69 al 75 de la segunda pieza del expediente, aun cuando esto, no haya sido evidenciado por el funcionario de INPSASEL en su informe de investigación levantado al respecto cursante en los folios 222 al 224 de la primera pieza del expediente, que la accionada declaro ante el organismo respectivo la enfermedad ocupacional, tal y como se evidencio en los folios 202 al 218 de la primera pieza del expediente, así como ordenar al accionante acudir ante el ente para la evaluación respectiva, la accionada inscribió al accionante en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se evidencia de las documentales marcada “D” a la “D2”, cursante en los folios 32 al 34 de la segunda pieza del expediente, documentales valoradas por este Tribunal, quedo demostrado en autos, así como la cancelación de la responsabilidad respectiva por la cantidad de Bs.671.542, 00, ante la sala de reclamos del ente Administrativo con sede en Delta Amacuro, documentales promovidas por la demanda marcada “O”, cursante en los folio 133 al 133 de la segunda pieza del expediente, valoradas por este Tribunal, por lo que se considera como eximentes de responsabilidad a favor de la accionada.
La conducta de la víctima, estuvo orientada a prestar sus servicios dentro de la empresa con responsabilidad después de constatada la enfermedad de origen ocupacional, y que no presento la patología alguna al ingresar a prestar sus servicios, y que estando vigente la relación de trabajo, la accionada sugirió y ordeno al reclamante al ente respectivo (INPSASEL), acudiendo este en la oportunidad correspondiente, sino que culminada la relación de trabajo es que acude al referido ente.
El grado de educación y cultura del reclamante, el reclamante pertenece al pueblo indígena WARAO, no culmino la secundaria y su trabajo habitual es de camarero.
Posición social y económica del reclamante; sostén de familia, no quedando estableció en autos como está compuesto el núcleo familiar, no quedo estableció si en la actualidad se encuentra prestando sus servicios para otra empresa, recibió la cantidad de Bs.671.542, 00, por concepto de las indemnización respectiva.
La capacidad económica de la parte accionada; se evidencia de actas contentiva del registro de comercio, de ello se evidencia que fue constituida en el año 2003, tal y como se evidencia en los folios 27 al 36 de la segunda pieza del expediente, con un capital inicial de Bs.200.000.000, 00., por lo que se presume que ha sufrido aumento de capital dada la reconversión monetaria, acaecida en el 2008, pero que de autos no se evidencia el capital social que posee en la actualidad la demandada.
Los posibles atenuantes a favor del responsable, este Juzgado aprecia de las actas procesales que, el empleador de cierto modo cumplió con lo señalado en las eximentes de responsabilidad, y que la accionada no recurrió en nulidad la certificación respectiva y que sin embargo canceló la cantidad señalada en el informe pericial de emitido por el INPSASEL, es decir la cantidad de Bs.671.542, 00 y que la lesión padecida no impedirá al reclamante realizar otras labores, debido a que, la dispacidad fue parcial permanente, fue inscrito en el Registro de asegurado perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto, se puede establecer en el caso concreto, en concordancia con lo previsto en nuestra legislación, que la vida útil de sesenta (60) años de edad, en el caso de auto para momento del padecimiento, contaba con 41 años, por lo que podría considerase que tenia para aquel entonces una esperanza de vida útil para el trabajo de diecinueve (19) años, y que al parecer no le resulto conculcado su derecho a realizar otras actividades distintas a la ocupación como camarero dado que la discapacidad no fue total, si no parcial y permanente.
Recibió prestaciones adinerarías para el sustento de su grupo familiar, que con ello no le fue conculcado no así las posibilidades para rehacer su vida en el futuro y poder cumplir una activad que implique menos esfuerzo físico.
Conforme a los anteriores parámetros, este Juzgado fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cual considera equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador aunque con el monto estimado por este Juzgado no pueda borrar el daño sufrido por el reclamante; es por lo que se fija la cantidad justa y equitativa de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.500.000, 00), conforme a las facultades conferidas en el Parágrafo Primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que el deudor se encuentre en mora de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la presente sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario comenzará a generar intereses moratorios y se aplicará el método indexatorio por haber quedado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
Ahora bien, habiendo sido condenada la empresa demandada al pago de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral, y siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia número 1.841 de 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., se ordena su pago a tenor del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, solo en caso de incumplimiento voluntario.
Que conforme a las pautas establecidas en la sentencia N° 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, estará condicionada por el incumplimiento de la obligación por parte de la accionada, una vez que el fallo adquiera firmeza y se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, tal y como fue asentado por esta Sala, a través de la sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015, caso: Iván Júnior Hernández Calderón contra Ford Motors de Venezuela, S.A., que el cálculo de la corrección monetaria e intereses de mora por el incumplimiento voluntario los realizará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente con tomando los índices del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano CALLITO PINO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.10.183.828, contra la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por daño moral la cantidad global de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.500.000, 00) mas lo que resulta de la experticia complementaria del fallo por incumplimiento voluntario.
Segundo: Se exime de responsabilidad a la llamada como tercero en garantía sociedad mercantil PETROSUCRE, S.A., en el pago de la indemnización condenada por daño moral por las razones anteriormente señaladas. Así se decide.
Tercero: No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión, haciendo de su conocimiento que la Ley especial que rige la materia de Honorarios Profesionales establece el procedimiento a seguir al respecto para estimar e intimar los referidos honorarios. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República mediante Oficio. Líbrese exhorto y oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez,
María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Zaida López.,
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 8:56, a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/MY.-
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