REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BH08-X-2017-000014
Vista la solicitud Amparo Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No.00315-2016, de fecha 21 de noviembre de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera Barcelona del estado Anzoátegui, en la cual se declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano JORGE JUNIOR NARANJO CORTECIA, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., conforme a lo establecido artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo establecido en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo establece lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Como punto previo se hace del conocimiento de la parte interesada que, el trámite de la Acción de Amparo Cautelar de suspensión de efectos se tramitara conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra , y como quiera que la presente acción ejercida reviste un carácter accesorio y cautelar, cuya finalidad es garantizar la inviolabilidad de derechos constitucionales a los particulares mientras dure el juicio, la competencia del mismo estará determinada por las reglas de la acción principal, es decir por las Reglas establecidas en la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al respecto por disposición de la referida Ley, en su artículo 103 ejusdem. Así se establece.


En cuanto al amparo cautelar por violación al derecho constitucional al debido proceso, violación del derecho a la defensa adujo lo siguiente:

Señalo que, la Inspectoría del Trabajo, violo flagrantemente el derecho constitucional al debido proceso, la autoridad administrativa al momento de pronunciarse sobre el valor probatorio de la prueba documental promovida por PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., no le otorgó valor probatorio alguno, y que por el contrario debieron ser admiculadas al momento de motivar la decisión del acto administrativo hoy recurrido, y que por lo tanto el recurrente concluyó que existía a su favor la presunción que se encontraba satisfecho el fumus boni iuris.

De igual forma señalo en cuanto a la violación del derecho a la defensa, el ente administrativo al momento se pronunciarse sobre el valor probatorio de la prueba documental promovida por PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., no le otorgó valor probatorio alguno, relacionada con el contrato de trabajo a tiempo determinado, no le otorgó valor probatorio alguno, y que por el contrario debieron ser admiculadas al momento de motivar la decisión del acto administrativo hoy recurrido, imponiendo a su representada a la obligación del reenganchar al ciudadano JORGE JUNIOR NARNAJO CORTECIA, partiendo del falso supuesto que la relación laboral finalizo por despido injustificado, que el acto administrativo fue dictado con omisión arbitraria de la valoración sobre la prueba constituida por el contrato de trabajo a tiempo determinado, lo cual afectó en su decir el derecho a un proceso justo con las debidas garantías, desconociendo los principios de inquisitividad y exhaustividad consagrados en la norma que rige la materia, considerando que se violento del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cumpliendo de esa manera con la presunción de buen derecho.
En cuanto a la presunción del daño con relación al periculum in mora, que el acto administrativo atacado lesiona derechos y garantías constitucionales cuya consecuencia inconstitucional, se encuentra obligada a soportar, de donde se evidencia la necesidad de la suspensión de los efectos a los fines de no darle continuidad a la violación de su garantía, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, violación esta que desembocó en un acto administrativo viciado de inconstitucionalidad la cual no podrá ser reparada en su totalidad por la sentencia definitiva, por lo que requiere de la tutela cautelar, ya que la recurrente estaría obligada a soportar durante el curso de todo el procedimiento los efectos de un acto inconstitucional y un trabajador reincorporado írritamente a su labores; que el trabajador continúe participando en otros procedimientos o tratando asumir cualidades que le confieran alguna protección de inamovilidad, a los fines de pretender obstaculizar o entablar reclamaciones en caso de una sentencia favorable a la recurrente y, en general, incluirse en cualquier supuesto en donde entre en conflicto la sentencia de un tribunal y las normas tuitivas del derecho laboral, que podrían causar consecuencias que podrían trascender o hacer nugatorio el pronunciamiento derivado de la sentencia, comprometiendo el derecho a la tutela judicial efectiva de su representada que abraza el derecho a la ejecución de la sentencia.

Finalmente fundamento lo peticionado en los artículos 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a lo narrado la Inspectoría del Trabajo violento el debido proceso, como derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Ahora bien, se observa que, el recurso en cuestión ha sido interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, de efectos particulares, interpuesto por la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra Acto Administrativo No. 00315-2016, emitida en fecha 21 de noviembre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, de Barcelona Estado Anzoátegui que declaro Con Lugar la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado por el ciudadano JORGE JUNIOR NARANJO CORTECIA contra la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., dictada en el expediente No. 003-2015-01-01500, contentivo de la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoado por el ciudadano JORGE JUNIOR NARANJO CORTECIA contra la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

Señalado lo anterior, observa el Tribunal que con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional que estaría la recurrente obligada a soportar los efectos de un acto inconstitucional y a un trabajador reincorporado írritamente a sus labores, permitiendo que el trabajador participe en otros procesos que le confiera cualidades que causen alguna protección de inamovilidad, a los fines de pretender obstaculizar o entablar reclamaciones en caso de una sentencia favorable a la recurrente, o su inclusión voluntaria o involuntaria en cualquier supuesto que entre en conflicto la sentencia declaratoria de la nulidad y las normas tuitivas del derecho laboral que estarían asistiendo al trabajador durante todo el proceso, e incluso causando consecuencias que podrían transcender o hacer nugatorio el procedimiento derivado de la sentencia, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental del derecho a la defensa y al debido proceso, serán revisados los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, atendiendo para ello a las denuncias de violaciones constitucionales alegadas.

Señala la parte actora que le han sido conculcados el debido proceso violento el debido proceso, como derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al condenar a PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a reenganchar a el beneficiario, pagar sus salarios caídos, e incluirlo en su nómina de personal, por existir un contrato por tiempo determinado que no fue valorado por el ente administrativo.

El recurrente justifica el periculum in mora afirmando que, su representada estaría la recurrente obligada a soportar los efectos de un acto inconstitucional y a un trabajador reincorporado írritamente a sus labores, permitiendo que el trabajador participe en otros procesos que le confiera cualidades que causen alguna protección de inamovilidad, a los fines de pretender obstaculizar o entablar reclamaciones en caso de una sentencia favorable a la recurrente, o su inclusión voluntaria o involuntaria en cualquier supuesto que entre en conflicto la sentencia declaratoria de la nulidad y las normas tuitivas del derecho laboral que estarían asistiendo al trabajador durante todo el proceso, e incluso causando consecuencias que podrían transcender o hacer nugatorio el procedimiento derivado de la sentencia, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental del derecho a la defensa y al debido proceso, serán revisados los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, atendiendo para ello a las denuncias de violaciones constitucionales alegadas.


Al respecto se observa que, en forma reiterada la Sala Político Administrativa ha dejado sentado que el debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho de acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de una jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden a la interpretación de los ocho ordinales que consagra el articulo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el presente asunto se observa que el recurrente acompaño el escrito contentivo de nulidad, copia simple de la Providencia Administrativa No.00315-2016 de fecha 21 de noviembre de 2016, mediante la cual el Inspector de Trabajo, en Primer lugar declaro Con Lugar la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de Percibir, incoado por el ciudadano JORGE JUNIOR NARANJO CORTECIA contra la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en Segundo lugar: Ordeno a la parte accionada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., a restituir la situación jurídica infringida en el cargo que venía desempeñando y en las mismas condiciones laborales que venía desempeñando con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir en los términos allí señalados.


Lo expuesto pone en manifiesto que no obstante a las denuncias realizadas por el recurrente, de la revisión de los documentos aportados por él se desprende que el Órgano Administrativo inicio, sustanció y decidió un procedimiento de denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Ahora bien, respecto a los alegatos esgrimidos, reiteradamente la Sala Político Administrativa ha esbozado en diversos fallos las condiciones que deben concurrir en violación de derechos de rango constitucional, a los fines de la procedencia de la acción de amparo; caso Tarjetas Banvenez, en tal sentido ha dejado sentado lo siguiente:

(…) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, la cual no significa que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no se así- ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recursos, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios o se corresponden con los restitutorios de amparo (…) (Negrillas de la Sala)


En fundamento al criterio transcrito, observa este Juzgado que las afirmaciones contenidas tanto en el recurso como en la pretensión de amparo cautelar, por sí solas, no resultan suficientes en esta fase cautelar para determinar si en el presente caso existe presunción grave de violación del derecho constitucional al debido proceso, violación al derecho a la defensa, por cuanto de los mismos alegatos expuestos en el libelo se constata de la narrativa de los hechos, que en sede administrativa el recurrente se le garantizo el principio de igualdad entre las partes dado que fue notificado del procedimiento en el cual intervino e interpuso el recurso administrativo que la ley otorgaba, aunado al hecho que no consta en autos los antecedentes administrativos para verificar la violación constitucional invocada.

Observa por tanto este Juzgado, que el caso bajo estudio el recurrente lo que pretende es que la acción de amparo cautelar, es la suspensión de efectos de los Actos Administrativos antes mencionados y la restitución efectiva de los derechos denunciados como violados, así mismo se constata que no está acreditado que violación al debido proceso o de alguna de sus manifestaciones, pues más bien se deduce que previo a decidir el Órgano Administrativo, según lo narrado por el recurrente que el referido Órgano siguió el procedimiento establecido en los casos de denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de Percibir previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras donde fue posible el recurrente acudir a exponer lo que considerase procedente.

Al no constatar este Juzgado la existencia de elementos de convicción que hagan surgir al menos presunción de amenaza o violación directa y flagrante al derecho constitucional invocado, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada. Así se decide.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.

La Jueza Titular,

María José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Zaida López B.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 12:27, p.m., se publico la anterior resolución. Conste:

La Secretaria,


MJCG/ZL.-