REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-L-2015-000252

PARTE DEMANADANTE: RAMON ANTONIO CERMEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.905.733.
APODERADO JUDICIAL: Abogado, SERGIO TULIO MORALES BURIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 72.396.
PARTE DEMANDADA: BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.);
APODERADOS JUDICIALES: Abogada, ODETT PEREZ MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.868.
MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se contrae el presente asunto contentivo de la demanda por cobro de SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.11.905.733, contra la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS S.A.) por COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Adujo el accionante que fue contratado por la entidad de trabajo Puertos de Anzoátegui, S.A., denominada en la actualidad BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.) para prestar sus servicios como FISCAL DE OPERACIONES desde el 15 de enero de 2003 y ahora como CONTROLADOR DE CARGA, en las instalaciones de dicha entidad de trabajo.

Indico que, prestó sus servicios en una jornada con un horario rotativo de la siguiente manera: Dos días en horario de 7:00, a.m., a 3, p.m.; Dos días de 3:00, p.m. a 11: 00, a.m. y Dos días de 11:00, p.m. a 7:00, a.m., con dos días libres, de lunes a sábado.
Señaló que devengo un salario al inicio de la relación de trabajo de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 89/CTMOS, (Bs.1.223, 89) mensuales.
Que fue despedido en fecha 18 de enero de 2011, injustificadamente, a pesar de encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad N°7914, publicado en Gaceta Oficial 39.575 de fecha 16-12-2010.
Que en fecha 17 de febrero de 2011, acudió a la vía administrativa siendo declara con lugar en fecha 7 de diciembre de 2011 la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 7 de mayo de 2012, la entidad de trabajo interpuso solicitud de nulidad de la providencia administrativa, siendo admitida en fecha 14 de mayo de 2012, siendo recurrido el auto de admisión, declara con lugar el recurso por el tribunal de Alzada.
Que declarada inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, se prosiguió el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Urbaneja y Guanta del estado Anzoátegui.
Que reenganchado el accionante, estando en nomina cobrando su salario y esperando que le cancelaran los salarios caídos, lo despiden nuevamente en fecha 18 de octubre de 2013, que se amparo nuevamente ante la Inspectoría del trabajo.
Que ante la negativa del pago acudió a la vía judicial a reclamar los conceptos que le corresponden por salarios caídos, cesta ticket no cancelados, vacaciones, bono vacacional vencidas, utilidades pendientes de la siguiente manera:

Salarios caídos de los cuales reclama 349 días en el periodo 2011; 366 días en el periodo 2012; 365 días en el periodo 2013 y 260 días en el periodo 2014, desglosados en el libero de demanda por cada mes, estimados en la cantidad global de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.349.920, 00).

Beneficio de Alimentación de los cuales reclama 312 días en el periodo 2011; 366 días en el periodo 2012; 365 días en el periodo 2013 y 260 días en el periodo 2014, desglosados en el libero de demanda por cada mes, estimados en la cantidad global de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.146.587, 00).

Vacaciones de los cuales reclama 45 días en el periodo 2011; 46 días en el periodo 2012; 47 días en el periodo 2013 y 33, 75 días en el periodo 2014, desglosados en el libero de demanda por cada mes, estimados en la cantidad global de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.65.292, 00).

Bono Vacacional de los cuales reclama 35 días en el periodo 2011; 36 días en el periodo 2012; 37 días en el periodo 2013 y 28, 5 días en el periodo 2014, desglosados en el libero de demanda por cada periodo, estimados en la cantidad global de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.51.891, 84).

Utilidades de los cuales reclama 120 días en el periodo 2011; 120 días en el periodo 2012; 120 días en el periodo 2013 y 90 días en el periodo 2014, desglosados en el libero de demanda por cada periodo, estimados en la cantidad global de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLVIARES CON 00/CTMOS, (Bs.93.905, 00).

Prima por Hogar, estimado en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.18.000, 00).

Complemento de sueldo correspondiente a 45 meses, estimados en la cantidad global de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.22.500, 00).

Estimo la demanda en la cantidad global de SETECIENOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.748.095, 00).

Finalmente solicito la indexación, así como las costas y costos del proceso y los intereses moratorios.

Admitida la demanda por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de mayo de 2015, cumplido con los tramites del procedimiento se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 20 de octubre de 2016 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, comparecieron ambas partes, quienes promovieron pruebas conforme a la Ley, que posterior a la prolongación el accionante reformo la demanda sin que hubiere pronunciamiento alguno por parte del tribunal respectivo, que en fecha 16 de noviembre, oportunidad en la cual se dio por culminada, por no haber acuerdo entre la partes, fueron incorporadas las pruebas en su oportunidad, la demandada dio contestación a la demanda ver folios 153 al 157 y sus vueltos de la primera pieza del expediente, siendo que en fecha 24 de noviembre de 2016, se procedió a remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que por distribución correspondió a este juzgado a conocer de la presente causa, procediéndose a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 5 de diciembre 2016, cursante en los folios 161 y 162 del presente expediente, fijándose la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio previa notificación del Procurador General de la República tal y como se evidencia en el folio 163 y 164 de la primera pieza expediente, vencido los lapsos respectivos se llevo a cabo la instalación de la audiencia de juicio, compareciendo ambas partes el 20 de junio de 2017, en la cual se oyeron los alegatos y las evacuaciones respectivas con prolongación respectiva, la cual tuvo lugar en fecha 4 de agosto de 2017, concluyéndose en fecha 23 de octubre de 2017 por el desistimiento de la prueba de informes promovida por la parte actora, dictándose el dispositivo del fallo declarándose Con Lugar la demanda, tal y como se evidencia en los folios 15 y 16 de la presente pieza, reservándose el Tribunal los cinco días para la publicación del fallo.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a verificar los hechos alegados por el actor en su libelo, si fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor o en su defecto a la demandada. Así se establece.
La sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.), procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 153 al 156 de la primera pieza del expediente de la siguiente manera:
Como punto previo:
En síntesis, invocó los vicios de los cuales adolecía la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, que no hubo sustitución patronal, que no fue trabajador de la accionada.
Hechos negados:
Negó, rechazo y contradijo que la demandada haya contratado al accionante, en la fecha y cargo señalado, en fundamento de su negativa, adujo que su representada fue creada en fecha 25 de marzo de 2009.
Negó, rechazo y contradijo que la demandada haya contratado al accionante, en la fecha y cargo y horario señalado.
Negó, rechazo y contradijo que el accionante haya iniciado con la demandada una relación laboral devengando un salario de Bs.1.223, 89.
Negó, rechazo y contradijo que, el accionante para la fecha 18-01-11 contara con un tiempo de servicio o antigüedad de 8 años en la demandada, en fundamento de su negativa adujo que la misma fue constituida en fecha 25 de marzo de 2009, bajo Decreto Presidencial N° 6.645, dictado por el Presidente de la República en Gaceta N° 39.146.
Negó, rechazo y contradijo que la demandada adeude al accionante los conceptos de salarios caídos de 349 días, correspondiente al año 2011.
Negó, rechazo y contradijo que la demandada adeude al accionante los conceptos de salarios caídos de 366 días, correspondiente al año 2012.
Negó, rechazo y contradijo que la demandada adeude al accionante los conceptos de salarios caídos de 365 días, correspondiente al año 2013.
Negó, rechazo y contradijo que la demandada adeude al accionante los conceptos de salarios caídos de 260 días, correspondiente al año 2014.
Negó, rechazo y contradijo que la demandada adeude al accionante 45 meses a un monto por salario mensual de Bs.7.776, 00, dando un total de Bs.349.920, 00.
Negó, rechazo y contradijo que la demandada adeude al accionante los conceptos de Cesta Ticket en los días y valor estimado en el periodo comprendido de 2011 al 2014.
Negó, rechazo y contradijo que la demandada adeude al accionante 1303 días a un monto de Bs.116, 50, dando un total de Bs.146.587, 00.
Negó, rechazo y contradijo que la demandada adeude al accionante los conceptos de vacaciones periodo comprendido de 2011 al 2014, a razón de Bs.171, 75 días por el valor diario de Bs.380, 16 dando un total de Bs.65.292, 00.
Negó, rechazo y contradijo que la demandada adeude al accionante los conceptos de bono vacacional periodo comprendido de 2011 al 2014, a razón de Bs.136, 50 días por el valor diario de Bs.380, 16 dando un total de Bs.51.891, 84.
Negó, rechazo y contradijo que la demandada adeude al accionante los conceptos de utilidades periodo comprendido de 2011 al 2014.
Negó, rechazo y contradijo que la demandada adeude al accionante los conceptos de Cesta Ticket en los días y valor estimado en el periodo comprendido de 2011 al 2014.
Negó, rechazo y contradijo que la demandada adeude al accionante los conceptos laborales por la totalidad de Bs.748.095, 00, ya que el accionante nunca fue trabajador de la empresa Socialista del Estado.
La demandada negó la relación de trabajo, en virtud de ello se le invierte la carga de la prueba al accionante en demostrar la existencia de la relación de trabajo, así se establece.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos, Dispone también dicho artículo además de que cada parte tiene la carga de demostrar los hechos alegados, que el patrono siempre tiene la carga de demostrar las causas del despido y el pago liberatorio de la obligación contraída.
Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), señaló lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(Omissis)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado de la Sala).
Por lo que el thema decidendum en el caso que nos ocupa está circunscrito a determinar la existencia de la relación de trabajo con la accionada. Así se establece.
De esa manera se analizan las probanzas aportadas por ambas partes de la siguiente manera:
Pruebas de la parte actora cursante en los folios 112 al 124 de la primera pieza del expediente, admitidas por este Juzgado por auto de fecha 5 de diciembre de 2016, folios 161 y 162 de la primera pieza del expediente de la siguiente manera:
PRUEBA INSTRUMENTAL
Promovió la prueba documental en copia marcada “A”, cursante en los folios 113 al 115, contentiva de acta de ejecución de providencia administrativa, que el objeto de la prueba era demostrar que la accionada reengancho a la parte actora, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 4 de agosto de 2017, cursante en los folios 2 al 4 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada reconoció las documentales, y por ser un documento considerado por la jurisprudencia como documento público administrativo, se le concede valor probatorio, de ello se desprende que el accionante acudió en vía administrativa a interponer la solicitud de reenganche, que en la oportunidad de la ejecución se traslado con la Abogado ODETT PEREZ MARTINEZ, quien fungía en su oportunidad como Inspectora de Ejecución, a practicar el reenganche del ciudadano RAMON CERMEÑO en la accionada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.), levantándose el acta respectiva, que la accionada reconoció la deuda de los salarios caídos a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo con PASA hasta el primero de agosto de 2013, fecha en la que se activo la relación de trabajo con la empresa allí señalada, y que se elevaría el expediente a la ciudad de caracas con el objeto de determinar en qué cargo sería reubicado, se dejo constancia entre otros que se llevo a cabo el reenganche, solicito 30 días para efectuar el pago de los salarios caídos y la reubicación del accionante, llevada a cabo ante la oficina de recursos humanos de BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.), de igual forma de se desprende que el accionante instauro el procedimiento ante el ente administrativo ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se establece.
Promovió marcada “B” y “C”, cursante en los folios 116 y 117 de la primera pieza del expediente, contentiva de recibos de pagos, que el objeto de la prueba era demostrar que el accionante laboró para la accionada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 4 de agosto de 2017, cursante en los folios 2 al 4 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada reconoció las documentales, ahora bien, se observa que las misma no se encuentran suscrita por persona alguna, emanan de la demandada, en virtud de ello se toma como indicio, de ello se desprende que, efectivamente la demandada dio cumplimiento al reenganche e ingreso en el sistema de nomina de la empresa al accionante, en la misma fecha en que se practicó el reenganche por parte del ente administrativo, es decir en fecha 17 de septiembre de 2014, como CONTROLADOR DE CARGA. Así se establece.
Promovió en original marcada “D”, cursante en el folio 118 y su vuelto de la primera pieza del expediente, contentiva de solicitud de reenganche, que el objeto de la prueba era demostrar que el accionante fue objeto de un nuevo despido injustificado de parte de la accionada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 4 de agosto de 2017, la parte accionada no ataco la documental en virtud de ello se le concede valor probatorio. Así se establece.
Promovió en original marcada “E” y “F”, cursante en los folios 119 al 124 de la primera pieza del expediente, contentiva de actas de ejecución de inamovilidad, que el objeto de la prueba era demostrar que la accionada persistió en el despido, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 4 de agosto de 2017, cursante en los folios 2 al 4 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada reconoció la documental, y por ser un documento considerado por la jurisprudencia como documento público administrativo, se le concede valor probatorio, de ello se desprende que el accionante acudió nuevamente a la vía administrativa a interponer la solicitud de reenganche, por el nuevo despido del cual fue objeto, que en la oportunidad señalada se traslado nuevamente con la Abogado APARICIO FIGUEROA, quien fungía en su oportunidad como FUNCIONARIO DEL TRABAJO, a practicar el reenganche del ciudadano RAMON CERMEÑO en la accionada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.), levantándose el acta respectiva, siendo recibido por la Abogado ODETT PEREZ MARTINEZ, quien fungía ahora como apoderada judicial de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.), quien se declaro en desacato, ratificados en acta de fecha 13 de enero de 2015, por los motivos allí expuestos.
PRUEBA DE EXHIBICION
Promovió la prueba de exhibición con el objeto de conminar al adversario que exhibiera la documental contentiva de los recibos de pago promovidos por el accionante marcado “B” y “C”, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 4 de agosto de 2017, cursante en los folios 2 al 4 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada exhibió las documentales las cuales fueron agregas al expediente y cursan en los folios 6 al 8 de la segunda pieza del expediente, en virtud de ello, se le concede valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la exhibición del carnet de trabajo y la apertura de cuenta de nomina dirigida al Banco de Mercantil, la parte accionada no exhibió la documental, empero como quiera que el documento del cual se pide su exhibición no se encuentra dentro de las documentales establecida por la Ley que sea de obligatorio cumplimiento llevar el empleador, y no demostró que el mismo se encontrara en poder del adversario, en virtud de ello, no hay consecuencia jurídicas que aplicar por la no exhibición. Así de establece.
PRUEBA DE INFORMES
Promovió la prueba de informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, con el objeto de recabar la información allí señalada, las resultas no cursaron en los autos, a pesar de haberse notificado al ente respectivo, el promovente desistió de la prueba de informes tal y como se evidencia en acta levantada en fecha 23 de octubre de 2017, cursante en los folios 15 y 16 de la presente pieza, en virtud de ello, no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada cursante en los folios 125 al 152 de la primera pieza del expediente, admitidas por este Juzgado por auto de fecha 5 de diciembre de 2016, folios 161 y 162 de la primera pieza del expediente de la siguiente manera:
PRUEBA INSTRUMENTAL
Promovió en copia simple de Gaceta Oficial N° 39.585, Resolución N° 120, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 29-12-10, revisada la documental no se encuentra constituida como prueba, dado que forma parte del cuerpo normativo dictado por Ejecutivo Nacional, se encuentra inmerso en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no objeto de prueba, pues se presume conocido por el juez, lo que está consagrado como el principio IURA NOVIT CURIA, razón por la cual las partes no tienen la carga de probarlo. Así se establece.
Promovió en copia simple de Gaceta Oficial N° 38.146, de fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual se autoriza la creación de una empresa del Estado, bajo la denominación Bolivariana de Puertos, S.A., revisada la documental no se encuentra constituida como prueba, dado que forma parte del cuerpo normativo dictado por Ejecutivo Nacional, se encuentra inmerso en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no objeto de prueba, pues se presume conocido por el juez, lo que está consagrado como el principio IURA NOVIT CURIA, razón por la cual las partes no tienen la carga de probarlo. Así se establece.
Promovió en copia simple de Gaceta Oficial N° 39.581 de fecha 27-12-10, que autoriza la reversión inmediata al Ejecutivo Nacional de los bienes que conforman la infraestructura portuaria del Puerto de Guanta, revisada la documental no se encuentra constituida como prueba, dado que forma parte del cuerpo normativo dictado por Ejecutivo Nacional, se encuentra inmerso en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no objeto de prueba, pues se presume conocido por el juez, lo que está consagrado como el principio IURA NOVIT CURIA, razón por la cual las partes no tienen la carga de probarlo. Así se establece.
Promovió en copia simple de Gaceta Oficial del estado Anzoátegui, N° 3, de fecha 27 de enero de 2011, de la cual advierte que las obligaciones y pasivos laborales de los entes adscritos a la Gobernación del estado Anzoátegui o a los que prestan servicios al Puerto de Guanta serían garantizados, previo informe de la Junta Liquidadora, revisada la documental no se encuentra constituida como prueba, dado que forma parte del cuerpo normativo dictado por Ejecutivo Regional, se encuentra inmerso en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no objeto de prueba, pues se presume conocido por el juez, lo que está consagrado como el principio IURA NOVIT CURIA, razón por la cual las partes no tienen la carga de probarlo. Así se establece.
RIF de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS y SECRETARIA DE PUERTOS, S.A. (PASA), que evidencian la distinción en su identificación tributaria.
Cartel único de notificación publicado en el diario El Tiempo, en fecha 30 de marzo de 2011, mediante la cual la junta liquidadora de PASA, convoca a un grupo de sus trabajadores, incluyendo al accionante en el presente caso, para que procedan a retirar sus liquidaciones de prestaciones sociales lo que corrobora en su decir que la relación del accionante con la empresa liquidada hasta la fecha de su publicación era trabajador de la empresa secretaria de puertos de la gobernación del estado Anzoátegui con personalidad jurídica propia y que nada tenía que ver con su representada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 4 de agosto de 2017, cursante en los folios 2 al 4 de la presente pieza, la parte actora impugno la documental por estar en copia simple, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se establece.
Hoja del IVSS, prueba de que el demandante para la fecha 01/08/2013 al 02/06/2014 pertenecía como trabajador activo en la entidad de trabajo ARMOR GROUP VENEZUELA, S.A., en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 4 de agosto de 2017, cursante en los folios 2 al 4 de la presente pieza, la parte actora impugno la documental, empero como quiera que la misma emana de una página web del seguro social por carecer de firma, sello e identificación de procedencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien en el caso que nos ocupa quedo demostrado en autos, que el accionante prestó sus servicios para la demandada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.,), tal y como se evidencia de las pruebas promovidas por la parte actora marcadas “A”, “B” y “C”, reconocidas por la demandada en la oportunidad de la evacuación de las pruebas valoradas por este Tribunal en su oportunidad correspondiente, en que se pudo constatar que el accionante de ello acudió en vía administrativa a interponer la solicitud de reenganche, que en la oportunidad de la ejecución se traslado con la Abogado ODETT PEREZ MARTINEZ, quien fungía en su oportunidad como Inspectora de Ejecución, a practicar el reenganche del ciudadano RAMON CERMEÑO en la accionada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.), levantándose el acta respectiva, que la accionada reconoció la deuda de los salarios caídos a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo con PASA hasta el primero de agosto de 2013, fecha en la que se activo la relación de trabajo con la empresa allí señalada, y que se elevaría el expediente a la ciudad de caracas con el objeto de determinar en qué cargo sería reubicado, se dejo constancia entre otros que se llevo a cabo el reenganche, solicito 30 días para efectuar el pago de los salarios caídos y la reubicación del accionante, llevada a cabo ante la oficina de recursos humanos de BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.), de igual forma de se desprende que el accionante instauro el procedimiento ante el ente administrativo ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos; que efectivamente la demandada dio cumplimiento al reenganche e ingreso en el sistema de nomina de la empresa al accionante, en la misma fecha en que se practicó el reenganche por parte del ente administrativo, es decir en fecha 17 de septiembre de 2014, como CONTROLADOR DE CARGA, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículos 35 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir la prestación del servicio personal en el proceso social trabajo para la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS, S.A.), desempeñando el cargo de CONTROLADOR DE CARGA, con un salario base de Bs.4.563, 00, que la providencia emitida en el procedimiento de de reenganche adquirió firmeza, que la demandada reengancho al accionante en su puesto de trabajo en la que acepto la deuda de los salarios caídos. Ahora bien es preciso señalar que mediante Resolución emitida por el Despacho del Ministro-Consultoría Jurídica Número: 120, de fecha 29 de diciembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de fecha 3 de enero de 2011, Número 39.581, se procedió a dictar las normas de ejecución de las acciones a seguir por la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, en las cuales se especifica en el numeral 5 y 6 del artículo 3 en la cual corresponderá a la sociedad Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A., la ejecución de las siguientes acciones, verificar la correlación de las nominas de personal con la ubicación real y la determinación de la funciones atribuidas; la administración de recursos humanos, así mismo en su artículo 7, quedo establecido que las obligaciones y pasivos laborales adeudados al personal adscrito a la Gobernación o a los entes adscritos a dichas entidades, que prestan servicios en el Puerto de Guanta serán asumidas por la referida entidad, de tal forma que se garanticen los derechos laborales de dicho personal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto, según sea el caso, en virtud de ello, visto que el accionante logro demostrar la relación de trabajo y por cuanto lo peticionado no es contrario en derecho y no consta en auto el pago de la obligación contraída, y la demandada no demostró nada que le favoreciera en virtud de ello el accionante se hace acreedor de los conceptos reclamados. Así se decide.
Establecido lo anterior el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre los conceptos reclamados peticionado en el libelo cursante en los folios 1 al 5 y sus vueltos, conforme a la Legislación aplicable en el caso que nos ocupa, cálculos que se realizaran de la siguiente manera:
Salarios caídos de los cuales reclama 349 días en el periodo 2011; 366 días en el periodo 2012; 365 días en el periodo 2013 y 260 días en el periodo 2014, desglosados en el libero de demanda por cada mes, estimados en la cantidad global de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.349.920, 00), ahora bien como quiera que el accionante acudió a la vía administrativa e interpuso la solicitud restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de reenganche y pago de salarios caídos, siendo reenganchado en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante Providencia Administrativa No. 434-11, dictada en fecha 7 de diciembre de 2011, en el expediente administrativo N°050-2011-01-00134 y por cuanto no consta en autos el pago de la obligación contraída, el accionante se hace acreedor del concepto reclamado, por no ser contrario en derecho y la demandada no demostró nada que le favoreciera. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante 349 días en el periodo 2011; 366 días en el periodo 2012; 365 días en el periodo 2013 y 260 días en el periodo 2014, desglosados en el libero de demanda por cada mes, estimados en la cantidad global de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.349.920, 00), por concepto de salarios caídos. Así se decide.

Beneficio de Alimentación de los cuales reclama 312 días en el periodo 2011; 366 días en el periodo 2012; 365 días en el periodo 2013 y 260 días en el periodo 2014, desglosados en el libero de demanda por cada mes, estimados en la cantidad global de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.146.587, 00), ahora bien como quiera que el accionante acudió a la vía administrativa e interpuso la solicitud restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de reenganche y pago de salarios caídos, siendo reenganchado en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante Providencia Administrativa No. 434-11, dictada en fecha 7 de diciembre de 2011, en el expediente administrativo N°050-2011-01-00134 y por cuanto no consta en autos el pago de la obligación contraída y por cuanto no consta en autos el pago de la obligación contraída el accionante se hace acreedor del concepto reclamado por no ser contrario en derecho y la demandada no demostró nada que le favoreciera. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante 312 días en el periodo 2011; 366 días en el periodo 2012; 365 días en el periodo 2013 y 260 días en el periodo 2014, desglosados en el libero de demanda por cada mes, estimados en la cantidad global de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.146.587, 00), por beneficio de alimentación. Así se decide.

Vacaciones de los cuales reclama 45 días en el periodo 2011; 46 días en el periodo 2012; 47 días en el periodo 2013 y 33, 75 días en el periodo 2014, desglosados en el libero de demanda por cada mes, estimados en la cantidad global de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.65.292, 00), ahora bien como quiera que el accionante acudió a la vía administrativa e interpuso la solicitud restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de reenganche y pago de salarios caídos, siendo reenganchado en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante Providencia Administrativa No. 434-11, dictada en fecha 7 de diciembre de 2011, en el expediente administrativo N°050-2011-01-00134 y por cuanto no consta en autos el pago de la obligación contraída y por cuanto no consta en autos el pago de la obligación contraída el accionante se hace acreedor del concepto reclamado por no ser contrario en derecho y la demandada no demostró nada que le favoreciera. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante 45 días en el periodo 2011; 46 días en el periodo 2012; 47 días en el periodo 2013 y 33, 75 días en el periodo 2014, desglosados en el libero de demanda por cada mes, estimados en la cantidad global de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.65.292, 00), por concepto de vacaciones. Así se decide.

Bono Vacacional de los cuales reclama 35 días en el periodo 2011; 36 días en el periodo 2012; 37 días en el periodo 2013 y 28, 5 días en el periodo 2014, desglosados en el libero de demanda por cada periodo, estimados en la cantidad global de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.51.891, 84), ahora bien como quiera que el accionante acudió a la vía administrativa e interpuso la solicitud restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de reenganche y pago de salarios caídos, siendo reenganchado en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante Providencia Administrativa No. 434-11, dictada en fecha 7 de diciembre de 2011, en el expediente administrativo N°050-2011-01-00134 y por cuanto no consta en autos el pago de la obligación contraída, y por cuanto no consta en autos el pago de la obligación contraída el accionante se hace acreedor del concepto reclamado por no ser contrario en derecho y la demandada no demostró nada que le favoreciera. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante 35 días en el periodo 2011; 36 días en el periodo 2012; 37 días en el periodo 2013 y 28, 5 días en el periodo 2014, desglosados en el libero de demanda por cada periodo, estimados en la cantidad global de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.51.891, 84), por concepto de bono vacacional. Así se decide.

Utilidades de los cuales reclama 120 días en el periodo 2011; 120 días en el periodo 2012; 120 días en el periodo 2013 y 90 días en el periodo 2014, desglosados en el libero de demanda por cada periodo, estimados en la cantidad global de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLVIARES CON 00/CTMOS, (Bs.93.905, 00), ahora bien como quiera que el accionante acudió a la vía administrativa e interpuso la solicitud restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de reenganche y pago de salarios caídos, siendo reenganchado en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante Providencia Administrativa No. 434-11, dictada en fecha 7 de diciembre de 2011, en el expediente administrativo N°050-2011-01-00134 y por cuanto no consta en autos el pago de la obligación contraída y por cuanto no consta en autos el pago de la obligación contraída el accionante se hace acreedor del concepto reclamado por no ser contrario en derecho y la demandada no demostró nada que le favoreciera. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante 120 días en el periodo 2011; 120 días en el periodo 2012; 120 días en el periodo 2013 y 90 días en el periodo 2014, desglosados en el libero de demanda por cada periodo, estimados en la cantidad global de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLVIARES CON 00/CTMOS, (Bs.93.905, 00), por concepto de utilidades. Así se decide.

Prima por Hogar, estimado en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.18.000, 00), ahora bien como quiera que el accionante acudió a la vía administrativa e interpuso la solicitud restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de reenganche y pago de salarios caídos, siendo reenganchado en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante Providencia Administrativa No. 434-11, dictada en fecha 7 de diciembre de 2011, en el expediente administrativo N°050-2011-01-00134 y por cuanto no consta en autos el pago de la obligación contraída, y por cuanto no consta en autos el pago de la obligación contraída el accionante se hace acreedor del concepto reclamado por no ser contrario en derecho y la demandada no demostró nada que le favoreciera. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante por concepto de Prima por Hogar, estimado en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.18.000, 00). Así se decide.

Complemento de sueldo correspondiente a 45 meses, estimados en la cantidad global de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CMTOS, (Bs.22.500, 00), ahora bien como quiera que el accionante acudió a la vía administrativa e interpuso la solicitud restitución de la situación jurídica infringida así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de reenganche y pago de salarios caídos, siendo reenganchado en fecha 17 de septiembre de 2012, mediante Providencia Administrativa No. 434-11, dictada en fecha 7 de diciembre de 2011, en el expediente administrativo N°050-2011-01-00134 y por cuanto no consta en autos el pago de la obligación contraída, y por cuanto no consta en autos el pago de la obligación contraída el accionante se hace acreedor del concepto reclamado por no ser contrario en derecho y la demandada no demostró nada que le favoreciera. Así se decide.
En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante por concepto de Complemento de sueldo correspondiente a 45 meses, estimados en la cantidad global de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.22.500, 00). Así se decide.

La suma de los conceptos condenados ascienden en la cantidad SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.748.095, 00). Así se decide.

Finalmente solicito la indexación, así como las costas y costos del proceso y los intereses moratorios.

Se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados por vacaciones, bono vacacional, utilidades y complemento de salarios cuya suma asciende en la cantidad de Bs.233.588, 84, no así del resto de los conceptos por cuanto no son objeto de indexación, corrección monetaria la cual se computara desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 11 de agosto de 2015, folio 31 de la primera pieza del expediente, hasta el último mes publicado y, que corresponde al último Índice de Precios al Consumidor (IPC) por dominio (BARCELONA-PTO LA CRUZ), publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se ha paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y las vacaciones judiciales, dejando expresa constancia que ante este Tribunal no hubo paralización por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, solo hubo suspensión por receso judicial del vacaciones dicembrinas del 22 de diciembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 y del 1 de enero de 2017 al 6 de enero de 2017, por receso judicial del 15 de agosto de 2017 al 15 de septiembre de 2017. Así se establece.
Así mismo de deja constancia que desde la admisión de la demanda ante el tribunal sustanciador y mediador hubo receso judicial del 15 de agosto de 2015 al 15 de septiembre de 2015, vacaciones dicembrinas del 22 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2015 y del 1 de enero de 2016 al 6 de enero de 2016, así como hubo suspensión de la causa por 30 días continuos por notificación del Procurador General de la República desde el 2 de marzo de 2016 al 1 de abril de 2016. Así se establece.

La corrección monetaria será calculada por este Tribunal por encontrarse acreditada y autorizada para el ingreso del Modulo de Información y Estadísticas, Financiera y Cálculos, solicitados por el Poder Judicial del Banco Central de Venezuela en su página Web, dicho calculo se realizará hasta la última fecha de publicación del IPC por regiones publicados por el Banco Central de Venezuela, es decir hasta el 31 de diciembre de 2015, el cual se ordena agregar a los autos para que forma parte integrante del presente fallo, que una vez ingresados los datos arrojo las siguientes cantidades de la siguiente manera:
Monto Indexado relativo a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y complemento de salarios cuya suma asciende en la cantidad de Bs.233.588, 84.

Periodo:
11/08/15 al 30/12/15

Monto inicial condenado con las exclusiones: Bs.233.588, 84
Indexación: Bs.108.588, 10
Monto final Bs.342.146, 98

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar al reclamante por indexación la cantidad global de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.108.588, 10) y los que se sigan causando. Así se decide.

Que una vez actualizado el IPC por regiones, el Juez ejecutor realizara la corrección monetaria la cual será calculado bajo los parámetros aquí establecido, dado que hasta la fecha no han sido publicado los índices por regiones, el cual se hace la salvedad que el Juez ejecutor deberá descontar del índice final el realiza el descuento final de inicial para que arroje la indexación calculada, dado que el monto condenado viene inmerso en el total arrojado, siendo que el monto arrojada será el monto correspondiente por indexación. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto forzoso es para este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO CERMEÑO, titular de la cedula de identidad No. V-11.905.733, contra la entidad de trabajo sociedad mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS).
En consecuencia se condena a la demandada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS), adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Transporte Acuático y Aéreo, a cancelar al accionante por concepto de salarios caídos, beneficio de alimentación, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prima por hogar, complemento de sueldo, e indexación, la cantidad global de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 10/CTMOS, (Bs.856.683, 10), mas lo que resulte de los cálculos ordenados al respecto la cual deberá realizada por el Juez ejecutor en los términos señalados en el presente fallo. Así se decide.

SEGUNDO: Visto que la demandada resulto totalmente vencida, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con las disposiciones establecidas en los artículos 79 y 90 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, no hay condenatoria en costas. Así se establece.
Si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas y acordadas desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho cálculo será realizada por el juez de ejecución que corresponda. Así se establece.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
Visto que la presente resolución fue publicada fuera del lapso respectivo previo diferimiento acordado por este Tribunal, se ordena la notificación de las partes mediante cartel. Líbrese Cartel. Cúmplase.
La Jueza Titular,

MARIA JOSE CARRION GUAYAMO.
La Secretaria,

ABG. ZAIDA LOPEZ.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 11:43, a.m., se publico la anterior resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/ZL.-