REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-N-2015-000154
PARTE RECURRENTE: ciudadano OMAR JOAQUIN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 642.036.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio ALFREDO CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 63.442.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA.
APODERADO JUDICIAL: No compareció.
MINISTERIO PÚBLICO: JOSEFINA FIGUERA, cédula de identidad No.8.200.871.
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa N° 00581-2014 de fecha 15 de diciembre de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, estado Anzoátegui.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de mayo de 2015, el ciudadano OMAR JOAQUIN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 642.036, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE ACERO PINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.239, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, escrito contentivo de recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00581-2014, dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” con sede en Barcelona del estado Anzoátegui, en el expediente administrativo No. 003-2014-01-01332.
En fecha 21 de mayo de 2015, éste Tribunal da por recibido el asunto, admitiéndose en fecha 26 de mayo de 2015, ordenándose las notificaciones correspondientes, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia, que fuere instalada en fecha 8 de junio de 2017, con la comparecencia de la parte recurrente en nulidad a través de su apoderado judicial, Abogado ALFREDO CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.442, así como la incomparecencia de la parte recurrida en nulidad Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del estado Anzoátegui, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, con la comparecencia de la representación del Ministerio Público y finalmente con la comparecencia del tercero interesado, Instituto Autónomo de Transporte del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por medio de su representante judicial, Abogada YELISBETH DEL VALLE SIMOSA SOLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.650, oportunidad en la cual se oyeron los alegatos, consignando escrito de pruebas la parte recurrente y el tercero interesado, siendo admitidas en su oportunidad correspondiente con la evacuación de pruebas y la prórroga de evacuación, finalizado el lapso se fijó el lapso de presentar los informes, siendo que el accionante, el accionado en nulidad, ni el tercero interesado no presentaron escrito de informe alguno, consignándose la opinión fiscal en fecha 4 de agosto de 2017, folios 106 al 115.
Por auto de fecha 4 de agosto de 2017, se acordó emitir pronunciamiento al fondo, dentro de los treinta (30) días siguientes conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo publicada dentro del lapso concedido a tales efectos.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El presente recurso, persigue la nulidad la Providencia Administrativa No. No. 00581-2014, dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” con sede en Barcelona del estado Anzoátegui, en el expediente administrativo No. 003-2014-01-01332, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución jurídica infringida así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoada por el ciudadano OMAR JOAQUIN LEON, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
III
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
De la lectura del escrito contentivo de la presente acción de nulidad, se observa que los vicios delatados del acto recurrido son los siguientes:
1.-Error y falta de de valoración de las pruebas;
2.-Falso supuesto de hecho y de derecho;
3.-Violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En síntesis en cuanto al primer vicio delatado por error y falta de valoración de pruebas, señala en su decir el recurrente lo siguiente:
Por omisión en pronunciamiento y hasta darle el valor probatorio que correspondía a cada elemento de pruebas presentado, ello teniendo en cuenta todas las pruebas promovidas que le favorecen, incluso las pruebas promovidas por la parte accionada, entre las cuales se podía mencionar la prueba correspondiente a los listados de personal a la orden de dicho instituto, en la cual consta su identificación y que se desprende que era trabajador activo- en sus funciones- y devengando un salario para el momento que ocurrió el despido, listados estos que fueron promovidos en el lapso de pruebas del procedimiento administrativo y que en contravención a la referido Inspectoría del Trabajo tomó en consideración lo supuestamente alegado en el escrito de promoción de pruebas.
Aseveró en su decir que de las actas procesales se desprendía de lo alegado por el accionante en su escrito de promoción de pruebas…manifiesta recibía ( nunca cobraba) el costo del servicio y, el cual entregaba a una oficina receptora del Instituto, y lo cual llamaba la atención dado que como se indicaba y se demostraba su trabajo era de chofer público y que los usuarios deben cancelar el costo del pasaje correspondiente y que todo ese dinero recibido y recaudado una vez terminada la jornada laboral era entregado a una oficina receptora del Instituto de Transporte, y por mucha actividad ese instituto de Transporte le cancelaba el pago de la jornada laboral y en virtud de ello se puede inferir claramente el error de interpretación dado en el fallo establecido, puesto que los mismos patronos no era el público usuario de la unidad de transporte público; quien realizaba el pago del pasaje, sino el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, que por su condición de trabajador activo recibía un pago o remuneración mensual como ya se indicaba, incluso de las actas procesales del expediente sustanciado por ante la referida Inspectoría del Trabajo constaba que su patrono, o sea el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, le hacía descuentos indebidos, dado que de su pago tenía que costear servicios de mantenimiento de la unidad y que permitía a fin de no ser despedido.
Que, visto que la accionada a quien le corresponde la carga de la prueba y consecuencialmente deber desvirtuar los alegatos presentado por el accionante y no habiendo desvirtuado lo alegado por le accionante en cuanto al pago recibido en ocasión del trabajo realizado por él, y en virtud de ello debía entenderse que era trabajador activo y por consiguiente gozaba de inamovilidad invocada, y el despido del cual fue objeto resulta irrito.
Que a tales efectos invocó sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de junio de 2009, caso William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, citó autores Procesalistas allí señalados sobre la valoración de pruebas, así como transcribió parcialmente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma invocó sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.,
En síntesis en cuanto al segundo vicio delatado por falso supuesto de hecho y de derecho, señala en su decir el recurrente lo siguiente:
Que se desprendía del propio texto de la providencia administrativa que hoy impugnaba que, el ente administrativo acordó otorgarle valor probatorio a ciertos elementos de prueba y desvirtuó en su decir otros también importantes y los cuales poseen todo el valor probatorio siendo así y de acuerdo con el criterio establecido en los parágrafos que antecedían, esas pruebas debieron tomarse en cuenta para la decisión, máximo cuando permitían dirimir la controversia planteada, en virtud que era esencial para el esclarecimiento de los hechos, ya que constituía defensa y demostraba un hecho cierto que era la actividad cierta de la relación laboral, más aun cuando ninguna de las pruebas aportadas a su favor no fueron impugnadas, y por consiguiente determinar la autenticidad de la existencia de la relación laboral convirtiéndose dichas instrumentales pasan a ser de carácter indubitado y por tanto irrefutables a su favor.
En síntesis, en cuanto al tercer vicio delatado por Violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, señala en síntesis en su decir el recurrente lo siguiente:
Que la providencia administrativa fue suscrita en fecha 8 de enero de 2015 y se hizo conocimiento y notificación de la misma, en fecha 8 de enero de 2015, según comunicado debidamente suscrito por él y el cual cursa en los autos, y que tal determinación vulnera sus derechos e intereses, así como también vulnera el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.
IV
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte accionada en nulidad no presentó descargos dada su incomparecencia a la audiencia.
V
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE LLAMADA COMO TERCERO BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACION
Solicito en el escrito consignados en la instalación de la audiencia cursante en los folios 94, 95 y sus vueltos, se declara sin lugar el recurso de nulidad por no estar viciada de nulidad la Providencia recurrida, aun cuando no se evidenciara Instrumento Poder alguno conferido por el referido Instituto, no siendo objetada su representación.
VI
DE LOS ARGUMENTOS DE LA VINDICTA PÚBLICA
Solicitó se declarara sin lugar el recurso por considerar que la providencia no se encontraba inficionada de los vicios delatados conforme a los argumentos explanados en escrito presentado al respecto en fecha 4 de agosto de 2017, cursante en los folios 106 al 116 del presente expediente.
VII
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente en nulidad, promovió junto al escrito libelar copia certificada de la providencia recurrida marcada “A”, cursante en los folios 14 al 25 del presente expediente, ratificada mediante escrito de pruebas consignado en la instalación de la audiencia, cursante en los folios 89 al 93 y sus vueltos, instrumentales que fueron previamente admitidas mediante auto de fecha 13 de junio de 2017, cursante en los folios 96 y 97 del expediente, y se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Señalando la parte recurrente con respecto a las copias del expediente administrativo invocó sentencia 672 de fecha 8 de mayo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado entre otros que la carga de presentar las copias del expediente administrativo correspondía al ente administrativo y que tal omisión creaba una presunción a favor de la pretensión del accionante.
En cuanto a la prueba testimonial fueron previamente admitidas y evacuadas. Ahora bien, en el proceso contencioso administrativo el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales, generalmente dirigidas a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico-subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren indemnización, si bien es cierto que el presente asunto versa si la providencia administrativa se encuentra inficionada de los vicios delatados, en virtud de ello no aporta nada a tales fines, en virtud de ello se desechan del proceso. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes, se libró el oficio respectivo, la parte promovente no insistió en la misma presumiendo su desistimiento, no constando resulta alguna en los autos, por lo que no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.
El Ente Administrativo no presentó pruebas, por su incomparecencia a la audiencia, aun cuando le fue requerida la remisión del expediente administrativo mediante oficio no siendo remitidas a este despacho por lo que no existe prueba sobre la cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.
En cuanto a las pruebas promovidas por el llamado como tercero, INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, fueron previamente admitidas, mediante auto de fecha 13 de junio de 2017, cursante en los folios 96 y 97 del expediente. Así se establece.
VIII
DE LOS INFORMES
La parte recurrente, la recurrida y el tercero no presentaron informes en el lapso legal correspondiente.
La vindicta pública presentó escrito de informe, ver folios 106 al 116 del presente expediente, en la que solicitó se declara sin lugar el recurso de nulidad por los motivos allí expuestos.
IX
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuestos como ha sido, los fundamentos que sirven de sustento de los vicios delatados en la presente acción de nulidad, este Juzgado procede a su análisis y decisión, previa las siguientes observaciones:
En cuanto al primer vicio delatado por error y falta de valoración de pruebas, señala en su decir el recurrente lo siguiente:
• Por omisión en pronunciamiento y hasta darle el valor probatorio que correspondía a cada elemento de pruebas presentado, ello teniendo en cuenta todas las pruebas promovidas que le favorecen, incluso las pruebas promovidas por la parte accionada, entre las cuales se podía mencionar la prueba correspondiente a los listados de personal a la orden de dicho instituto, en la cual consta su identificación y que se desprende que era trabajador activo- en sus funciones- y devengando un salario para el momento que ocurrió el despido, listados estos que fueron promovidos en el lapso de pruebas del procedimiento administrativo y que en contravención a la referido Inspectoría del Trabajo tomó en consideración lo supuestamente alegado en el escrito de promoción de pruebas.
• Aseveró en su decir que, de las actas procesales se desprendía lo alegado por el accionante en su escrito de promoción de pruebas…manifiesta recibía ( nunca cobraba) el costo del servicio y, el cual entregaba a una oficina receptora del Instituto, y lo cual llamaba la atención dado que como se indicaba y se demostraba su trabajo era de chofer público y que los usuarios deben cancelar el costo del pasaje correspondiente y que todo ese dinero recibido y recaudado una vez terminada la jornada laboral era entregado a una oficina receptora del Instituto de Transporte, y por mucha actividad ese instituto de Transporte le cancelaba el pago de la jornada laboral y en virtud de ello se puede inferir claramente el error de interpretación dado en el fallo establecido, puesto que los mismos patronos no era el público usuario de la unidad de transporte público; quien realizaba el pago del pasaje, sino el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, que por su condición de trabajador activo recibía un pago o remuneración mensual como ya se indicaba, incluso de las actas procesales del expediente sustanciado por ante la referida Inspectoría del Trabajo constaba que su patrono, o sea el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, le hacía descuentos indebidos, dado que de su pago tenía que costear servicios de mantenimiento de la unidad y que permitía a fin de no ser despedido.
• Que, visto que la accionada a quien le corresponde la carga de la prueba y consecuencialmente deber desvirtuar los alegatos presentado por el accionante y no habiendo desvirtuado lo alegado por le accionante en cuanto al pago recibido en ocasión del trabajo realizado por él, y en virtud de ello debía entenderse que era trabajador activo y por consiguiente gozaba de inamovilidad invocada, y el despido del cual fue objeto resulta irrito.
Que a tales efectos invocó sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de junio de 2009, caso William José Sequera Castillo Vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, citó autores Procesalistas allí señalados sobre la valoración de pruebas, así como transcribió parcialmente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma invocó sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al silencio de pruebas, en sentencia No. 51 del 11 de enero de 2006, dejo sentado lo siguiente:
“Al respecto, precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y que demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguno de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido”.
En el caso que nos ocupa, revisada la providencia administrativa objeto de impugnación cursante en los folios 14 al 25 del presente expediente, no se evidencia que el inspector haya omitido valoración de prueba alguna promovida por las partes por el contrario en la motivación de la decisión procedió en el caso del accionante, emitir el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas de la documentales y las testimoniales, así como emitió el pronunciamiento sobre las pruebas no valoradas con el respectivo fundamente de su negativa tal y como se evidencia de la providencia administrativa objeto de impugnación cursante en los autos en su motiva, específicamente en los folios 17 al 24 del presente expediente, señalado lo anterior en criterio de este tribunal no se patentiza el vicio delatado, y como consecuencia de ello se estima la opinión fiscal al respecto en cuanto a este particular. Así se establece.
En cuanto al segundo vicio delatado falso supuesto de hecho y de derecho, señala en su decir el recurrente lo siguiente:
Que se desprendía del propio texto de la providencia administrativa que hoy impugnaba que, el ente administrativo acordó otorgarle valor probatorio a ciertos elementos de prueba y desvirtuó en su decir otros también importantes y los cuales poseen todo el valor probatorio siendo así y de acuerdo con el criterio establecido en los parágrafos que antecedían, esas pruebas debieron tomarse en cuenta para la decisión, máximo cuando permitían dirimir la controversia planteada, en virtud que era esencial para el esclarecimiento de los hechos, ya que constituía defensa y demostraba un hecho cierto que era la actividad cierta de la relación laboral, más aun cuando ninguna de las pruebas aportadas a su favor no fueron impugnadas, y por consiguiente determinar la autenticidad de la existencia de la relación laboral convirtiéndose dichas instrumentales pasan a ser de carácter indubitado y por tanto irrefutables a su favor.
Ahora bien, la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, en sentencia No. 51 del 11 de enero de 2006, dejo sentado lo siguiente:
“Al respecto, resulta necesario señalar que es criterio reiterado de esta Sala, que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión;….”
“y el falso supuesto de derecho cuando la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado vicios estos que acarrean la nulidad absoluta de la actuación administrativa”.
Señalado lo anterior es preciso señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo (…)”
Visto el alegato de la demanda en la oportunidad de practicar el reenganche ordenado según acta de fecha 20 de noviembre de 2014, tal y como lo narra el funcionario respectivo en la Providencia Administrativa cursante en los autos en la que señala que “…no existió relación laboral del las personas que presenta la querella…”, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser negada la relación de trabajo, corresponde al accionante demostrar la misma para ser beneficiario de los conceptos reclamados. Ahora bien revisada la providencia administrativa se evidencia que conforme al principio de la comunidad de la prueba invocada por el reclamante, fueron valoradas las pruebas presentadas por la demandada, específicamente a las documentales identificadas como:
“Asignación de Unidades” marcada con la lera “A”, emanada del referido instituto en la que señala los datos del vehículo marca Yutong, Modelo 2012, Und 114, Serial de Motor: 73354484, sin indicación de Serial de Carrocería, ni Km de entrega Km de Devolución, datos de inspección vehicular, se denota de la asignación del vehículo al ciudadano Omar Leon, titular de la cedula de identidad N° 642.036, y del contenido del mismo se observa que el accionante se compromete con el AITMB al cuido y preservación de la unidad asignada, estableciendo una tarifa diaria de 600 bs, en un horario comprendido de 6:00 am a 6:00 pm con la asignación de ruta Barcelona-Alterna, suscrito por el accionante plenamente identificado en autos, es por lo que se le otorga valor probatorio” . Valoración cursante en el folio 21 de presente pieza del expediente.
“Relación de Pagos”, marcada B, “Recibos de Ingreso de Caja”, marcada C, en la que señala que, es emitida por el Institutos Autónomo de Transporte, de control de ingresos Yuto, correspondiente desde 01/08/2014 al 31/08/2014, del cual se demuestra la placa del vehículo asignado con el Numero YUTONG- 8451, Unidad 114 en las personas José González y al ciudadano Omar León y del cual se observa que el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, recibe del accionante suma dineraria por el vehículo asignado es por lo que se le otorga valor probatorio”. Valoración cursante en el folio 21 de presente pieza del expediente.
“Nomina de Pago”, marcada D, en la que se observa relación personal con los cargos de Nivel Alto Fijo, Empleados Fijos, Obreros Fijos, y personal Contratados del INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE adscritos a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui correspondiente desde las fechas primero (01) de julio del 2014 hasta el treinta (30) de Agosto del 2014, estando dentro del tiempo señalado el cual prestó sus servicios el accionante descrito en su denuncia, es por lo que se le otorga valor probatorio”. Valoración cursante en el folio 21 y 22 de presente pieza del expediente.
De igual forma se observa que el inspector a los fines de emitir pronunciamiento conforme a las pruebas valoradas aplicó el Test de laboralidad conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social al respecto, adminiculando las pruebas valoradas con los supuestos establecido en el Test para determinar si existió o no relación de trabajo, en la cual llegó a la conclusión que no se configuraban los elementos de la relación de trabajo, pues dejó establecido en la providencia que, lo que existió entre el accionante y la accionada fue un alquiler que, “el ciudadano OMAR JOAQUIN LEON, quien cancela una tarifa o canon producto de la asignación de transporte terrestre al INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI”, lo que conllevo al inspector del Trabajo a concluir que no se encontraban presente los elementos básicos para que se configure la relación laboral como lo son la prestación del servicio, ajenidad, subordinación y salario, situación no alegada por la parte demandada relativa al canon por arrendamiento de las unidades, ya que solo la parte actora adujo en su escrito del recurso ver vuelto del folio 1, que lo obligaba a realizar entrega semanal de una cantidad de dinero de su propio peculio, que se destinaba al servicio de mantenimiento de las unidades que era conducida por el accionante. Situación que efectivamente definía una prestación de servicio y como consecuencia de ello conforme al principio exhaustividad y el principio de la comunidad de la prueba, activaba la presunción de laboralidad que quedando demostrada en autos la prestación del servicio, subordinación y salario, por la pruebas presentadas por la demandada que conforme al referido principio favorecieron al accionante en la demostración de la existencia de la relación de trabajo, máxime cuando la ley sustantiva laboral regula la situación de los trabajadores en el transporte de los artículos 239 al 244, como régimen especial, norma vigente y que el inspector no tomo en consideración para emitir el pronunciamiento respectivo. En ese contexto no se observó de autos que entre el accionante y la demandada hayan suscrito contrato alguno en la que se patentizara lo señalado por el inspector del trabajo en la que se estableciera pago o canon alguno por el uso de las unidades, es decir ni el accionante, ni la accionada no señalaron ni invocaron la existencia de contrato alguno suscrito entre el accionante y la accionada en la que se verificara un contrato de alquiler de las unidades que prestan servicio en vehículos de transporte urbano, interurbano, extraurbano, sean públicos o privados, de pasajeros, análisis que llevó al Inspector del Trabajo a declarar sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano OMAR JOAQUIN LEON contra el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, por solicitud de Reenganche y restitución jurídica infringida así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, todo lo cual resultaba decisivo para la suerte del procedimiento, en consecuencia, por los razonamientos expuestos se constata que en caso que nos ocupa se patentiza los vicios delatados, desestimándose con el debido respto la opinión fiscal en cuanto al referido particular. Así se decide.
En síntesis, en cuanto al tercer vicio delatado por Violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, señala en síntesis en su decir el recurrente lo siguiente:
Que la providencia administrativa fue suscrita en fecha 8 de enero de 2015 y se hizo conocimiento y notificación de la misma, en fecha 8 de enero de 2015, según comunicado debidamente suscrito por él y el cual cursa en los autos, y que tal determinación vulnera sus derechos e intereses, así como también vulnera el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al a la garantía del derecho a la defensa, en sentencia No. 6514 del 14 de diciembre de 2005, dejo sentado lo siguiente:
“En tal sentido, resulta oportuno destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.
En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podría resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que pueda acudir al mismo, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica”
Ahora bien, revisado la providencia y la narrativa contenida en ella, según los hechos narrados por el accionante, no se constatan en autos, por el contrario el accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo, instauro el procedimiento de reenganche en el cual, ambas partes-patrono y trabajador- hubo contradictorio ante la negativa de la relación de trabajo invocada por la accionada, culminando el procedimiento mediante Providencia Administrativa el cual no le favoreció, lo que desvirtúa lo denunciado por el accionante, por lo que, en fundamento de lo señalado, en criterio de este tribunal no se patentiza el vicio delatado por lo que se desestima la opinión fisca en el presente particular. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano OMAR JOAQUIN LEON contra la Providencia Administrativa No. 00581-2014, dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” con sede en Barcelona del estado Anzoátegui, en el expediente administrativo No. 003-2014-01-01332, que declaro sin lugar la solicitud de Reenganche y restitución jurídica infringida así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesta contra INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, desestimándose con el debido respeto la opinión Fiscal de solicitud de declaratoria sin lugar del presente Recurso. Así se decide.
En consecuencia se declara la nulidad de la providencia administrativa No. 00581-2014, dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” con sede en Barcelona del estado Anzoátegui, en el expediente administrativo No. 003-2014-01-01332, que declaro sin lugar la solicitud de Reenganche y restitución jurídica infringida así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir interpuesta contra INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI. Así se decide.
En éste orden de ideas, conforme al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias No.989 de fecha 16 de julio de 2013, sentencia 1010, de fecha 11 de julio de 2012 y sentencia número 1333 de fecha 27 de octubre de 2015, declarado con lugar como ha sido el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa impugnada, forzoso es para este Tribunal conocer al fondo y decidir el procedimiento de Reenganche y restitución jurídica infringida así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por el ciudadano OMAR JOAQUIN LEON, contra INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, actuando en sede Contencioso Administrativa de la siguiente manera conforme al criterio jurisprudencia emanado de la Sala Política Administrativa mediante sentencia número 428 de fecha 22 de febrero de 2006, por no constan en autos el expediente administrativo, con excepción de la providencia administrativa objeto de impugnación cursante en los folios 14 al 25 del presente expediente, por lo que lo pasa hacer de la siguiente manera:
Se contrae el referido asunto contentivo del procedimiento interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo “ALBERTO LOVERA”, sede Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui por Reenganche y restitución jurídica infringida así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada en fecha 16 de septiembre de 2014, por el ciudadano OMAR JOAQUIN LEON venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-642.036, domiciliado en Guamachito, Calle Juncal, Casa 11-36, Barcelona del estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores Abg. Miryoris Salazar, contra INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Señalo que comenzó a prestar sus servicios en fecha 11 de noviembre de 2012 para la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Que se desempeño el cargo de Conductor.
Que el salario semanal era de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.3.500, 00) mas bono de alimentación.
Que la jornada ordinaria diaria y semanal era diurna de 05:30, a.m., a 09:00, p.m.
Señalo que fue despedido en fecha veintinueve (29) de agosto de 2014, por el ciudadano Félix Salazar en su carácter de Jefe de Operaciones de la entidad de trabajo, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad conferida en el Decreto Presidencia No. 639 de fecha tres (03) de Diciembre de 2013, para lo cual solicito le sea restituida la situación jurídica infringida, solicitando el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de derechos en la misma condiciones en que se encontraba para el momento del irrito despido y se le cancelen los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir que correspondan desde la fecha del despido hasta la fecha en que se verifique su efectiva reincorporación, solicitud cursante en el expediente administrativo en los folios 1, 2 y anexos, señalados en la providencia administrativa.
Que en fecha 18 de septiembre de 2014, fue admitida la solicitud conforme a las atribuciones legales conferidas a tales efectos por el ente administrativo, ordenándose de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores el Reenganche y la Restitución a la situación anterior con el pago de los salarios caído y demás beneficios dejados de percibir por el accionante, ordenándose la notificación de la accionada, así como el Sindico Procurador Municipal mediante oficio, folio 04 al 06 del expediente administrativo señalado en la providencia.
Practicadas las notificaciones respectivas cumplido los trámites del procedimiento, en fecha 20 de noviembre de 2014, tuvo lugar el acto del reenganche y que ante el alegato de la negativa de la relación de trabajo del accionante y la accionada, la funcionaria respectiva previa constancia de lo sucedido en acta, dio inicio al lapso probatorio previsto en la ley, acta cursante en los folio 11 al 13 del expediente administrativo señalado en la providencia.
La parte actora promovió pruebas asistido por la Procuradora del Trabajo Elvira Solano, cursante en los folios 18 al 25 del expediente administrativo señalados en la providencia administrativa, siendo admitidas por el ente administrativo por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, folio 101 del expediente administrativo señalado en la providencia, pruebas promovidas de la siguiente manera:
Al Capítulo I, invoco el principio de la comunidad de la prueba.
PRUEBA INSTRUMENTAL y TESTIMONIAL:
Promovió documental marcada “A”, emanada de la Comuna Vencederos Indignas Cumanagotos, Parroquia Caigua y UBCH 20304002, promoviendo las testimoniales para que sea ratificado en contenido y firma por los ciudadanos firmantes allí señalados, llegada la oportunidad de la evacuación de la prueba testimonial para su ratificación en contenido y firma, llevada a cabo en fecha dos (2) de diciembre de 2014, la parte demandada no ataco la documental, compareció la ciudadana ANA CAMACHO, compareció a rendir su declaración reconociendo en contenido y firma la referida documental por parte de los miembros de la Comuna Vencedora Indígena Comunagotos, ahora bien señala el promovente que, la referida documental fue suscrita por los ciudadanos ADELINA GUAICARA; ANA CAMACHO; MARILIN CONOPOIMA y JAIRO MEJIAS, de los cuales solo compareció en la oportunidad correspondiente la ciudadana ANA CAMACHO, quien reconoció en contenida y firma la referida documental, siendo declarados desiertos el resto de los ciudadano promovidos al respecto, se observa que la referida documental no fue impugnada por la demandada, empero como quiera que fue ratificada en contenido y firma por la ciudadana ANA CAMACHO, por emanar de un tercero que o es parte en el juicio, este Tribunal lo toma como indicio de lo allí señalado, dado que no consta en autos que las personas que suscriben la documental deban de hacerlo conjunta o separadamente las documentales suscritas al respecto. Así se decide.
Promovió documental marcada “B”, contentiva de comunicación del Consejo Comunal de Guamachito 1b, perteneciente a la Comuna Gruta San Felipe Neri, promoviendo las testimoniales para que sea ratificado en contenido y firma por los ciudadanos firmantes allí señalados, llegada la oportunidad de la evacuación de la prueba testimonial para su ratificación en contenido y firma, llevada a cabo en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, la parte demandada no ataco la documental, comparecieron los ciudadanos FELIX HERNANDEZ y LUIS GUILLEN, comparecieron a rendir su declaración reconociendo en contenido y firma la referida documental cursante en los folios 106 y 107 del expediente administrativo señalado en la providencia, ahora bien visto el contenido de la misma señalado en la narrativa de la providencia la cual se relaciona que el consejo comunal se compromete y solidariza con el apoyo a los 20 operadores de Yutones que fueron despedidos del Instituto Autónomo de Transporte del Municipio Bolívar, no aporta nada a la solución del proceso, en virtud de ello se desecha del mismo. Así se establece.
Promovió documental “C”, contentiva de Memorándum de fecha 19 de octubre de 2012 emitida por el anterior Presidente de la accionada, cursante en los folios 97 y 98 del expediente administrativo señalado en la providencia, promoviendo las testimoniales para que sea ratificado en contenido y firma por los ciudadanos firmantes allí señalados siendo inadmitida la prueba testimonial al respecto, la parte demandada no ataco la documental, empero como quiera que la misma emana de un tercero y no se encuentra suscrita por persona alguna, en virtud de ello carece de valor probatorio. Así se decide.
Promovió documental marcada “D” contentiva de Comunicación de fecha cinco (05) de noviembre de 2012, suscrita por la Licenciada ANA GONZALEZ, cursante en los folios 25 del expediente administrativo señalado en la providencia, documental emanada de la demandada, dirigida a los conductores Yutong del IATMB, del cual se evidencia que “…los pagos correspondiente a su operatividad deberán ser cancelados en la cuenta del Instituto y realizar el respectivo canje de su depósito bancario por recibo de caja..”, la parte demandada no ataco la documental en virtud de ello se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte accionada, cursante en los folios 26 al 92 del expediente administrativo señalados en la providencia administrativa, siendo admitidas por el ente administrativo por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, folio 101 del expediente administrativo señalado en la providencia, pruebas promovidas de la siguiente manera:
PRUEBA INSTRUMENTAL:
Promovió documental marcada “A”, cursante en el folio 21 de presente pieza del expediente señalado en la providencia, contentiva de Asignación de Unidades, emanada de la demandada, cursante en el folio 30 del expediente administrativo señalado en la providencia, en la que se señala que los datos del vehículo Marca Yutong, Modelo 2012, Und 114, Serial de Motor: 73354484, sin indicación de Serial de Carrocería, ni Km de entrega Km de Devolución, datos de inspección vehicular, se denota de la asignación del vehículo al ciudadano OMAR LEON, titular de la cedula de identidad N° 642.036, y del contenido del mismo se observa que el accionante se compromete con el AITMB al cuido y preservación de la unidad asignada, estableciendo una tarifa diaria de 600 Bs., en un horario comprendido de 6:00 am a 6:00 pm con la asignación de ruta Barcelona-Alterna, suscrito por el accionante identificado en autos, la parte actora impugnó la documental, no siendo la vía idónea para atacar la documental por cuanto se trata de un documento administrativo, se le concede valor probatorio, de ello se desprende conforme al principio de la comunidad de la prueba que, el accionante debía de cumplir con las obligaciones que imponen la relación de trabajo invocada por el accionante derivado de la prestación del servicio como chofer por la asignación del vehículo que le hiciere el instituto al accionante, así como la cancelación del monto solicitado para los gastos destinados al servicio de mantenimiento y reparación de la unidades conducidas por el accionante mediante depósitos exigidos por el ente respectivo, que la jornada de trabajo de era 6:00 am a 6:00 pm y la ruta respectiva en la que prestaría el servicio como trabajador conductor del transporte terrestre publico de ruta urbana Barcelona-Alterna. Así se establece.
Promovió documental marcada B, contentiva de “Relación de Pagos” cursante en los folios 31 al 91 del expediente administrativo señalado en la providencia; “Recibos de Ingreso de Caja”, marcada C, cursante en el folio 92 del expediente administrativo señalado en la providencia, en la en la que señala que, es emitida por el Institutos Autónomo de Transporte, de control de ingresos Yuto, correspondiente desde 01/08/2014 al 31/08/2014, del cual se demuestra la placa del vehículo asignado con el Numero YUTONG- 8451, Unidad 114 en las personas José González y al ciudadano Omar León y del cual se observa que el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, recibe del accionante suma dineraria por el vehículo asignado, la parte actora impugnó las documentales, no siendo la vía idónea para atacar las documentales por cuanto se trata de un documento administrativo, se le concede valor probatorio, de ello se desprende conforme al principio de la comunidad de la prueba que, el accionante cumplía con las obligaciones que le imponen la prestación del servicio exigidos por la demandada, derivados de la relación de trabajo invocada por el accionante por la prestación del servicio como chofer por la asignación del vehículo que le hiciere el instituto al accionante, así como la cancelación del monto solicitado para los gastos destinados al servicio de mantenimiento y reparación de la unidades conducidas por el accionante, así como lo recaudado por pago del pasaje de los usuarios, mediante depósitos exigidos por el ente respectivo es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió documental contentiva de “Nomina de Pago”, marcada D, en la que se observa relación personal con los cargos de Nivel Alto Fijo, Empleados Fijos, Obreros Fijos, y personal Contratados del INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE adscritos a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui correspondiente desde las fechas primero (01) de julio del 2014 hasta el treinta (30) de Agosto del 2014, estando dentro del tiempo señalado el cual prestó sus servicios el accionante descrito en su denuncia, el accionante no ataco la documental, es por lo que se le otorga valor probatorio, de ello se desprende que efectivamente el accionante se encontraba incluido en la nomina de pago llevada por la demandada y que por la prestación del servicio como chofer de transporte público urbano percibía una remuneración. Así se establece.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo (…)”
Ahora bien la parte accionada alego la que el accionante no era trabajador del INSTITUTO DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser negada la relación de trabajo, por lo que se invierte la carga probatoria al actor, ello se desprende de jurisprudencia reiterada que en materia de carga probatoria laboral ha señalado la sentencia N.° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Casación Social, que estableció:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
Siguiendo la orientación jurisprudencial aplicada al caso concreto, la demandada negó la relación de trabajo alegada por el accionante OMAR JOAQUIN LEON, por lo tanto, se reitera, corresponde al actor demostrar la existencia de la relación de trabajo invocada.
Así las cosas, es necesario adminicular la pruebas promovidas y valoras por el Tribunal conforme al principio de exhaustividad y comunidad de la prueba a la luz de los artículos 35, 53, 54, 239, 240, 241 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadas, el cual contempla la presunción de la relación de trabajo y la remuneración por la prestación del servicio y conforme al Test de laboralidad establecido, entre otras decisiones, en sentencia N.° 702, de fecha 27 de abril de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
Artículo 35: Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo la dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación del servicio debe ser remunerado.
Artículo 53: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
(…).
Artículo 54: La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada. Toda violación a esta norma por parte del patrono o de la patrona, acarreará las sanciones previstas en esta Ley.
Articulo 239: Las disposiciones de esta Sección, se aplican a las labores de los trabajadores conductores y a las trabajadoras conductoras y demás trabajadores y trabajadoras que prestan servicio en vehículos de transporte urbano, interurbano, extraurbano, sean públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, quienes se regirán por las disposiciones previstas en esta Ley, su Reglamento, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, su Reglamento, así como las convenciones colectivas, los convenios, acuerdos y tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 240: La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la Convención colectiva o por resoluciones conjuntas de los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y transporte terrestre.
Artículo 241: El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete siempre que dichas estipulaciones no violen el límite máximo de la jornada o infrinja normas de seguridad.
Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si este sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a un aumento proporcional de su salario, pero no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce.
…(..)..
Ahora bien del análisis de pruebas promovidas por la demandada valoradas por el tribunal, quedo establecida la prestación del servicio, la jornada de trabajo y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo invocada por el accionante como chofer, por haberle sido asignada por parte del Instituto una unidad de transporte contenida en la documental marcada “A” relacionada con la Asignación de Unidades, emanada de la demandada, cursante en el folio 30 del expediente administrativo señalado en la providencia, en la que se señala que los datos del vehículo Marca Yutong, Modelo 2012, Und 114, Serial de Motor: 73354484, sin indicación de Serial de Carrocería, ni Km de entrega Km de Devolución, datos de inspección vehicular, se denota de la asignación del vehículo al ciudadano OMAR LEON, titular de la cedula de identidad N° 642.036, y del contenido del mismo se observa que el accionante se compromete con el AITMB al cuido y preservación de la unidad asignada, estableciendo una tarifa diaria de 600 Bs., en un horario comprendido de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., con la asignación de ruta Barcelona-Alterna, suscrito por el accionante identificado en autos, la parte actora impugnó la documental, no siendo la vía idónea para atacar la documental por cuanto se trata de un documento administrativo, se le concede valor probatorio, de ello se desprende conforme al principio de la comunidad de la prueba que, el accionante debía de cumplir con las obligaciones que imponen la relación de trabajo invocada por el accionante derivado de la prestación del servicio como chofer por la asignación del vehículo que le hiciere el instituto al accionante, así como la cancelación del monto solicitado para los gastos destinados al servicio de mantenimiento y reparación de la unidades conducidas por el accionante mediante depósitos exigidos por el ente respectivo, que la jornada de trabajo de era 6:00 am a 6:00 pm y la ruta respectiva en la que prestaró el servicio como trabajador conductor del transporte terrestre publico de ruta urbana Barcelona-Alterna. Así se establece.
Que, el accionante percibía un salario o remuneración por cuanto se encontraba incluido en la nómina de pago de los trabajadores del instituto tal y como se evidencio de la documental marcada “B”, valorada por el tribunal, promovida por la accionada, en la en la que señala que, es emitida por el Institutos Autónomo de Transporte, de control de ingresos Yuto, correspondiente desde 01/08/2014 al 31/08/2014, del cual se demuestra la placa del vehículo asignado con el Numero YUTONG- 8451, Unidad 114 en las personas José González y al ciudadano Omar León y del cual se observa que el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, recibe del accionante suma dineraria por el vehículo asignado, la parte actora impugnó las documentales, no siendo la vía idónea para atacar las documentales por cuanto se trata de un documento administrativo, se le concede valor probatorio, de ello se desprende conforme al principio de la comunidad de la prueba que, el accionante cumplía con las obligaciones que le imponen la prestación del servicio exigidos por la demandada, derivados de la relación de trabajo invocada por el accionante por la prestación del servicio como chofer por la asignación del vehículo que le hiciere el instituto al accionante, así como la cancelación del monto solicitado para los gastos destinados al servicio de mantenimiento y reparación de la unidades conducidas por el accionante, así como lo recaudado por pago del pasaje de los usuarios, mediante depósitos exigidos por el ente respectivo es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Forma de determinar el trabajo, el accionante se desempeñaba como conductor del transporte terrestre urbano público, adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, cuya labor la desempeñaba en una unidad YUTONG, Placa YUTONG-8451, Unidad 114, modelo 2012, propiedad del referido Instituto.
Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, la prestación del servicio la realizaba de lunes a Sábado de 6:00, a.m., a 6:00, p.m., cumpliendo el itinerario de ruta en sentido de Barcelona-Vía Alterna, devengando una remuneración semanal de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.3.500, 00), a razón de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.500, 00) diarios, comprometiéndose ante el Instituto a mantener la unidad asignada al cuido y preservación de la misma.
Forma de efectuar el pago, el accionante recibía una remuneración semanal.
Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, el accionante prestaba sus servicios de manera personal como chofer de la unidad asignada por el instituto ubicado frente al Mercado Bolivariano (lugar de prestación del servicio) cuya sede ubicada al final de la Avenida Cumanagotos, Sector Playa de Maurica en la Redoma de Maurica, Barcelona, Estado Anzoátegui, dada la prestación del servicio.
Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias, el accionante prestaba sus servicios en un vehículo propiedad del Instituto para la cual le fue asignado (unidad YUTONG, Placa YUTONG-8451, Unidad 114, modelo 2012), de la cual cancelaba de manera semanal una cantidad de dinero para el servicio de mantenimiento y reparación de la unidad asignada.
Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecutaba el trabajo o prestación del servicio, no se evidencio en autos tales hechos.
La regularidad o no para la usuaria, la prestación del servicio fue de lunes a Sábado de 6:00, a.m., a 6:00, p.m., cumpliendo el itinerario de ruta en sentido de Barcelona-Vía Alterna como chofer (conductor) adscrito al Instituto Autónomo.
La exclusividad o no para la prestación del servicio, el accionante prestó sus servicios durante el lapso que duro la relación de trabajo de manera exclusiva para el Instituto, no evidenciando lo contrario en autos.
La naturaleza jurídica del pretendido patrono, la accionada se encuentra constituida como un Instituto Autónomo de Transporte del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, adscrita a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, aun cuando no conste en autos la ordenanza de creación del instituto autónomo municipal.
Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio, el accionante prestaba sus servicios en un vehículo propiedad del Instituto para la cual le fue asignado (unidad YUTONG, Placa YUTONG-8451, Unidad 114, modelo 2012), de la cual cancelaba de manera semanal una cantidad de dinero para el servicio de mantenimiento y reparación de la unidad asignada.
La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto recibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, el accionante devengaba una remuneración semanal de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.3.500, 00), a razón de QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.500, 00) diarios.
Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, no quedo evidenciado en autos.
En merito de lo antes expuestos no cabe dudas que se configuraron los elementos de la relación de trabajo invocada por el accionante OMAR JOAQUIN LEON con la accionada INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, contemplada como régimen especial contenida en el capítulo VI del Trabajo en el Transporte, Sección Primera: Del Trabajo en el Transporte Terrestre. Así se decide.
En consecuencia establecida la relación de trabajo el accionante se encuentra amparado por Decreto Presidencial de Inamovilidad No. 639 de fecha 03 de diciembre de 2013 invocado en su solicitud y al no existir en autos autorización de despido alguno, producto de la calificación del despido conforme a lo dispuesto en los artículos 94 y 422 de la ley en referencia, este mismo cuerpo legal establece en su artículo 425 ut supra transcrito, la garantía a los trabajadores y trabajadoras que no se les califique el despido, que pueden acudir ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y salarios caídos y siendo que el accionante acudió en sede administrativa, se tiene como cierto que la forma de culminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, forzoso es para este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus facultades conferidas en sede Contencioso Administrativa, declarar:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la denuncia de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, ASI COMO EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, incoado por el ciudadano: OMAR JOAQUIN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.642.036., contra la entidad de Trabajo INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI. Así se decide.
SEGUNDO: Se le ordena a la parte accionada INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, a pagar la totalidad de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por la parte accionante desde la fecha de su ilícito despido, a saber, en fecha veinte (20) de agosto de 2014, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo, así mismo deberá incorporar a su nomina de manera inmediata al trabajador OMAR JOAQUIN LEON, ya identificado, en su lugar de prestación del servicio cuya sede ubicada al final de la Avenida Cumanagotos, Sector Playa de Maurica en la Redoma de Maurica, Barcelona, Estado Anzoátegui, dada la prestación del servicio. Así se decide.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 18, 19, 22, 23, 24, 26, 35, 40, 53, 54, 62, b) 77, 94, 239, 240, 241, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como lo estipulado en el Decreto Presidencial de Inamovilidad No. 639 de fecha 03 de diciembre de 2013. Así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Conste.
El Juez de ejecución deberá tomar las previsiones para la ejecución de sentencia contendidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a tales efectos según fuere el caso. Así se establece.
Notifíquese, al ciudadano Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo adscrito al Ente Administrativo mediante oficio con copia certificada de la presente resolución, así como al recurrente y al tercero interesado. Líbrese Oficio. Expídanse las copias certificadas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.
La Jueza Titular,
MARIA JOSE CARRION GUAYAMO
La Secretaria,
ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000, siendo las 10:43., a.m., se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
MJCG/ZLB.-
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