REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000027
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: ROMERO PAEZ JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.190.875,
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ABOGADA ASISTENTE: MARIELA J. PAYARES B., inscrita en el Inpreabgoado bajo el Nº 160.790
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DEMANDADO: DALCYS DEL CARMEN GUEVARA SANCHEZ, (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.578.726
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Entrada: 13/01/2017.
Visto que en la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y los recaudos acompañados, presentada por el ciudadano ROMERO PAEZ JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.190.875, debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio MARIELA J. PAYARES B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.790, en contra de la ciudadana DALCYS DEL CARMEN GUEVARA SANCHEZ, (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.578.726, domiciliada en Urbanización “Lomas de San José”, Sector Vidoño, Vía el Rincón, después del Hospital Razzeti, Estado Anzoátegui, Resd. Familia Guevara-Sánchez, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil RAMON VERA, y habiéndose verificado la no presencia personal de la parte demandante, y la no presencia de la parte demandada ni por si ni por abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. En consecuencia esta Juzgadora procede de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: DECLARAR el DESISTIMIENTO de la presente demanda, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y los recaudos acompañados, presentada por el ciudadano ROMERO PAEZ JOSÉ GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.190.875, debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio MARIELA J. PAYARES B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.790, en contra de la ciudadana DALCYS DEL CARMEN GUEVARA SANCHEZ, (MADRE), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.578.726, domiciliada en Urbanización “Lomas de San José”, Sector Vidoño, Vía el Rincón, después del Hospital Razzeti, Estado Anzoátegui, Resd. Familia Guevara-Sánchez, en donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Y asi se decide.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIAABG. SONIA ALFARO.
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