REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-001168
SOLICITANTES: GLIDEMAR DESSIRE GARCIA RUIZ Y ARISTIDES RAMON YTRIAGO PERFECTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.453.315 Y V-13.857.937 respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL JOSE PORRAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.275.
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INGRESO: 03/08/2017
Vista la solicitud presentada en fecha 03/08/2017, por los ciudadanos: GLIDEMAR DESSIRE GARCIA RUIZ Y ARISTIDES RAMON YTRIAGO PERFECTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.453.315 Y V-13.857.937 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSE PORRAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.275, donde se encuentra involucrado su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 23 de diciembre del año 2017, ante el Registro Civil en la cuidad de valle Guanare , capital del Municipio Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui, en dicha unión procrearon una (01) hija de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho por mas de cinco (05) años , Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 03/08/2017, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 08 de Agosto de 2017, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
1. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: GLIDEMAR DESSIRE GARCIA RUIZ Y ARISTIDES RAMON YTRIAGO PERFECTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.453.315 Y V-13.857.937 respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 23 de diciembre del año 2006 ante el Registro Civil de la ciudad de Valle Guanape, Municipio Francisco del Carmen Carvajal , del Estado Anzoátegui, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña : Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar. Y así se decide.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). 207º y 158º
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. SULEIMA PEREZ
LA SECRETARIA
Abg. JUDIMAR SALAZAR
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. JUDIMAR SALAZAR
SP/Romina M.-
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