REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-001004
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
CAUSA: EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,
DEMANDANTE: JOSE NEHOMAR SALAZAR SERRANO. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.104.426
ABOGADO ASISTENTE: la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARANLLELY RAMIREZ
DEMANDADA: YANLIS DEL VALLE CARDONA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.006.799
.NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Entrada: 26/07/2017.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar Fase de Mediación, a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de de EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y los recaudos que la acompañan, presentada por el Ciudadano JOSE NEHOMAR SALAZAR SERRANO. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.104.426, debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, en contra de la ciudadana YANLIS DEL VALLE CARDONA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.006.799, domiciliada en la Vía El Rincón, Conjunto R Terrazas de Guadalupe, Planta 2, Edificio “F”, Apartamento F-2-2, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil RAMON VERA, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante, y la no presencia de la parte demandada ni por si ni por abogado alguno a si mismo se deja constancia de la comparecencia de la defensora publica abg MARANYELLIS RAMIREZ. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA; En consecuencia esta Juzgadora visto el sedimento formulado por las partes por cuanto el mismo no es contrario a derecho, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: DECLARA el desistimiento de la presente demanda de de EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y los recaudos que la acompañan, presentada por el Ciudadano JOSE NEHOMAR SALAZAR SERRANO. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.104.426, debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, en contra de la ciudadana YANLIS DEL VALLE CARDONA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.006.799, domiciliada en la Vía El Rincón, Conjunto R Terrazas de Guadalupe, Planta 2, Edificio “F”, Apartamento F-2-2, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA LA SECRETARIA.
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA ABG JUDIMAR SALAZAR
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