REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2016-000767



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO,
SOLICITANTE: MARLENI JOSEFINA DIAZ LUCES,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.264.841
.Abogado Asistente: ARELIS CARVAJAL, incrusta en el inpreabogado bajo el Nº 94.656,

ADOLESCENTES : Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 16/03/2016.

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de jurisdicción voluntaria de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, planteado por la ciudadana presentada por la ciudadana MARLENI JOSEFINA DIAZ LUCES,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.264.841, actuando en representación de su hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por la abogada en ejercicio ARELIS CARVAJAL, incrusta en el Inpreabogado bajo el Nº 94.656, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente anteriormente identificada, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta que le colocaron erradamente el año de nacimiento de manera incorrecta o sea 05/04/1999, siendo lo correcto 12/10/2000, lo cual pone en evidencia que se cometió un error material. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil RAMON VERA, habiéndose constatado la NO comparecía de la parte interesada, ni por si ni por abogado alguno. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA. Seguidamente se procede a tomar la palabra de la solicitante ANA KARELIS RAMIREZ, y cede su derecho de palabra a su abogado y expone: solicito se extinga la presente causa y que me sean devueltas las originales. Seguidamente en virtud de la solicitud por la parte interesada, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 514 de la Ley especial, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA el Desistimiento, presentado en por la parte interesada en la solicitud de jurisdicción Voluntaria RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, planteado por la ciudadana presentada por la ciudadana MARLENI JOSEFINA DIAZ LUCES,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.264.841, actuando en representación de su hija la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por por la abogada en ejercicio ARELIS CARVAJAL, incrusta en el inpreabogado bajo el Nº 94.656, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente anteriormente identificada, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui y Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta que le colocaron erradamente el año de nacimiento de manera incorrecta o sea 05/04/1999, siendo lo correcto 12/10/2000, lo cual pone en evidencia que se cometió un error material por lo tanto se da por TERMINADO éste procedimiento. SEGUNDO: Devuélvase originales a las partes, dejando en su lugar copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los DOS (02) días del mes de octubre del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA.

LA SECRETARIA

ABOG. INELISE GARCIA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABOG. INELISE GARCIA.