REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-000988
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda DE CUSTODIA
DEMANDANTE: NARLLILY ELUZ STEKCUMBERG, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.765.484
DEMANDADA: NARLLILY ELUZ STEKCUMBERG, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.765.484
HIJOS: : Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
,
DERECHO PROTEGIDO. Derecho a no ser separado de sus padres.
FECHA DE INGRESO: 25/07/2017
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión a la demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA, presentado por la ciudadana NARLLILY ELUZ STEKCUMBERG, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.765.484, residenciada en la Avenida Gulf, N° 45, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, teléfono: 0412-1114192, asistida en este acto por la Defensora Publica Segunda de Protección del Estado Anzoátegui Abogada NELMAR CONTRERAS, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.259.844, domiciliado en Barrio Sucre, Calle Úrica. N° 28-40, Barcelona, Municipio Simon Bolívar del estado Anzoátegui, a favor de sus hijos, los adolescentes: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Anunciado dicho a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, NARLLILY ELUZ STEKCUMBERG, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda de Protección del Estado Anzoátegui Abogada NELMAR CONTRERAS y la comparecencia de la parte demandada GUSTAVO BARRIOS, debidamente asistido por la Abg. LORENA BARRIOS.. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza SULEIMA PEREZ GARCIA. Acto seguido, esta Jueza, informo a la parte demandada su derecho a estar asistida de abogado, quien expuso que no lo necesita por la posibilidad de un acuerdo con la parte demandante. Es todo. Acto seguido, esta Jueza les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido intervienen las partes demandante y demandada y exponen: “Ambas partes hemos acordado, de común y mutuo acuerdo, de la siguiente manera: EN CUANTO A LA CUSTODIA de los ADOLESCENTES Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tendrá la custodia de la madre, ciudadana NARLLILY ELUZ STEKCUMBERG, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.765.484, residenciada en la Avenida Gulf, N° 45, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del padre, ciudadano GUSTAVO JOSE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.259.844, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con sus hijos, un fin de semana cada 15 días, retirándola del hogar materno, o pudiendo los mismo llegar al hogar paterno, los días sábado a las diez (10:00 AM)de la mañana y retornándolos o pudiéndose ir los mismo , el día domingo a las cinco (5:00 pm) de la tarde, con pernota; iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: el mes de agosto compartirá con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguientes días correspondientes al mes de septiembre, con la madre y así sucesivamente, alternándose cada año, así mismo tomándose en cuenta la voluntad de los adolescentes,.Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el madre (24 y 25, de diciembre) y el fin de año con el padre (31 de diciembre, 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que los adolescentes tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este, con su padre. El cumpleaños de los adolescente será compartido entre los padres, juntos o separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” EN CUANTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.-El padre depositara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS, los cuales deberán ser depositados en la cta 0102-0515-880000481768 Banco Venezuela , cuenta Corriente a nombre de la madre de los adolescente ADOLESCENTES Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la cual tendrá facultades para movilizar la presente cuenta. CUOTA DE SEPTIEMBRE: padre compra útiles escolares y la madre ropa escolar al año siguiente esto será alternado. CUOTA DE DICIEMBRE: El padre se compromete a comprara ropa decembrina con el apoyo de ellos mismos .Así se ordena librar oficio al Banco Caroni para la apertura de cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana NARLLILY ELUZ STEKCUMBERG, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.765.484.Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los VENTICUATRO (24) días del mes de OCTUBRE del año dos mil Diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO

Abog. SULEIMA PEREZ GARCIA

EL SECRETARIO ACC

ABOG. LETICIA CARMONA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC

ABOG. LETICIA CARMONA.