REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-H-2017-001434
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

ORGANISMO: Defensoría de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simon Bolívar, Abogada LIBNI LOPEZO

PARTES: EDGAR ROBERT PINTO SISO y BETIANA DEL VALLE VILORIA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.706.538 y V-18.075.797, respectivamente.

NIÑO Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Custodia
Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 27 de Septiembre de 2017, por la Defensoría de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simon Bolívar Abogada LIBNI LOPEZO, a requerimiento del ciudadano EDGAR ROBERT PINTO SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 15.706.538, residenciada en la avenida Juan de Urpin, Calle Las Flores, casa Nº 6, Barcelona Parroquia El Carmen, Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana BETIANA DEL VALLE VILORIA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.075.797, domiciliada en EL Sector Pueblo Soberano, Calle La Fe, C/N, Barcelona Parroquia San Cristóbal, Municipio Simon Bolívar, a favor de su hijo el niño; Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y el contenido de la misma; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guarda relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo, visto los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la demanda de CUSTODIA donde se encuentran involucrados el niño; ROBERT ALEJANDRO PINTO VILORIA, de dos (02) años de edad, el cual copiado textualmente dice así:…” Autorizo suficientemente en cuanto a cuanto a derecho se requiere al padre de mi hijo, el ciudadano EDGAR ROBERT PINTO SISO (PADRE), antes identificado para que cuide mantenga y proteja en el seno de su hogar ubicado en la Avenida Juan de Urpin, Calle Las Flores, Casa Nº 6, Barcelona, Parroquia El Carmen, Municipio Simon Bolívar Estado Anzoátegui, a nuestro hijo, dándole todo lo necesario para su manutención y bienestar social, en virtud, de que actualmente por razones personales tengo que viajar por un año fuera del país, por tal motivo hemos acordado de manera provisional hasta previos acuerdos entre ambos padre, que el padre ejerza la custodia provisional de nuestro hijo antes mencionado. El padre en consecuencia queda plenamente autorizado para transitar por todo el territorio Nacional con el niño así como representantes de todos los asuntos a que hubiere lugar, asumiendo su responsabilidad de Crianza establecida en el Articulo 385 de la LOPNNA, basada en el respeto y comprensión mutua, así como ofrecer a nuestro hijo los mejores cuidados y atenciones, en fin de todo lo provechoso para mejorar la calidad de vida y desarrollo de nuestro hijo; en consecuencia ambas partes convienen que el presente acuerdo sea homologado ante el órgano Judicial competente. Las partes declaran cierto lo contenido en esta solicitud conciliatoria…”

En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente Sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIA.


Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA.

LA SECRETARIA. ACC,


Abg. INLICE GARCIA

SPG/Yolanda.-