REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000704
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES:
DEMANDANTE: ALFREDO JOSE VILLARROEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.695.020
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY
DEMANDADA: MARY CRUZ GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.420.509N
nIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 30/056/2017.
Visto que en oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÓN a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el Ciudadano ALFREDO JOSE VILLARROEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.695.020, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, donde se encuentran involucrados su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana MARY CRUZ GONZALEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.420.509, domiciliada en Sector Tierra Adentro, Calle Libertad, casa Nº 33, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil Orlando Fernández, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante y la parte demandada, asistida por la Abg. ESTELA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 109.154 se deja constancia de la comparecencia de la Abg. MARIA EUGENIA MURILLO la Defensora Publica. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Suleima Pérez..- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija de lunes a Domingo de 6 pm a 8 pm y los día libres (DEBIDO A SU HORARIO ROTATIVO) que la empresa le permita de 9am a 2pm tanto en la casa materna como fuera de ella, y cuando tenga que viajar con la niña fuera de este Estado Anzoátegui, debe de participarle a la madre el estado y la dirección exacta así como el numero telefónico para que la madre de la niñas pueda comunicarse con la misma. Así mismo la madre manifiesta que no quiere la pernocta en la casa donde actualmente vive su padre debido al delicado estado de salud que tiene el familiar que vive en casas con el padre de la niña , pero que si puede llevarla a casa de sus familiares (abuela paterna).El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- el cumpleaños pueden celebrar juntos o separados. Así mismo en esta audiencia el padre señala el numero telefónico 04268934755- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL: estas se realizaran de forma alterna, iniciándose el próximo año con el padre debiendo retirar a la niña en el hogar materno el día Viernes las seis de la tarde (6:00 p.m.) y regresarla al hogar materno el día Martes a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA: Estas se realizaran de forma alterna, pero el año próximo a la madre y cuando le corresponda padre este será el horario, debiendo retirar a la niña en el hogar materno el día Viernes las seis de la tarde (6:00 p.m.) y regresarla al hogar materno el día domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran por semanas de forma alterna, cuando le corresponda al padre podrá compartir con su hija una semana completa iniciándose el día Viernes y hasta el día Viernes de la semana siguiente debiendo en todo caso retirar a la niña en el hogar materno el día correspondiente a las Seis de la tarde (06:00 p.m.) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).- En caso de que ambos padres por motivos de vacaciones decidan viajar podrán compartir ambos padres durante quince (15) días con la niña tomando como fecha de inicio la fecha de inicio del viaje y de retorno, respetando siempre la igualdad entre ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre a quien le corresponde los DÍAS DE NAVIDAD, iniciándose el día 20 de Diciembre hasta el 25 de Diciembre, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 A.m.) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 A.m.). EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Cuando le corresponda al padre esta se realizara desde el día 31 de Diciembre hasta el día 01 de enero, debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno debiendo el padre retirar a la niña en el hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 A.m.) y regresarla al hogar materno el día correspondiente a las Nueve de la mañana (9:00 A.m.). Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con la niña y a mantener relaciones armónicas en su beneficio .Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisorio
Abog. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. INELICE GARCIA
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. INELICE GARCIA
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