REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2015-000822
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
CAUSA: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
DEMANDANTE: VICTOR JOSE RUIZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.984.159
.ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY
DEMANDADO: JOSE GREGORIO CULPA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.279.868

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Entrada: 19/05/2015.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÓN, a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano VICTOR JOSE RUIZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.984.159, domiciliado en el Barrio El Esfuerzo, Callejón San José, Casa Nº 186, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en contra de los ciudadanos KARINA COROMOTO CARAGUICHE CUPAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.873.215, domiciliada en el Barrio El Esfuerzo, Callejón San José, Casa Nº 186, Barcelona, Estado Anzoátegui, y el ciudadano JOSE GREGORIO CULPA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.279.868, domiciliado en la Zona Industrial, Sector La Fe, Calle Los Chaguaramos, Casa Nº 103, Barcelona, Estado Anzoátegui y donde se encuentra involucrado el niño JOSE GREGORIO CULPA CARAGUICHE fecha de nacimiento 8 de octubre del años 2008. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO y habiéndose verificado la no presencia personal de la parte demandante, y la parte demandada así mismo se deja constancia de la comparecencia de la defensora publica ABG NELMAR CONTRERA Y MARIA EUGENIA MURILLO. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: DECLARA el desistimiento de la presente demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano VICTOR JOSE RUIZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.984.159, domiciliado en el Barrio El Esfuerzo, Callejón San José, Casa Nº 186, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en contra de los ciudadanos KARINA COROMOTO CARAGUICHE CUPAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.873.215, domiciliada en el Barrio El Esfuerzo, Callejón San José, Casa Nº 186, Barcelona, Estado Anzoátegui, y el ciudadano JOSE GREGORIO CULPA CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.279.868, domiciliado en la Zona Industrial, Sector La Fe, Calle Los Chaguaramos, Casa Nº 103, Barcelona, Estado Anzoátegui y donde se encuentra involucrado el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA



LA SECRETARIA

ABG. DAMIRCA HERNANDEZ.
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