REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-001251
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SOLICITANTE: LIAM JHON MARCANO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.564.788.
ABOGADO ASISTENTE: DOMILIS GRUMIRO MARQUEZ, inscrita en el Inpeabogado bajo el Nº 103.728.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO.

Vista la solicitud de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por el ciudadano LIAM JHON MARCANO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.564.788, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DOMILIS GRUMIRO MARQUEZ, inscrita en el Inpeabogado bajo el Nº 103.728, y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Visto el libelo de la solicitud donde el solicitante manifiesta a este tribunal expresamente “… La pretensión que demando la fundamento en el causal que se refiere el numeral 3º. Del articulo 185 del código civil vigente, igualmente invoco la sentencia 693, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional de fecha, 02 de junio del año 2015....” (negritas de este tribunal), de lo cual se desprende que los hechos narrados no guardan relación con la norma jurídica señalada en cuanto a la sentencia invocada; por lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por el ciudadano LIAM JHON MARCANO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.564.788, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DOMILIS GRUMIRO MARQUEZ, inscrita en el Inpeabogado bajo el Nº 103.728, y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO.

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA. ACC

ABG. DAMILCA HERNANDEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha. Conste.-

LA SECRETARIA. ACC

ABG. DAMILCA HERNANDEZ.
SPG/PG.-.