REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-001340
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: CARLOS ALFONZO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.318.480
.ABOGADO(a) ASISTENTE: la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Abog. Maranllely Ramírez
.NIÑAS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Fecha de entrada: 02/10/2017


Vista la solicitud de Justificativo De Carga Familiar, presentada por el ciudadano CARLOS ALFONZO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.318.480, domiciliado en, AV-4, Sector -2, Vereda-56, Casa Nº-1, Boyacá III, Barcelona Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Abog. Maranllely Ramírez, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil José Luis González, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, antes identificado, debidamente asistido por la Defensora Publica y así mismo se deja constancia de la comparencia de los testigos, ciudadanos CLARISA COROMOTO MORALES RUIZ Y JACQUELINE KEILA HERNANDEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 8.178.536 y 20.358.276, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada
por el ciudadano CARLOS ALFONZO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.318.480, domiciliado en, AV-4, Sector -2, Vereda-56, Casa Nº-1, Boyacá III, Barcelona Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Abog. Maranllely Ramírez, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al ciudadano CARLOS ALFONZO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.318.480, domiciliado en, AV-4, Sector -2, Vereda-56, Casa Nº-1, Boyacá III, Barcelona Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui en beneficio de las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad a los fines de que los niños de marras puedan gozar de todos los beneficios contractuales otorgados por la EMPRESA PDVSA COSTA AFUERA DEL ESTADO SUCRE, CUMANA, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los treinta y uno (31) de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. DAMIRCA HERNANDEZ-