REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-001199



SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: ALCIRA ELOISA VARGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.297.908
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ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Fecha de entrada: 09/08/2017


Vista la solicitud de Justificativo De Carga Familiar, presentada la ciudadana ALCIRA ELOISA VARGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.297.908, domiciliada en la Urbanización Camino Nuevo II, vereda 9, casa Nº4, Barcelona, estado Anzoátegui, Telf.: 0426.385.12, actuando en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por la Defensora Publica Primera de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil José Luis González, habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, antes identificado, debidamente asistido por la Defensora Publica y así mismo se deja constancia de la comparencia de los testigos, ciudadanos PAULO JORGE DE MORA CUSTODIO Y MARITZA MAIZ VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 24.708.041 y 8.331.505, respectivamente, domiciliados en Barcelona del Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “Ratificamos la solicitud del Justificativo de Carga Familiar, todo en interés de la de marras.”, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por ciudadana ALCIRA ELOISA VARGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.297.908, domiciliada en la Urbanización Camino Nuevo II, vereda 9, casa Nº4, Barcelona, estado Anzoátegui, Telf.: 0426.385.12, actuando en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistido por la Defensora Publica Primera de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar. SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al ALCIRA ELOISA VARGAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.297.908, domiciliada en la Urbanización Camino Nuevo II, vereda 9, casa Nº4, Barcelona, estado Anzoátegui, Telf.: 0426.385.12, actuando en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad a los fines de que los niños de marras puedan gozar de todos los beneficios contractuales otorgados por IDENNA del Estado Anzoátegui, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cinco (05) de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA ,

ABG. SULEIMA PEREZ
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LA SECRETARIA ACC.,

ABG. INELICE GARCIA.-