REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-001333
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: YASNEVA RUMINCSIK PAEZ y RONDON FRANKYS MANUEL ANDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.456.243 y V-18.719.243, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RODOLFO JOSE GIL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.715
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Motivo: DIVORCIO 185 EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA 693,.
Visto la solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la sentencia 693, suscrita por los ciudadanos: YASNEVA RUMINCSIK PAEZ y RONDON FRANKYS MANUEL ANDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.456.243 y V-18.719.243, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RODOLFO JOSE GIL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.715, donde se encuentran involucrados sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , No pertenecen a ningún grupo étnico, ni poseen discapacidad, y el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal para proceder a su admisión o no; observa:
Visto el libelo de la solicitud donde los solicitantes manifiestan a este tribunal expresamente “… Fundamentamos la presente solicitud de divorcio en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la sala constitucional en fecha dos (02) de Junio de 2015, Nº Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014...” (negritas de este tribunal), de lo cual se desprende que existen contradicciones entre los hechos narrados y el derecho invocado, para su procedencia; por lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la sentencia 693, suscrita por los ciudadanos: YASNEVA RUMINCSIK PAEZ y RONDON FRANKYS MANUEL ANDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.456.243 y V-18.719.243, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RODOLFO JOSE GIL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.715, donde se encuentran involucrados sus hijos: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA.
LA SECRETARIA. ACC.
ABG. INELICE GARCIA.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el conste.-
LA SECRETARIA. ACC.
ABG. INELICE GARCIA.
SPG/PG
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