REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2017-001041
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES:

DEMANDANTE: INGRI JOSEFINA QUINTANA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.865.176,

Abogado asistente: MOREILA MEJIAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 157.706,

DEMANDADO: JOSE LUIS HERNANDEZ VILLAZANA,

ADOLESCENTE : Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 03/08/2017.

Visto que en oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACION a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Ciudadana OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano por la ciudadana INGRI JOSEFINA QUINTANA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.865.176, residenciada en Barcelona, estado Anzoátegui, debidamente asistida en este acto por la abogada MOREILA MEJIAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 157.706, en contra del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.373.148, puede ser localizado en su lugar de trabajo en el Instituto Polibolívar, Avenida Intercomunal, Barcelona del estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada su hija, la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado el acto a las puertas del Tribunal del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil el ciudadana, ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de la ciudadana INGRI JOSEFINA QUINTANA GUZMAN, anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MOREILA MEJIAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.706, y la comparecencia de la parte demandada. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PÉREZ. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza SULEIMA PEREZ. Seguidamente se hizo saber a las partes que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente ambas parte le manifiesta a esta juzgadora querer mediar en la presente audiencia. En consecuencia esta juzgadora acuerda la mediación como quiera que este es un medio de resolución de conflicto un medio de auto composición procesal da continuación a la mediación: Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a suministrar a su hija para cubrir gastos de alimentación el monto mensual CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTO (40,000,00), para lo cual el padre deberá depositar dichas cantidades en el Banco Mercantil, Cuenta ahorro signada con el Nº01050110510110337433 los primeros cinco (5) días de cada mes, quedando la madre autorizada para su movilización, iniciándose a partir del presente mes.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARES Y UNIFORMES: El padre se compromete a cubrir todos los gastos relacionados con los uniformes escolares, calzado y la madre se compromete a la compra de los útiles escolares.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, todo cuanto no cubra el seguro del cual goza la niña.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMBRE: Ambos padres de comprometen a realizar las compras de ropa y calzado a su hija. En un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica con la niña y a mantener relaciones armónicas en su beneficio.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a las adolescentes antes identificadas, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisorio

Abog. SULEIMA PEREZ GARCIA

LA SECRETARIA.

ABOG. INELISE GRACIA

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-


LA SECRETARIA.

ABOG. INELISE GARCIA