REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006502
ASUNTO : BJ01-X-2017-000016
PONENTE : DR. HERNAN RAMOS ROJAS
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición de fecha 15 de agosto de 2017, planteada por la Dra. NEREIDA ANAHIS REYES ALFONZO, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2011-006502, seguida en contra del ciudadano FREDDY MANUEL QUIARO, titular de la cédula de identidad N° V-5.420.954, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFICOS, PAISAJE y EXTRACCIÓN DE MATERIALES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 31 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Dándose entrada en fecha 04 de septiembre de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con el carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 07 de septiembre de 2017, fue admitida la inhibición planteada, así como las pruebas promovidas por la Jueza hoy inhibida, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…En el día de hoy, quince (15) de agosto de 2017 presente en este despacho la Abogada NEREIDA ANAHIS REYES ALFONZO, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control N. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, expone: Por cuanto de la revisión de la causa BP01-P-2011-006502 seguida al ciudadano FREDDY MANUEL QUIARO, titular de la cedula de identidad N° 5.420.954 presento en fecha 09/08/2017 escrito en el cual me emplaza a inhibirme de seguir conociendo la presente causa, “…habida cuenta que es de su perfecto conocimiento el procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra por la Inspectoría General de Tribunales y que es llevado en el expediente signado bajo el N° 160748, en el cual soy el denunciante por un asunto distinto llevado por el Despacho a su cargo y que refiere al expediente signado bajo el N° 2472/2012 en el cual soy la victima, por considerar que dicha situación pudiese incidir en su imparcialidad en la presente causa. En tal sentido invoco el numeral 8 del Articulo 89, Capitulo VI De la Recusación y la inhibición del C.O.O.P.P y el Art. 51 Constitucional…”. Ahora bien, ciertamente fui notificada de la interposición de denuncia en mi contra por parte del ciudadano FREDDY MANUEL QUIARO por ante la Inspectoría General de Tribunales, con ocasión a la decisión proferida en el asunto BP01-P-2012-002474, en uso de las facultades jurisdiccionales en el conocimiento de la referida causa; No obstante considero que tal circunstancia en modo alguno afecta mi férrea voluntad para actuar dentro del marco de la legalidad, con las garantías inherentes a los intervinientes en los procesos sometidos a mi conocimiento, sin que me animen sentimientos distintos a mi convicción legal, respetando la facultad de los partes en el ejercicio de los recursos de índoles procesal o aquellos extra procesales que estimen convenientes para hacer valer sus derechos. Pero como quiera que el ciudadano FREDDY MANUEL QUIARO, cuestiona mi objetividad para seguir conociendo de la otra causa seguida en su contra por ante el Juzgado a mi cargo, vale decir BP01-P-2011-006502, considero que lo procedente es inhibirme de su conocimiento como en efecto ME INHIBO de conocer el presente asunto BP01-P-2011-006502, seguida al ciudadano, FREDDY MANUEL QUIARO, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFICOS, PAISAJE Y EXTRACCION DE MATERIALES, con fundamento en lo que dispone el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conforme firman…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. NEREIDA ANAHIS REYES ALFONZO, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien señaló como motivo de su inhibición el hecho de que "…de la revisión de la causa BP01-P-2011-006502 seguida al ciudadano FREDDY MANUEL QUIARO, titular de la cedula de identidad N° 5.420.954 presento en fecha 09/08/2017 escrito en el cual me emplaza a inhibirme de seguir conociendo la presente causa, “…habida cuenta que es de su perfecto conocimiento el procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra por la Inspectoría General de Tribunales y que es llevado en el expediente signado bajo el N° 160748, en el cual soy el denunciante por un asunto distinto llevado por el Despacho a su cargo y que refiere al expediente signado bajo el N° 2472/2012 en el cual soy la victima, por considerar que dicha situación pudiese incidir en su imparcialidad en la presente causa. En tal sentido invoco el numeral 8 del Articulo 89, Capitulo VI De la Recusación y la inhibición del C.O.O.P.P y el Art. 51 Constitucional. Ahora bien, ciertamente fui notificada de la interposición de denuncia en mi contra por parte del ciudadano FREDDY MANUEL QUIARO por ante la Inspectoría General de Tribunales, con ocasión a la decisión proferida en el asunto BP01-P-2012-002474, en uso de las facultades jurisdiccionales en el conocimiento de la referida causa; No obstante considero que tal circunstancia en modo alguno afecta mi férrea voluntad para actuar dentro del marco de la legalidad, con las garantías inherentes a los intervinientes en los procesos sometidos a mi conocimiento, sin que me animen sentimientos distintos a mi convicción legal, respetando la facultad de los partes en el ejercicio de los recursos de índoles procesal o aquellos extra procesales que estimen convenientes para hacer valer sus derechos…”; pero como quiera el ciudadano ut supra mencionado, cuestionó su objetividad para seguir conociendo del asunto signado con el N° BP01-P-2011-006502, la a quo estimó que puede verse comprometida su imparcialidad y planteó la presente incidencia inhibitoria.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el encabezado y el contenido del numeral 8° del artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…8º…“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).
Doctrinariamente, el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Pág. 409, define la inhibición como:
“el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta Corte en anteriores decisiones sobre el thema decidendum, ha venido estableciendo que el Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la quaestio facti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Adicionalmente debe igualmente establecer la quaestio iuris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado en concreto.
Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por la Jueza a quo, este Tribunal Colegiado observa que la misma expresa los motivos del impedimento, que en su apreciación, le obligan en su carácter de Jueza del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa signada con el N° BP01-P-2011-006502, sin esperar a que se le recusara, indicando que en fecha 09 de agosto de 2017, el ciudadano Freddy Manuel Quiaro, presentó escrito ante su Juzgado en la oportunidad de emplazarla a inhibirse de seguir conociendo el asunto ut supra en el cual se encontraba en calidad de imputado, invocando el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que él la había denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales por un asunto distinto llevado por ese despacho y que refiere a la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2012-002474 en la cual es la víctima, lo que acarreó la apertura de un expediente administrativo disciplinario signado con el N° 160748; considerando dicha Juzgadora que se encontraba afectada en su fuero interno, procediendo a plantear la incidencia inhibitoria a tenor de lo dispuesto en la norma adjetiva penal antes indicada.
Así pues, en relación al hecho de que el ciudadano FREDDY MANUEL QUIARO emplazó a la Dra. NEREIDA ANAHIS REYES ALFONZO a inhibirse por la circunstancia de que la había denunciado en un asunto distinto al caso de marras, esta Instancia Superior considera oportuno mencionar que “la inhibición propuesta por un Juez debe constituir un acto que nace del cuestionamiento del Juzgador de conocer una causa por estimar afectada su imparcialidad u objetividad y no por el hecho de que una de las partes lo emplace a presentar dicha incidencia”.
Es así que, una vez establecida la quaestio facti y jurídica explanada por la Jueza Inhibida en el acta contentiva de su manifestación inhibitoria, advierte esta Alzada que “la manifestación efectuada por la a quo, no es suficiente para demostrar la afectación de la imparcialidad de la Juzgadora”, conforme lo contempla el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, respecto a la denuncia interpuesta en su contra y en relación a la cual la inhibida acompaña copia simple de oficio de fecha 19 de agosto de 2016, a través del cual la Inspectoría General de Tribunales le informó de la apertura de un expediente administrativo en su contra, observa este Tribunal Colegiado que “la sola interposición de la denuncia no es suficiente para que un Juez se aparte del conocimiento de una causa, o las partes en el proceso logren apartar al Juez natural del conocimiento de determinado proceso, donde aquellos tienen interés”.
Asimismo, el haber sido denunciada no comporta una “Causa Fundada en Motivos Graves” que imposibilite a la hoy inhibida a seguir conociendo de la presente causa, máxime cuando la copia simple del oficio que acompañó como prueba, no indica dato alguno que permita verificar a esta Instancia Superior que se trata de la misma causa o de las mismas partes, en la que se inhibe y además dicha denuncia no consta que hubiere sido admitida; en tal razón esta Corte no evidencia que la mencionada Jueza se encuentre incursa en la causal de inhibición invocada.
En este mismo orden de ideas es oportuno señalar, que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos.
En consecuencia, este Tribunal Decisor, en virtud de los señalamientos anteriormente expuestos, considera que en el caso subexámine, la inhibición planteada por la a quo en fecha 15 de agosto de 2017, carece de suficiente argumentación y con los elementos probatorios que constan en autos no demuestra sin lugar a dudas la causal que invocó, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, esto debido, a que bajo criterio de esta Superioridad con efectos ex nunc, es decir a futuro, no sólo basta la simple denuncia interpuesta contra un Juez para que su inhibición sea declarada con lugar, sino que debe estar probado que dicha denuncia haya sido admitida por el órgano disciplinario correspondiente y que haya sido dictada decisión firme a favor o en contra del mismo; es por lo cual, en aras de continuar con la prosecución de la presente causa, estima procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. NEREIDA ANAHIS REYES ALFONZO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. NEREIDA ANAHIS REYES ALFONZO, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2011-006502, seguida en contra del ciudadano FREDDY MANUEL QUIARO, titular de la cédula de identidad N° V-5.420.954, por la presunta comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFICOS, PAISAJE y EXTRACCIÓN DE MATERIALES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 31 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se ACUERDA oficiar al Juez a quien se haya distribuido el asunto principal, sobre el contenido de la presente decisión y proceda a remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 23 de noviembre de 2010. Regístrese. Publíquese. Déjese copia, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-006502
ASUNTO : BJ01-X-2017-000016
PONENTE : DR. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN : SIN LUGAR
BARCELONA, 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017
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