REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-002680
ASUNTO : BJ02-X-2017-000003
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 25 de agosto de 2017, por la Dra. JEIRA SALAZAR, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-S-2016-002680, seguida en contra del imputado JHONNY RONDON MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-12.130.240, asistido por la Abogada MAXIMILIANA GIL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 100.597, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANABEL YRIANA SIFONTES SEVILLA.
Dándose entrada en fecha 04 de septiembre de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 07 de septiembre de 2017, fue admitida la inhibición planteada por la Jueza hoy inhibida, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…ACTA DE INHIBICION
El día de hoy, Viernes 25 de Agosto de 2017 , siendo las Dos y Treinta y Cuatro minutos de la Tarde (02:34 p.m.,) la Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui abogada JEIRA SALAZAR RONDON, después de haber revisado las actuaciones que conforman el presente asunto seguida al ciudadano JOHNNY RONDON MENESES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.130.240, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANABEL YRIANA SIFONTES SEVILLA.
Ahora bien, es de conocimiento publico, que me une una relación laboral con el ciudadano JOHNNY RONDON MENESES, quien figura como Imputado en la presente causa, ya que el mismo es el Juez de ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui el cual coordino en los actuales momentos, pudiendo esta situación mal interpretarse por parte de la victima, la cual pudiera poner en entre dicho mi imparcialidad y objetividad en la decisión que pudiera tomar en la presente causa.
Es por la razón anterior que presento mi INHIBICIÓN, de conocer este asunto signada con el N° BP01-S-2016-002680, en virtud que se pudiera poner en tela de juicio la imparcialidad del Tribunal a mi cargo, y a los fines de garantizar una justicia independiente, idónea y transparente, utilizo el mecanismo de la inhibición que me permite liberarme de conocer la presente causa, por estar incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 89 ordinal 8º. En tal sentido de conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda la remisión de las copias de las actuaciones que conforman la referida solicitud a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines del conocimiento de la inhibición planteada.
De igual manera se acuerda remitir el expediente original signado con el Nº BP01-S-2016-002680, constante una pieza para la designación de un Juez accidental, del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui para que conozca del presente asunto. Es todo, se leyó, y firman. Publíquese y diarícese…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. JEIRA SALAZAR, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se evidencia que la a quo alegó como causal de su inhibición, el hecho de que “…es de conocimiento publico, que me une una relación laboral con el ciudadano JOHNNY RONDON MENESES, quien figura como Imputado en la presente causa, ya que el mismo es el Juez de ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui el cual coordino en los actuales momentos, pudiendo esta situación mal interpretarse por parte de la victima…”; motivo por el cual estimó que puede verse comprometida su imparcialidad u objetividad al momento de conocer la causa signada con el Nº BP01-S-2016-002680, seguida en contra del imputado JHONNY RONDON MENESES.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
Doctrinariamente, el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Pág. 409, define la inhibición como:
“el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Cursivas añadidas).
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…8º… Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).
Verificados los alegatos que esgrime la hoy inhibida, se observa que el fundamento para desprenderse del asunto BP01-S-2016-002680, consiste en que el ciudadano imputado JHONNY RONDON MENESES, se desempeña como Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y por ende, producto del trabajo diario como jueces, es su compañero de labores y al cual coordina, lo que ha conllevado a un trato respetuoso y afectivo en ese ámbito; por lo cual, la incidencia planteada se sustentó en el hecho de que ante los ojos de la víctima, existiría duda y pondría entre dicho su imparcialidad y objetividad en la decisión que dictara como Jueza del Tribunal N° 01 de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra al Mujer de este Circuito Judicial Penal. Razón por la cual, consideró que lo procedente era inhibirse de su conocimiento y planteó la incidencia en el asunto ut supra indicado, en la cual el ciudadano JHONNY RONDON MENESES se encuentra en condición de imputado.
Pero es el caso, de que al ser revisadas las actuaciones habidas en el presente asunto se constató que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de inhibición invocada por la Jueza a quo, toda vez que no promovió ni ofertó medio de prueba alguno para dar por demostrada la “Causa Fundada en Motivos Graves” que afecta su Imparcialidad u Objetividad; por ende, no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probarlo, debiendo dar por evidenciado que no actuará de manera imparcial al momento de decidir.
En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN, ha sostenido lo siguiente:
"...La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo…" (Sic).
Así las cosas, esta Corte observó que la Juzgadora inhibida no consignó medio de prueba en la incidencia inhibitoria planteada y por tal circunstancia no demuestra que esta incursa en la causal invocada prevista en el ordinal 8º del artículo 89 de la Ley Penal Adjetiva, en virtud de que debió acompañar su inhibición con material probatorio suficiente (Como por ejemplo: Fotografías) en el cual se demostrara la “Causa Fundada en Motivos Graves” que afecte su Imparcialidad u Objetividad, pues si bien es cierto, es claro afirmar que la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del Juez y no es tarea fácil, tampoco es menos cierto que la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.
En consecuencia, esta Superior Instancia como garante de la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho y cumpliendo con el deber de velar porque los Jueces actúen con obediencia a la Ley y de manera objetiva e imparcial en los asuntos sometidos a su consideración, no comparte los alegatos esgrimidos por la a quo como causal invocada para inhibirse del conocimiento del asunto BP01-S-2016-002680, seguido al ciudadano JHONNY RONDON MENESES, en virtud de que bajo criterio de esta Alzada “No Representa Causa Fundada en Motivos Graves”, las relaciones de cordialidad y compañerismo por el solo hecho de ser compañeros de trabajo.
Con respecto a ese aspecto, La Sala Constitucional en sentencia N° 3709 del 06 de diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; ha dicho en relación a las inhibiciones:
“…que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Sic).
Así pues, en sentencia N° 1802 del 20 de octubre 2006, el Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ dejo asentado que:
“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic).
Es oportuno para este Tribunal Colegiado señalar que, entre las 08 causales de inhibición y recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al Juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); Nros° 1, 2, 3 (parentesco); N° 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso), N° 04 (enemistad grave o amistad íntima) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).
Tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la inhibición o recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, las mismas resultarían no probadas. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: Siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora, si se alega una causal objetiva de inhibición o recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del inhibido o recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS-TANTUM).
Por todos los motivos antes expuestos y en aras de continuar con la prosecución de la presente causa, este Tribunal Decisor, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la Inhibición planteada por Dra. JEIRA SALAZAR, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 ordinal 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la no existencia de pruebas que demuestren la causal alegada y por lo cual no se ve comprometida la imparcialidad u objetividad de la misma para conocer la causa signada con el Nº BP01-S-2016-002680, seguida al ciudadano JHONNY RONDON MENESES. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha 25 de agosto de 2017, por la Dra. JEIRA SALAZAR, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-S-2016-002680, seguida en contra del imputado JHONNY RONDON MENESES, titular de la cédula de identidad N° V-12.130.240, asistido por la Abogada MAXIMILIANA GIL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 100.597, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANABEL YRIANA SIFONTES SEVILLA; por no estar demostrada la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la no existencia de pruebas que demuestren la causal alegada. SEGUNDO: Se ACUERDA oficiar al Juez a quien se haya distribuido el asunto principal, sobre el contenido de la presente decisión y proceda a remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 23 de noviembre de 2010.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia, Notifíquese y Remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2016-002680
ASUNTO : BJ02-X-2017-000003
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
DECISIÓN : SIN LUGAR
BARCELONA, 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017
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