REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-004992
ASUNTO : BP01-R-2016-000199
PONENTE : Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Judicial del estado Anzoátegui, con competencia para actuar en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, en contra de la decisión de fecha 29 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien admitió parcialmente con lugar la acusación Fiscal presentada en fecha 06 de junio de 2016, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VILORIA PRATO, titular de la cédula de identidad Nº 17.786.025 y LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA, titular de la cédula de identidad Nº 17.786.025, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION LEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 de Código Penal, respectivamente, sin acoger, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico como titular del ejercicio de la acción penal de los punibles de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; decidiendo además otorgar la libertad del imputado LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA, mediante la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los numerales 3º y 6º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 24 de noviembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
En fecha 13 de junio de 2017, se ABOCO al conocimiento de la presente causa el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de este Estado, interponen recurso de apelación, de la manera siguiente:
“…Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, actuando con el carácter Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Judicial del estado Anzoátegui, con competencia para actuar en la Fase Intermedia y de Juicio Oral…a los fines de interponer RECURSO DE APELACION contra la Decisión proferida en fecha 29 de agosto de 2016, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar…en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VILORIA PRATO y LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION LEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 de Código Penal, sin acoger, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico como titular del ejercicio de la acción penal de los punibles de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; decidiendo además otorgar la libertad del imputado LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA, mediante la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los numerales 3º y 6º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Pena,..”
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS DE MOTIVAN LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APÉLACION
En fecha 29 de agosto de 2016, a cargo de la ciudadana Jueza Abogada YDANIE ALMEIDA GUEVARA, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa judicializada bajo el asunto Principal BP01-P-2016-4992, ADMITIÓ PARCIALMENTE la Acusación Fiscal Presentada por el Ministerio Publico en fecha 06 de junio de 2016, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VILORIA PRATO y LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION LEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 de Código Penal, sin acoger, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico como titular del ejercicio de la acción penal de los punibles de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo cual realizó en los términos siguiente específicamente en el capitulo denominado como “PRIMERO” de la decisión hoy impugnada, Citamos(…)…(Sic)
…De igual manera, decidió la prenombrada juzgadora otorgar la libertad del imputado LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA, mediante la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los numerales 3º y 6º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud realizada por el ciudadano Defensor de Confianza del acusado LUIS DAVID RIVAS, esgrimiendo el siguiente pronunciamiento, específicamente capitulo denominado “CUARTO” de la decisión que hoy se recurre, Citamos(…)…(Sic)
…PRIMERO: Ciudadanos Magistrados, como bien se puede evidenciar de la simple lectura del acápite denominando como “PRIMERO” de la decisión proferida en fecha 29 de agosto de 2016, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por la ciudadana Jueza Abogada YDANIE ALMEIDA GUEVARA, quien ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación Fiscal presentada en fecha 06 de junio de 2016, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VILORIA PRATO y LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA…esta representación Fiscal del Ministerio Publico observa que la juzgadora realiza tal pronunciamiento tomando en consideración un conjunto de Decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y de Casación Penal, respectivamente, que a todo evento benefician y COBIJAN DE MANERA EXCLUSIVA A LOS IMPUTADOS DE MARRAS, IGNORANDO POR COMPLETO LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN A LA VICTIMA Y AL MINISTERIO PUBLICO COMO PARTE PROCESAL, por lo que consideran quienes suscriben medio de impugnación que la decisión hoy recurrida NO ES COMPLETAMENTE GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DE LA IGUALDAD DE LAS PARTES, inclinándose únicamente a favorecer a los ciudadanos acusados JUAN CARLOS VILORIA PRATO y LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA…si bien es cierto, el articulo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control para admitir parcialmente la acusación del Ministerio Publico y atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal, considerando estos recurrentes que la ciudadana Juez de Control Nº 05 Abogada YDANIE ALMEIDA GUEVARA, aplicó erróneamente dicha normativa jurídica adjetiva, toda vez que valiéndose de esta facultad legal, circunscribe su pronunciamiento en ADMITIR “PARCIALMENTE” la Acusación Fiscal presentada en fecha 06 de junio de 2016…sin embargo se limita a NO ACOGER los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, realizo una serie de planteamientos que a todo evento tendrían cabida con la celebración de un juicio oral y publico, toda vez que versan sobre consideraciones de fondo, dejando además un vació en su decisión lo cual genera un inminente estado de incertidumbre para el Ministerio Publico, toda vez que al delimitar su fallo en NO ACOGER los punibles de AGAVILLAMIENTO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, NO indicó categóricamente si decretaba o no el sobreseimiento de la Causa Penal respecto a dichos delitos, si los desestimaba o en su defecto no dejo claro cual era la situación jurídica de dicha calificación…lo que se prohíbe expresamente en el Código es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral…
…En consecuencia Ciudadanos Magistrados, consideran estos representantes Fiscales que se le causó un gravamen irreparable al Ministerio Publico, por cuanto la ciudadana Juzgadora de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, incurrió con su pronunciamiento en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR “ERRÓNEA APLICACIÓN” DE UNA NORMA JURÍDICA, al no emplear debidamente la facultad contenida en el articulo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal…
…SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a la Sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fueron acordadas al imputado LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA; Respetuosamente consideran estos recurrentes que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Abogada YDANIE ALMEIDA GUEVARA, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio, en virtud de las siguientes consideraciones:…
…Se observa de las actas procesales que al momento de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de los imputados JUAN CARLOS VILORIA PRATO y LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA, en fecha 22/04/2016, la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, resolvió entre otras cosas, decretar la procedente MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraban acreditados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con cuyo modo de proceder, esta Representación Fiscal considera que la Juez en dicha oportunidad ajustó su actuación y decisión a derecho, decretando la referida medida de coerción personal, pues a consideración de la misma, criterio que comparte completamente esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, estaban sobradamente satisfechos los extremos de ley y los cuales hasta la presente fecha no han variado como para haberle otorgado al acusado LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA, una medida cautelar menos gravosa(…)…
…De acuerdo con lo anterior se pude concluir, que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida privativa judicial preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar, si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y, en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron, origen él decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificados pues consideran quienes aquí suscriben que la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que detentaba el hoy acusado de autos, es totalmente proporcional con los hechos imputados objeto del presente proceso, donde el acusado LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA en conjunto con el acusado JUAN CARLOS VILORIA PRATO…hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD y tan es así que en fecha 06 de junio de 2016 se presentó el acto conclusivo consistente en la Acusación Fiscal en contra de los referidos acusados…En virtud de los señalamientos efectuados considera esta Representación Fiscal que el Tribunal de Control Nº 05, a cargo de la ciudadana Abogada YDANIE ALMEIDA GUEVARA, incurrió nuevamente en el vicio de fondo relativo a la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, ya que no fue analizada ni tomada en consideración en dicha decisión, el contenido del articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se colige que lo ajustado a derecho es que sea Corte de Apelaciones declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto, revoque el punto “CUATRO” de la decisión recurrida referente a la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia se decrete la misma, ya que considera el Ministerio Publico, como bien lo refirió el Representante Fiscal durante la Audiencia Preliminar celebrada, concurren los siguiente requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal(…)…
…TERCERO: Grave resulta el caso que de la decisión recurrida en este acto, se evidencia la flagrante violación de las Garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenados con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, por infracción de los artículos 13, 157, 231, 236, 237, 238, 313.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al error injustificado de haber incurrido en los vicios de fondo referidos a la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, supra denunciados…siendo ineludible destacar que lo resuelto no garantiza las resultas del proceso, que a todo evento atenta también contra la transparencia del proceso, los principios de objetividad, equidad, imparcialidad, independencia de los poderes y responsabilidad como objeto de tutela constitucional (art. 26 C.R.B.V), con cuyas flagrantes violaciones se demuestra el gravamen irreparable que se le causó al Ministerio Publico con estas decisión judicial que hoy se impugna mediante el presente recurso de apelación…
CAPITULO VII
DEL PETITORIO
“…Declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación con todas y cada uno de los demás pronunciamientos de Ley, toda vez que la decisión dictada en fecha 29-08-2016, por la Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 05, Abogada YDANIE ALMEIDA GUEVARA, NO se encuentra dentro de los lineamientos jurídicos establecidos en nuestra Carta Magna y Ley Adjetiva Penal…
…Anule de forma total la decisión emitida en fecha 29 de agosto de 2016, mediante la cual el Tribunal a cargo de la Ciudadana Juez de Control Nº 05, Abogada YDANIE ALMEIDA GUEVARA, admite parcialmente la acusación fiscal y sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad…
…Se reponga la Causa, al estado de que se celebre una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que celebro la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios de fondo y las violaciones de derecho y garantías Constitucionales y Legales aquí denunciadas…
…Se REVOQUEN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD que le fueron otorgadas por el tribunal de Control Nº 05, de las establecidas en los numerales 3º, 6º y 8º del articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se imponga y mantenga la procedente MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse sobradamente satisfechos los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal… (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada a la defensa privada, de conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISION APELADA
En fecha 29 de agosto de 2016, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, realizó Audiencia Preliminar con Apertura a Juicio en la causa seguida a los imputados JUAN CARLOS VILORIA PRATO, titular de la de identidad Nº 17.786.025 y LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA, titular de la cédula de identidad Nº 17.786.025, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en fecha 06 de junio de 2016, dirigida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VILORIA PRATO y LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, no acogiendo este Tribunal la precalificación jurídica de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que corresponde a este Tribunal velar por la correcta subsunción de los hechos en el derecho. Este Tribunal de Control teniendo como norte al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, con base a los principios propios de esta fase del proceso, al haberse revisado los elementos cursantes en el acto conclusivo de la investigación realizada por el Ministerio Publico, considera que los hechos que dieron origen al presente proceso judicial penal, conforme a la narrativa circunstanciada que hace el titular de la acción penal, se subsumen adecuadamente en los supuestos establecidos en los artículos 458 y 174 del Código Pena. Observa esta juzgadora respecto al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, de los elementos recabados en la investigación del Ministerio Publico, con vista al contenido de la acusación, no existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado JUAN CARLOS VILORIA PRATO por la comisión del referido hecho punible, considerando que en la investigación no se recabo elemento alguno como es algún testigo que de fe de la incautación de dicho objeto de interés criminalístico en poder del imputado, siendo el dicho de los funcionarios policiales constitutivos de solo indicios que no permiten concluir fundadamente en la posibilidad de enjuiciar al hoy acusado por dicho tipo penal. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, no se evidencia del acto conclusivo que la Fiscalia del Ministerio Publico que el titular de la acción penal haya recabado elementos de convicción que hagan presumir que los imputados se asociaron con el fin de cometer delitos, siendo que para considerar que los imputados puedan subsumir su acción en dicho hecho punible se requiere la demostración del concierto previo, el elemento volitivo común y que los mismos hayan concertado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho, considerando además que la sola concurrencia de varias personas en la comisión del delito no presupone la gavilla, por lo que este Tribunal no acoge dicha calificación juridica, por lo que se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la interposición de la acusación, evidenciándose la narrativa circunstanciada del hecho, el señalamiento de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que sirvieron al Ministerio Público para concluir de esta forma la investigación, los preceptos jurídicos aplicables admitidos por el Tribunal, del evidenciándose su adecuación, la promoción probatoria con su pertinencia y necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, no observando este Tribunal ningún otro elemento que haga posible un acto conclusivo de la investigación distinto al acusatorio, admisión que se hace en virtud de que se encuentran llenos los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificadas en esta audiencia. De igual manera se deja constancia que la defensa se acoge a la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los hoy acusados JUAN CARLOS VILORIA PRATO y LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado JUAN CARLOS VILORIA PRATO si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifiesta: “NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. El Tribunal le pregunta al acusado LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifiesta: “NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. CUARTO: En cuanto al otorgamiento de una libertad sin restricciones o en su defecto el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por la defensa, este tribunal pasa a dar respuesta en los siguientes términos: Señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8 y 9, donde establece el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia. Asimismo en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. Se trae a colación igualmente criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, el cual con ponencia de la DRA LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Así mismo, la sala Penal del Máximo Tribunal de la Republica, se ha pronunciado sobre la afirmación de libertad, con ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO, en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-11, asentando lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad…. En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, habiendo variado los supuestos de decreto de la medida de coerción personal, toda vez que ha sido celebrada la audiencia preliminar con la garantía de sujeción de los imputados, posibilitándose el ejercicio del ius puniendi del Estado, admitiéndose parcialmente la acusación del Ministerio Publico, siendo además que este Tribunal ha considerado los elementos cursantes en la acusación, la conducta predelictual del imputado LUIS DAVID RIVAS, contra quien no cursa otra causa penal en este Circuito Judicial, asimismo el tiempo de detención transcurrido así como el cumplimiento de la finalidad de la medida de coerción personal, que no es otro que garantizar la sujeción del imputado al presente proceso. De igual forma, toma en consideración este Tribunal a los solos fines de determinar la revisión de la medida mas gravosa dentro del proceso, la admisión de los medios de prueba que se promueven y han sido admitidos en esta oportunidad, y las circunstancias vertidas en esta audiencia con la intervención de la victima, quien de acuerdo con el articulo 122 tiene derechos, principalmente a intervenir en el proceso, siendo importante considerar lo que en materia probatoria ha sustentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, que en todo caso formará parte de la eventual valoración de un Tribunal de Juicio, pero que en esta etapa procesal son tomados como elementos que ratifican la vigencia del principio de presunción de inocencia, son indicadores de la existencia o no de un pronóstico de condena respecto al delito cuya precalificación se admite, y que pudiere colocar en una situación menos gravosa al imputado para enfrentar el proceso, bajo ese pronostico, en libertad, siendo consono este Tribunal en su facultad revisora con el criterio sostenido en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, de acuerdo a la cual a objeto de revisar la medida de coerción personal se impone obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, a las circunstancias que rodean cada caso, así como el arraigo del imputado a la localidad del Tribunal, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Así las cosas, esta Juzgadora considera que el otorgamiento de la medida cautelar de libertad solicitada por la defensa del imputado LUIS DAVID RIVAS, hoy acusado, por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad; por lo que se concluye, que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros, que en el presente caso en nada lesionan los derechos de la victima conforme a su señalamiento en esta audiencia y en el acto de reconocimiento en rueda de individuos. Por tales consideraciones, se procede a acordar el pedimento de la defensa del imputado LUIS DAVID RIVAS y en tal sentido, Se acuerda sustituir la medida privativa preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en: Presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días y Prohibición de acercarse a la victima; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al imputado JUAN CARLOS VILORIA PRATO este Tribunal acuerda mantener la medida de privación de libertad que fuere dictada en su contra, en fecha 22/04/2016 en razón de que persiste respecto a este los supuestos que dieron origen al dictado de la medida conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contra el mismo cursan causas penales distintas a la que ocupa esta provisión, siendo su conducta predelictual aunado a la pena eventualmente a imponer, reveladora de una presunción razonable de peligro de fuga, esto es, subsisten respecto a este dos de los elementos que dan cuenta de la presunción razonable de peligro de fuga, siendo improcedente la imposición a este de medidas cautelares, por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones a los imputados, y parcialmente con lugar la solicitud de medidas cautelares al acusado LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA, manteniéndose la privación de libertad al acusado JUAN CARLOS VILORIA PRATO y así se decide. QUINTO: Se ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO la presente causa seguida a los imputados JUAN CARLOS VILORIA PRATO y LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal. SEXTO: Se ORDENA al Secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Asimismo, se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. SEPTIMO: Se ACUERDAN las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio de libertad. OCTAVO: La presente Audiencia Preliminar se celebra con base a lo previsto en los artículos 309, 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional Sentencia Nro. 707 de fecha 2/06/09 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…”. En acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 3/04/2010. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Dándosele entrada en fecha 24 de noviembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2016 se ABOCO al conocimiento del presente asunto la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de diciembre de 2016 se ABOCO al conocimiento del presente asunto la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes.
De seguidas en fecha 04 de enero de 2017 se ABOCO al conocimiento del presente asunto la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes.
En fecha 09 de enero de 2017, la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de enero de 2017, se abrió cuaderno separado vista la inhibición planteada por parte de la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su carácter de Juez Superior Temporal Integrante de esta Corte de Apelaciones, se acordó abrir un cuaderno separado a los fines de resolver dicha incidencia. Asimismo en fecha 16 de enero de 2017, fue declarada CON LUGAR.
Posteriormente en fecha 14 de febrero de 2017 se ABOCO al conocimiento del presente asunto la Dra. CARMEN B. GUARATA, en virtud de haber culminado con su período vacacional correspondiente.
En fecha 14 de febrero de 2017, se agrego el cuaderno de inhibición BG01-X-2017-000005, al presente asunto y oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal participándole que esta Alzada acordó dejar sin efecto el oficio Nº 19/2017 de fecha 09 de enero de 2017, en virtud de que ya la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, se reincorporo a sus labores jurisdiccionales.
En fecha 22 de febrero de 2017 se ABOCO al conocimiento del presente asunto la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en virtud de haber culminado con su período vacacional correspondiente.
En fecha 10 de marzo de 2017, se libro oficio al Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal Estado Anzoátegui, a los fines de solicitar la causa principal signada con el Nº BP01-P-2016-004992.
En fecha 13 de junio de 2017, se ABOCO, al conocimiento de la presente causa la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-336-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. CARMEN BELÉN GUARATA, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.
En fecha 13 de junio de 2017, se ABOCO, al conocimiento de la presente causa el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.
Asimismo en fechas 13 de junio de 2017, se ratificaron comunicaciones al Tribunal de origen a los fines de remitir causa principal ut supra.
Posteriormente en fecha 27 de junio de 2017, se recibió oficio del Tribunal de Control Nº 05, en el cual informó a esta Alzada que ese Juzgado remitió la Causa principal Nº BP01-P-2016-004992, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que distribuyera la misma al Tribunal de Juicio que correspondiera; evidenciándose en el sistema Juris 2000, que le correspondido conocer al Tribunal de Juicio Nº 04, acordando oficiar al referido Tribunal solicitando la remisión de la misma.
En fecha 10 de julio de 2017, se recibió oficio del Tribunal de Juicio Nº 04, en el cual informo a esta Tribunal Colegiado que la referida causa no pertenece ese Juzgado; evidenciándose en el sistema Juris 2000, que la misma se encontraba en el Tribunal de Juicio Nº 02, acordando oficiar al mismo solicitando la remisión de la causa principal.
En fecha 02 de agosto de 2017, se acordó ratificar oficio al Tribunal Segundo en Funciones de Juicio a los fines de remitir la causa principal, signada con el número BP01-P-2016-004992, la cual fue recibida en fecha 16 de agosto de 2017.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
El presente recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Judicial del estado Anzoátegui, con competencia para actuar en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, en contra de la decisión de fecha 29 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien admitió parcialmente con lugar la acusación Fiscal presentada en fecha 06 de junio de 2016, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VILORIA PRATO, titular de la cédula de identidad Nº 17.786.025 y LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA, titular de la cédula de identidad Nº 17.786.025, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION LEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 de Código Penal, respectivamente, sin acoger, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico como titular del ejercicio de la acción penal de los punibles de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; decidiendo además otorgar la libertad del imputado LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA, mediante la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los numerales 3º y 6º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegan los denunciantes, que la recurrida causa un gravamen irreparable en el proceso que ha de ventilarse en el debate oral y público, en virtud de que la a quo se apartó de la calificación jurídica imputada por la representación fiscal como son los delitos de AGAVILLAMIENTO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, no indicando categóricamente si decretaba o no el sobreseimiento de la Causa Penal respecto a dichos delitos, si los desestimaba, sin dejar claro cual era la situación jurídica de dicha calificación.
Arguyen los recurrentes que la Juzgadora no fundamentó o motivó debidamente su decisión, en base a los hechos y al derecho; para determinar que la procedencia de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas de libertad; en virtud de no haber variado las circunstancias desde la audiencia de presentación hasta el acto de audiencia preliminar.
Por último, los denunciantes solicitan que esta Instancia Superior declare con lugar del presente recurso de apelación y en consecuencia anule la decisión de fecha 29 de agosto de 2016, ordenando a un Juez distinto que reponga la causa a fase intermedia y sean revocadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas a favor del ciudadano LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en los cardinales 4º y 5º de la Ley Adjetiva Penal vigente.
A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, destaca esta Superioridad que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En este orden de ideas propicio es apuntalar el accionar de esta Alzada ya delineado, con la máxima N° 136, del 10 de abril 2007 Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció:
“... Las cortes de apelaciones incurren en falta de motivación al no resolver con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación, toda vez que se limita a plasmar referencias doctrinales y señalar de manera genérica algunos aspectos a manera justificativa, sin resolver de manera precisa el planteamiento realizado por la defensa en el recurso de apelación…”.
En circunspección de la anterior precisión jurisprudencial, esta Superioridad procede a realizar las consideraciones siguientes, teniendo como thema decidendum, la existencia o no del vicio de la inmotivacion en la decisión del juzgado a quo, donde se revisó la tutela jurisdiccional cautelar a los justiciables ya mentados.
Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2016-004992, esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar respuesta a las denuncias planteadas en el presente recurso de apelación, por los representantes del Ministerio Publico, considera menester analizar los siguientes aspectos:
Riela a los folios cuatro (04) al cinco (05) de la primera pieza de la causa signada con el Nº BP01-P-2016-0004992, acta policial, suscrita por el funcionario OFICIAL RAYMOND CORONADO, adscrito a la Policía del Municipio Guanta, de fecha 20 de Abril de 2016, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “en esta misma fecha …., encontrándome en labores de patrullaje específicamente adyacente a una compañía que lleva el nombre ALE, avistamos a cuatro sujetos…., trasladando varios materiales de electricidad, cabillas, entre otros, hacia la parte externa de dicha compañía, por motivo a la hora que se encontraban realizando pudimos constatar que los mismos se encontraban sustrayendo irregularmente dichos materiales …”.
Riela al folio ocho (08) Pieza I, de fecha 20 de abril de 2016, denuncia interpuesta por el ciudadano SAMUEL ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ, por ante la Policía Municipal de Guanta, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo soy vigilante en la compañía Ale, ubicada en la avenida José Antonio Anzoátegui, hoy fui a trabajar normal a mi segunda guardia nocturna y estaba en el contenedor que es donde se descansa y escuche a los perros ladrando y salí a verificar lo que pasaba y me di cuenta que habían dentro cuatro sujetos uno de ellos apuntándome con un arma mientras que los otros me amarraron con un alambre y empezaron a cargar material a la parte de afuera…., cuando quise salir un policía me abordo preguntándome lo que había pasado y que había agarrado dos sujetos y dos lograron huir brincando la cerca hacia el monte…”
Asimismo cursa a los folios catorce (14) al diecisiete (17), de la pieza 01, acta de Audiencia de Presentación para oír a los Imputados, de fecha 22 de abril de 2016 levantada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretándose medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los imputados LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA y JUAN CARLOS VILORIA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil ALE, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio SAMUEL ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ y adicionalmente para el ciudadano JUAN CARLOS VILORIA PRATO, el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Consta a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) pieza I, escrito de acusación interpuesto por la abogada YURAIMA CAMPOS TABARES, en su carácter de Fiscal Provisoria del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA y JUAN CARLOS VILORIA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil ALE, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio SAMUEL ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ y adicionalmente para el ciudadano JUAN CARLOS VILORIA PRATO, el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Riela a los folios ciento seis (106) al ciento diecisiete (117) acta de audiencia preliminar con apertura a juicio, de fecha 29 de agosto de 2016, en la cual la Juez a quo, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA, titular de la cédula de Identidad V-22.842.855, luego de admitir parcialmente la acusación fiscal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 ejusdem, en perjuicio de SAMUEL RIVERA RODRIGUEZ, no admitiendo dicho Tribunal la calificación jurídica de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, este Tribunal Colegiado, observa que la Jueza Quinta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal efectuó pronunciamiento mediante el cual admitió parcialmente con lugar la acusación fiscal, desestimando los delitos de AGAVILLAMIENTO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, conforme a que “de los elementos recabados en la investigación del Ministerio Publico, con vista al contenido de la acusación, no existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado JUAN CARLOS VILORIA PRATO por la comisión del referido hecho punible, considerando que en la investigación no se recabo elemento alguno como es algún testigo que de fe de la incautación de dicho objeto de interés criminalístico en poder del imputado, siendo el dicho de los funcionarios policiales constitutivos de solo indicios que no permiten concluir fundadamente en la posibilidad de enjuiciar al hoy acusado por dicho tipo penal. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, no se evidencia del acto conclusivo que la Fiscalía del Ministerio Publico que el titular de la acción penal haya recabado elementos de convicción que hagan presumir que los imputados se asociaron con el fin de cometer delitos…”
Dicho ello, es necesario señalar que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que las decisiones deben ser dictadas de manera fundada y que el debido proceso debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales, incluso en la sentencia en el sentido de que toda decisión debe estar debidamente motivada, para que sea el producto de una decantación razonada y congruente entre lo alegado, lo probado y lo decidido, en justa correspondencia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso es decir, la sentencia debe estar basada en derecho, debidamente estructurada y motivada, para que se convierta en una decisión jurisdiccional efectiva, donde todas las partes comprendan el por que se toma de una manera la decisión.
Considerando menester resaltar el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica:
“…Artículo 161. Plazos para decidir. El Juez o Jueza dictara las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…” (Sic)
Asimismo el artículo 301 de la norma adjetiva penal, establece:
“…Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…” (Sic)
Por su parte, el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el auto por el cual se declara el sobreseimiento de la causa debe tener una serie de requisitos; es decir que del propio texto de la ley se desprende que la decisión que acuerde tal decisión, debe fundamentarse por auto separado. Así indica la aludida norma:
“…Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables;
4. El dispositivo de la decisión…” (sic)
A modo de ilustración, es pertinente señalar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…” (Sic)
En justa sintonía con lo que se viene argumentando, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 926 emanada de la Sala Constitucional de fecha 1° de junio de 2001 ha señalado entre otras cosas, que:
"…La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes…".
(Negrillas y subrayado de la corte)
Así pues, se observa a los folios 43 al 48 de la pieza I de la causa principal consta acusación fiscal en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VILORIA PRATO y LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286. 174 del Código Penal y adicionalmente para el imputado JUAN CARLOS VILORIA PRATO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Con data del 29 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente caso donde se verifica que la a quo estableció lo siguiente:
“…PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en fecha 06 de junio de 2016, dirigida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VILORIA PRATO y LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, no acogiendo este Tribunal la precalificación jurídica de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que corresponde a este Tribunal velar por la correcta subsunción de los hechos en el derecho. Este Tribunal de Control teniendo como norte al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, con base a los principios propios de esta fase del proceso, al haberse revisado los elementos cursantes en el acto conclusivo de la investigación realizada por el Ministerio Publico, considera que los hechos que dieron origen al presente proceso judicial penal, conforme a la narrativa circunstanciada que hace el titular de la acción penal, se subsumen adecuadamente en los supuestos establecidos en los artículos 458 y 174 del Código Pena. Observa esta juzgadora respecto al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, de los elementos recabados en la investigación del Ministerio Publico, con vista al contenido de la acusación, no existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado JUAN CARLOS VILORIA PRATO por la comisión del referido hecho punible, considerando que en la investigación no se recabo elemento alguno como es algún testigo que de fe de la incautación de dicho objeto de interés criminalístico en poder del imputado, siendo el dicho de los funcionarios policiales constitutivos de solo indicios que no permiten concluir fundadamente en la posibilidad de enjuiciar al hoy acusado por dicho tipo penal. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, no se evidencia del acto conclusivo que la Fiscalia del Ministerio Publico que el titular de la acción penal haya recabado elementos de convicción que hagan presumir que los imputados se asociaron con el fin de cometer delitos, siendo que para considerar que los imputados puedan subsumir su acción en dicho hecho punible se requiere la demostración del concierto previo, el elemento volitivo común y que los mismos hayan concertado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho, considerando además que la sola concurrencia de varias personas en la comisión del delito no presupone la gavilla, por lo que este Tribunal no acoge dicha calificación juridica, por lo que se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la interposición de la acusación, evidenciándose la narrativa circunstanciada del hecho, el señalamiento de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que sirvieron al Ministerio Público para concluir de esta forma la investigación, los preceptos jurídicos aplicables admitidos por el Tribunal, del evidenciándose su adecuación, la promoción probatoria con su pertinencia y necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, no observando este Tribunal ningún otro elemento que haga posible un acto conclusivo de la investigación distinto al acusatorio, admisión que se hace en virtud de que se encuentran llenos los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Sic)
El 29 de agosto de 2016, la a quo dicta el auto de apertura a juicio oral y público (folio 119 al 129 de la pieza I); en esa misma fecha emite como pronunciamiento “PRIMERO” lo siguiente: “Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en fecha 06 de junio de 2016, dirigida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VILORIA PRATO y LUIS DAVID RIVAS SALABERRYA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, no acogiendo este Tribunal la precalificación jurídica de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…Observa esta juzgadora respecto al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, de los elementos recabados en la investigación del Ministerio Publico, con vista al contenido de la acusación, no existen fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado JUAN CARLOS VILORIA PRATO por la comisión del referido hecho punible, considerando que en la investigación no se recabo elemento alguno como es algún testigo que de fe de la incautación de dicho objeto de interés criminalístico en poder del imputado, siendo el dicho de los funcionarios policiales constitutivos de solo indicios que no permiten concluir fundadamente en la posibilidad de enjuiciar al hoy acusado por dicho tipo penal. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, no se evidencia del acto conclusivo que la Fiscalia del Ministerio Publico que el titular de la acción penal haya recabado elementos de convicción que hagan presumir que los imputados se asociaron con el fin de cometer delitos….”
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, como garante constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 de nuestra Carta Magna, en relación a lo previsto en los ya mentados dispositivos legales, ha verificado que la a quo no decretó el sobreseimiento de la causa durante la audiencia preliminar respecto a los delitos de AGAVILLAMIENTO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, es decir; no indico categóricamente si decretaba o no el sobreseimiento de la Causa Penal respecto a dichos delitos y tampoco deja claro la situación jurídica de dicha calificación, tal como lo exige el contenido del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“…artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimientote la causa deberá expresar:
1.El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. la descripción del hecho objeto de la investigación;
3.Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con la indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión” (negrita nuestra)
Por su parte, la Ley penal Adjetiva Venezolana pauta en materia de nulidad absoluta lo siguiente:
“Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”,
“Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos o ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren…” (Sic)
Las disposiciones transcritas armonizan en forma muy clara que si durante el proceso, se ha inobservado o violado derechos o garantías, o se han utilizado actos cumplidos con inobservancia o en contravención de las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, esa actuación está afectada de nulidad absoluta y no podrá producir efectos jurídicos, ni podrá ser apreciada para fundar una decisión judicial.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera pertinente entrar al análisis del contenido procesal referente al capitulo de Las Nulidades, con el objeto de alcanzar los fines de seguridad y justicia a que el Código Orgánico Procesal Penal se dirige, ya que se exige que los procesos judiciales se lleven a cabo con la mayor claridad posible en el desarrollo y secuencias de las normas procesales, (que son importante por razones de seguridad jurídica) y que nos lleva necesariamente a pensar que cuando se hace una revisión minuciosa de las actas procesales es porque se ha observado que algún acto pudiera generar inseguridad jurídica, caso este en el que se hace necesario estudiar cual es el error y cuales son sus alcances y en consecuencia debe revisarse si hay o no vicios y que carácter o de que tipo son.
A tal efecto, considera esta Alzada que la Ley Adjetiva Penal en su artículo 174, señala las causales de nulidad. Así las cosas, a la luz del citado texto, toda nulidad se basa en contravención de las formas y condiciones de los actos procesales, que tienen que ver con el derecho de defensa o derechos y garantías, sin prefijarse con relación a cuál sujeto procesal la nulidad deriva, no hay una sistematización de las causas, ni una relación estructurada entre los sujetos o con los fines del proceso, con lo cual esta Superioridad acoge la tesis que las nulidades absolutas no son objeto de saneamiento, ni de convalidación, como sí ocurre con las nulidades relativas.
Siguiendo con la Doctrina, la nulidad absoluta se produce cada vez que se atenta contra los derechos y garantías de los distintos sujetos procesales, sin saneamiento ni convalidación posible, que debe ser declarado en un auto razonado, en las oportunidades señaladas por la Ley dentro del proceso, por ello, esta Instancia trata de ser preciso y riguroso en este análisis, a objeto de aplicar correctamente las normas y administrar debidamente la Justicia, basando la presente en la aplicación justa y recta de la norma, aplicando la Justicia a través de silogismos apropiados y hacer así que las partes recuperen la confianza en nuestro Sistema y tengan un acceso a la misma, libre, sin dilaciones y con estricto apego al debido proceso.
Por ello, es función primordial de este Organo Jurisdiccional, a los fines de salvaguardar el conjunto de los principios, las propias normas rectoras que forman el ámbito legal, buscando soluciones viables y acertadas que puedan restablecer las situaciones jurídicas infringidas o lesionadas, siendo el norte a seguir, la estricta legalidad, ser facilitadores de los correctivos necesarios para que haya un resultado cónsono con las necesidades y llevar a feliz término la resolución de los conflictos.
Conforme lo asentado por la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A. bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).
Sentencia Nº 1100, de fecha 25 de julio de 2012, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER:
“…La garantía respecto del cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: “las formas son garantía”…” (Sic).
Es menester indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, y en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivización del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 Constitucional.
Tal como se indicó en líneas superiores, una vez concluida la audiencia preliminar, la Juez a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó el auto de apertura a juicio oral y público previsto en el artículo 314 de la ley adjetiva penal; evidenciando de las actuaciones que conforman el presente asunto, la inexistencia absoluta de pronunciamiento alguno sobre la situación jurídica de los delitos desestimados en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 29 de agosto de 2016, tal como lo exige el citado artículo 306 de la ley sustantiva penal que fundamentare el sobreseimiento de la causa con respecto a los delitos de AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales fueron desestimados.
Cabe acotar que todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 7 y 334 constitucionales debemos velar por la integridad de la Constitución y las leyes; por ello al detectarse en el proceso la existencia de vicios que afecten derechos constitucionales y legales de los administrados de justicia, están en la obligación de restituir de la manera más inmediata la situación jurídica que haya sido infringida al llevar intrínseco ese deber de mantener el orden constitucional y legal.
Dicho lo anterior, esta Alzada considera que con su actuar la juez a quo infringió la norma del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con los artículos 26 y 29 Constitucionales, referido al contenido de los requisitos que debe cumplir la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa, debiéndose en consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar habida en autos con data del 29 de agosto de 2016, momento procesal en el cual la juez de primera instancia tomó la decisión hoy impugnada por haber obviado los requisitos y formalidades exigidos en la ley adjetiva penal antes mencionada con las consecuencias del artículo 179 ejusdem, por sólo constar de las actuaciones habidas el auto de apertura a juicio oral y público como única resolución que con posterioridad a la mentada audiencia que dictó la a quo, obviando el auto fundado por separado que decretaba el sobreseimiento de la causa por los delitos de AGAVILLAMIENTO Y DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, tal como ya fue trascrito en líneas que anteceden en el pronunciamiento “PRIMERO” dictado en el desarrollo de la citada audiencia preliminar del 29 de agosto de 2016, cuyo perjuicio solo es reparable con la presente declaratoria de nulidad, tal como lo estipula la parte in fine del primer aparte del artículo 179; se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar que prescinda de los vicios que dieron lugar al presente decreto de nulidad de oficio; ordenándose el conocimiento del presente asunto a un juez distinto al que celebró el acto anulado conforme a las previsiones del artículo 425 de la ley adjetiva penal; se mantiene la misma condición jurídica que tenían los imputados antes de celebrarse la audiencia preliminar, hoy anulada y en tal sentido se declara CON LUGAR la presente denuncia y PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Judicial del estado Anzoátegui, con competencia para actuar en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, en contra de la decisión de fecha 29 de agosto de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del fallo anterior, mediante el cual se decreta la nulidad absoluta de la audiencia preliminar habida en autos con data del 29 de agosto de 2016, esta Superioridad considera INOFICIOSO entrar a conocer el resto de las denuncias invocadas por los recurrentes, en razón que el propósito de las mentadas denuncias estaba dirigido igualmente a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Judicial del estado Anzoátegui, con competencia para actuar en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, en contra de la decisión de fecha 29 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien admitió parcialmente con lugar la acusación Fiscal presentada en fecha 06 de junio de 2016 y en consecuencia LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el 29 de agosto de 2016, momento procesal en el cual la juez de primera instancia tomó la decisión impugnada por haber obviado los requisitos y formalidades exigidos en la ley en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal con las consecuencias del artículo 179 ejusdem, del artículo 49 y 26 Constitucionales, por no constar de las actuaciones habidas el auto fundado por separado del decreto de sobreseimiento de la causa por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuyo perjuicio solo es reparable con la presente declaratoria de nulidad. SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar que prescinda de los vicios que dieron lugar al presente decreto de nulidad de oficio; ordenándose el conocimiento del presente asunto a un juez distinto al que celebró el acto anulado conforme a las previsiones del artículo 425 de la ley adjetiva penal; se mantiene la misma condición jurídica que tenían los imputados antes de celebrarse la audiencia preliminar, hoy anulada. Publíquese, regístrese, remítase el expediente al tribunal de origen.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-004992
ASUNTO : BP01-R-2016-000199
PONENTE : Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ
BARCELONA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017
DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR
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