REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-002379
ASUNTO : BP01-R-2016-000236
PONENTE : DRA. LUZ VERONICA CAÑAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LISBETH FIGUERA CUMANA y ELIS MARIBEL MOLINA, en sus carácter de Defensoras de Confianza del ciudadano LUCIEN ADLAY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.577.942, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de febrero de 2016 y publicada en su texto íntegro en fecha 04 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTISEIS AÑOS (26) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, al considerarlo culpable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte, 39, 41 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la Adolescente Y.A.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA).

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 25 de mayo de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas LISBETH FIGUERA CUMANA y ELIS MARIBEL MOLINA, en su condición de Defensoras de Confianza del ciudadano LUCIEN ADLAY MARTINEZ, entre otras cosas, fundamentaron su escrito recursivo de la siguiente manera:

“…Nosotras, Lisbeth Figuera Cumana y Elis Maribel Molina Bastardo, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 27.538 y 46.749 respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de DEFENSORAS DE CONFIANZA del Ciudadano LUCIEN ADLAY MARTINEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.577.947, estado civil soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 03/05/1955, de 39 años de edad, de oficio vigilante, hijo de los ciudadanos: José Manuel Gómez (F) y Viviany Martínez (V), residenciado en la Calle 7, Sector 2, Vereda 31, Casa sin numero Boyacá III, Barcelona, Edo Anzoátegui, ampliamente identificado en las actas que conforman la causa signada bajo el Nº BP01-S-2013-002379, nomenclatura de este Circuito Judicial Penal, actualmente recluido en el Internado Judicial Agro productivo del Estado Anzoátegui, a la orden de este Juzgado, acudimos ante su competente autoridad para exponer:
Interponemos RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia Definitiva publicada en contra de nuestro representado en fecha 16 de Abril de 2016, de conformidad con el articulo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente: “…”

Tal como lo establece el Artículo 112 fundamentados el RECURSO DE APELACION numeral 2º de dicha norma, por los motivos siguientes:

PRIMERO: “FALTA, CONTRADICCION O
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION
DE LA SENTENCIA”

Por lo que Ciudadanos Magistrados, es importante analizar la SENTENCIA, dictada por el Tribunal de JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOATEGUI, se observa que la misma esta dividida en capítulos y establecer como incurrió el Juez en estos motivos de apelación, que denunciaremos de manera individualizada.
PRIMERO: “FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA,

La sentencia debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que debe ser clara y de fácil lectura y entendimiento, es por ello que se debe analizar la sentencia publicada por el Ciudadano Juez, de la siguiente manera:

Capitulo I: DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO:
En esta parte de la sentencia, que es la conocida como NARRATIVA, se deben expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, tomando en consideración la Acusación Fiscal o la acusación particular si fuere el caso, expresando la calificación jurídica que le hubieren dado a los hechos imputados y las agravantes que solicitan que se apliquen. De igual manera, se debe dejar constancia de las defensas esgrimidas por los abogados defensores; dejar constancia de los actos relevantes en todas las fases del proceso desde su inicio, las posiciones de las partes en la fase intermedia.
En la sentencia apelada solo nos encontramos con la trascripción Parcial del Auto de apertura dictado en fecha 25-03-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Anzoátegui-Barcelona, donde señala los delitos por los que fue acusado, el ciudadano LUCIEN ADLAY MARTINEZ; Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-12557.942, antes identificado, del siguiente modo…
Sin dar cumplimiento a los requisitos formales que debe llevar la sentencia en esta parte narrativa, realizando una enumeración de los órganos de prueba ofertada así como la declaración de nuestro representado.

Capitulo II: DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTAIMA ACREDITADOS:
En esta parte se deben expresar sin lugar a dudas, los hechos que el tribunal considero efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. La narración de los hechos en esta parte debe ser de la REDACCION PROPIA DEL JUEZ con la expresión clara y precisa de los elementos de prueba en que se apoya.
Con la simple lectura del contendido de la sentencia se puede apreciar que no se dio cumplimiento a este requisito ordenado por el articulo 346 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, en este capitulo II de la sentencia se transcriben todos y cada uno de lo sucedido en el Juicio Oral y Publico (copiado de las actas de debate), sin establecer de manera cierta cuales son los hechos?, cuales son las pruebas que valora y porque?, cuales concatena con las otras, cuales pruebas desestima y porque?.
Esta parte de la sentencia es tan importante porque es la que le indica al acusado porque el juez considera que es culpable, porque lo condena, cuales son los delitos que considera que cometió el acusado, cuales son las pruebas que determinan que es el responsable, y como fue convencido de la responsabilidad en la comisión de los hechos por los cuales lo condena.
Con cuales pruebas llego a la convicción de que el tuvo la INTENCION de cometer los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte, 39, 41 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la Adolescente Y.A.R.M (IDENTIDAD OMITIDA).
Como lo determinado, con la sola trascripción de las actas de debate, esta defensa considera que eso no es suficiente y en consecuencia se le esta cercenando el DWERECHO DE DEFENSA de nuestro defendido.
El Juez, lo expone de la siguiente manera:
TESTIMONIALES, copiando de las actas de debate sin ningún análisis de cada una de ellas…

El testimonio de esta experta es valorado factor concluyente, por cuanto la citada declaración de la Medico Psiquiatra MARIA GUILLERMINA VASQUEZ GANDICA, en su condición de Experto, toda vez que la misma señalo haber tenido conocimiento de los hechos en virtud del señalamiento que le hiciere la propia victima, en la entrevista…
Aquí el Ciudadano Juez se limita a establecer que la misma es VALORADA POR SER UN FACTOR CONCLUYENTE, en un evidente ERROR, copia o expuesto por la experta, y SIN analizar su dicho. Ha sido reiterada la Jurisprudencia al establecer que el Juez debe analizar cada elemento probatorio indicando porque considera que le da pleno valor o porque lo desestima, en este caso, NO LO HACE, violando los derechos fundamentales de nuestro representado que tiene derecho a conocer con que pruebas y porque se le esta condenando.-
El Juez, debe señalar por que esta Experta es UN FACTOR CONCLUYENTE de la existencia DE LA OCURRENCIA DEL DELITO, ¿Cuál es el delito? Si este TESTIMONIO se demuestra la EXISTENCIA el delito, es decir, por lo ambiguo y contradictorio de lo expuesto presumo, QUE HASTA ESTA PARTE DEL ANALISIS SOLO SE HA DEMOSTRADO LA EXISTENCIA DEL DELITO NO LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO.- Y mucho menos que esa prueba técnica haya determinado sin lugar alguno la participación de nuestro representado LUCIEN ADLAY MARTINEZ en los hechos…

El testimonio de esta experta es valorado, por cuanto la citada declaración de la TRABAJADORA SOCIAL I, CARLA JENIREE MILLAN MEJIAS, en su condición de Experto, toda vez que la misma señala haber tenido conocimiento de los hechos en virtud del señalamiento que le hiciera la propia victima, en la entrevista realizada AL INICIO DE LA INVESTIGACION....
Aquí el Ciudadano Juez se limita a establecer que la misma es VALORADA, en un evidente ERROR, copia lo expuesto por la experta, y SIN analizar su dicho. Ha sido reiterada la Jurisprudencia al establecer que el Juez debe analizar cada elemento probatorio indicando porque considera que le da pleno valor o porque lo desestima, en este caso, NO LO HACE, violando los derechos fundamentales de nuestro representado que tiene derecho a conocer con que pruebas y porque se le esta condenando.-
El Juez, debe señalar por que esta Experta es UN FACTOR CONCLUYENTE de la existencia DE LA OCURRENCIA DEL DELITO, ¿Cuál es el delito? Si este TESTIMONIO se demuestra la EXISTENCIA el delito, es decir, por lo ambiguo y contradictorio de lo expuesto presumo, QUE HASTA ESTA PARTE DEL ANALISIS SOLO SE HA DEMOSTRADO LA EXISTENCIA DEL DELITO NO LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO.- Y mucho menos que esa prueba técnica haya determinado sin lugar alguno la participación de nuestro representado LUCIEN ADLAY MARTINEZ en los hechos…

El testimonio de esta experta es valorado, por cuanto la citada declaración de MARIA JOSE VIELA AGUILAR, PSICOLOGA, en su condición de Experto, toda vez que la misma señala haber tenido conocimiento de los hechos en virtud del señalamiento que le hiciera la propia victima, en la entrevista realizada AL INICIO DE LA INVESTIGACION....
Aquí el Ciudadano Juez se limita a establecer que la misma es VALORADA, en un evidente ERROR, copia lo expuesto por la experta, y SIN analizar su dicho. Ha sido reiterada la Jurisprudencia al establecer que el Juez debe analizar cada elemento probatorio indicando porque considera que le da pleno valor o porque lo desestima, en este caso, NO LO HACE, violando los derechos fundamentales de nuestro representado que tiene derecho a conocer con que pruebas y porque se le esta condenando.-
El Juez, debe señalar por que esta Experta demuestra la existencia DE LA OCURRENCIA DEL DELITO, ¿Cuál es el delito? Si este TESTIMONIO se demuestra la EXISTENCIA el delito, es decir, por lo ambiguo y contradictorio de lo expuesto presumo, QUE HASTA ESTA PARTE DEL ANALISIS SOLO SE HA DEMOSTRADO LA EXISTENCIA DEL DELITO NO LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO.- Y mucho menos que esa prueba técnica haya determinado sin lugar alguno la participación de nuestro representado LUCIEN ADLAY MARTINEZ en los hechos…

El testimonio de esta experta es valorado, por cuanto la citada declaración de YARIMAR CRISTINA RUIZ OROZCO, de profesión u oficio: licenciada en biología, en su condición de Experto, toda vez que la misma señala haber tenido conocimiento que ciertamente tratándose de una experticia de certeza se logro determinar que la niña producto del abuso sexual; si bien es cierto es hija del hoy condenado,…
Aquí el Ciudadano Juez se limita a establecer que la misma es VALORADA, en un evidente ERROR, copia lo expuesto por la experta, y SIN analizar su dicho. Ha sido reiterada la Jurisprudencia al establecer que el Juez debe analizar cada elemento probatorio indicando porque considera que le da pleno valor o porque lo desestima, en este caso, NO LO HACE, violando los derechos fundamentales de nuestro representado que tiene derecho a conocer con que pruebas y porque se le esta condenando.-
El Juez, debe señalar por que esta Experta demuestra la existencia DE LA OCURRENCIA DEL DELITO, ¿Cuál es el delito? Si este TESTIMONIO se demuestra la EXISTENCIA el delito, es decir, por lo ambiguo y contradictorio de lo expuesto presumo, QUE HASTA ESTA PARTE DEL ANALISIS SOLO SE HA DEMOSTRADO LA EXISTENCIA DEL DELITO NO LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO.- Y mucho menos que esa prueba técnica haya determinado sin lugar alguno la participación de nuestro representado LUCIEN ADLAY MARTINEZ en los hechos…

El testimonio de esta experta es valorado, por cuanto la citada declaración de PEDRO GUSTAVO TOVAR, medico forense, en su condición de Experto, toda vez que la misma señalo se refiere entre otras cosas que el abuso sexual ya había transcurrido bastante tiempo en cuanto en cuanto a la primera penetración…
Aquí el Ciudadano Juez se limita a establecer que la misma es VALORADA, en un evidente ERROR, copia lo expuesto por la experta, y SIN analizar su dicho. Ha sido reiterada la Jurisprudencia al establecer que el Juez debe analizar cada elemento probatorio indicando porque considera que le da pleno valor o porque lo desestima, en este caso, NO LO HACE, violando los derechos fundamentales de nuestro representado que tiene derecho a conocer con que pruebas y porque se le esta condenando.-
El Juez, debe señalar por que esta Experta demuestra la existencia DE LA OCURRENCIA DEL DELITO, ¿Cuál es el delito? Si este TESTIMONIO se demuestra la EXISTENCIA el delito, es decir, por lo ambiguo y contradictorio de lo expuesto presumo, QUE HASTA ESTA PARTE DEL ANALISIS SOLO SE HA DEMOSTRADO LA EXISTENCIA DEL DELITO NO LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO.- Y mucho menos que esa prueba técnica haya determinado sin lugar alguno la participación de nuestro representado LUCIEN ADLAY MARTINEZ en los hechos…

El testimonio de esta victima es valorado, por cuanto la citada declaración de Prueba Anticipada de esta victima se pudo inferir que todo lo manifestado es congruente con los hechos; aunado al hecho que su exposición es congruente totalmente con los demás medios probatorios máxime con lo expuesto por expertos Psicólogos, psiquiatras y trabajadora social…Entrevista esta realizada al inicio de la investigación donde se DEMOSTRO SIN LUGAR A DUDAS QUE LA VICTIMA MINTIO y con una prueba de CERTEZA como FEUE la d ADN la cual se realizo en DOS OPORTUNIDADES por que el Ministerio Publico no esta conforme con el primer resultado y nuestro representando siempre coopero para la realización de dicha prueba.-
Aquí el Ciudadano Juez se limita a establecer que la misma es VALORADA, en un evidente ERROR, copia lo expuesto por la experta, y SIN analizar su dicho. Ha sido reiterada la Jurisprudencia al establecer que el Juez debe analizar cada elemento probatorio indicando porque considera que le da pleno valor o porque lo desestima, en este caso, NO LO HACE, violando los derechos fundamentales de nuestro representado que tiene derecho a conocer con que pruebas y porque se le esta condenando.-
Se demostró la existencia de un delito NO LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO.- Y mucho menos que esa prueba técnica haya determinado sin lugar alguno la participación de nuestro representado LUCIEN ADLAY MARTINEZ en los hechos mas aun cuando sustento en dicha declaración haber tenido relaciones únicamente con nuestro representándose la falsedad de su dicho con el resultado de la prueba de ADN, y a pesar de que ella mantuvo su falsedad durante la Evaluación Psicológica que le fue practicada por las Funcionarias María José Viela Aguilar, negándose a comparecer al Tribunal de Juicio para rendir su testimonio.-
Este Experto NO ES ANALIZADO por el Ciudadano Juez por lo que su actuación pudiera ser para demostrar la existencia de un delito, NO LA RESPONSABILIDAD DELACUSADO.- Y mucho menos que esa prueba técnica haya determinado sin lugar alguno la participación de nuestro representado LUCIEN ADLAY MARTINEZ en los hechos…

Este Experto NO ES ANALIZADO por el Ciudadano Juez por lo que su actuación pudiera ser para demostrar la existencia de un delito, NO LA RESPONSABILIDAD DELACUSADO.- Y mucho menos que esa prueba técnica haya determinado sin lugar alguno la participación de nuestro representado LUCIEN ADLAY MARTINEZ en los hechos…

El testimonio de esta experta es valorado, por cuanto la citada declaración de ALEXANDRA EDUVIGES. AVILA RAMOS, de profesión u oficio: Licenciada en Trabajo social, en su condición de Experto, esta experto NO ES ANALIZADO Por el ciudadano Juez…
Aquí el Ciudadano Juez se limita a establecer que la misma es VALORADA, en un evidente ERROR, copia lo expuesto por la experta, y SIN analizar su dicho. Ha sido reiterada la Jurisprudencia al establecer que el Juez debe analizar cada elemento probatorio indicando porque considera que le da pleno valor o porque lo desestima, en este caso, NO LO HACE, violando los derechos fundamentales de nuestro representado que tiene derecho a conocer con que pruebas y porque se le esta condenando.-
El Juez, debe señalar por que este Experto demuestra la existencia DE LA OCURRENCIA DEL DELITO, ¿Cuál es el delito? Si este TESTIMONIO se demuestra la EXISTENCIA el delito, es decir, por lo ambiguo y contradictorio de lo expuesto presumo, QUE HASTA ESTA PARTE DEL ANALISIS SOLO SE HA DEMOSTRADO LA EXISTENCIA DEL DELITO NO LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO.- Y mucho menos que esa prueba técnica haya determinado sin lugar alguno la participación de nuestro representado LUCIEN ADLAY MARTINEZ en los hechos…

Ciudadanos Magistrados como pueden observar, el juez de manera errónea manifiesta que aprecia la actuación de los Expertos que practicaron la detención lo que es incongruente ya que los expertos No practican aprehensiones y tampoco al inicio de la investigación del proceso realiza ningún tipo de experticia que determine la existencia de un delito, NO LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO.- Y mucho menos que esa prueba técnica haya determinado sin lugar alguno la participación de nuestro representado LUCIEN ADLAY MARTINEZ en los hechos…

Ciudadanos Magistrados, como pueden observar, el juez se limita solo a copiar el titulado que el fiscal refiere en su escrito acusatorio y que incorpora ante el Tribunal de Juicio en la oportunidad de su evacuación, sin ningún otro elemento, manifestando además que ES APRECIADO sin señalar con que otra prueba lo a concordado, como llego a esa conclusión y con cual otra prueba pudo establecer sin lugar a dudas que de su LECTURA sea suficiente para determinar, que se probó con esta prueba, la comisión de un hecho punible y/o la responsabilidad penal en los hechos, así como la participaciones los hechos, lo cual no fue establecido por el Ciudadano Juez, de manera que no existe ningún tipo de dudas, por el contrario con la lectura de este fallo existen muchas dudas con respecto a la participación de nuestro representado LUCIEN ADLAY MARTINEZ en los hechos…


Ciudadanos Magistrados, como pueden observar, el Juez NO ANALIZO ESTA PRUEBA DOCUMENTAL, se limita a copiar el titulado que el fiscal refiere en su escrito acusatorio y que incorpora ante el Tribunal de Juicio en la oportunidad de su evacuación, con la lectura de este fallo existen muchas dudas con respecto a la participación de nuestro representado LUCIEN ADLAY MARTINEZ en los hechos…

Ciudadanos Magistrados, como pueden observar, el Juez se limita a copiar el titulado que el fiscal refiere en su escrito acusatorio y que incorpora ante el Tribunal de Juicio en la oportunidad de su evacuación, sin ningún otro elemento, manifestando además que ESTE ELEMENTO LO LLEVA A LA CONCLUSION DE LA EXISTENCIA DE CIERTAS INCONGRUENCIAS, la participación en los hechos, no fue establecido por el ciudadano Juez, de manera que existen dudas, y con la lectura de este fallo existen muchas dudas con respecto a la participación de nuestro representado LUCIEN ADLAY MARTINEZ en los hechos…

Ciudadanos Magistrados, como pueden observar, el Juez NO ANALIZO ESTA PRUEBA DOCUMENTAL, se limita a copiar el titulado que el fiscal refiere en su escrito acusatorio y que incorpora ante el Tribunal de Juicio en la oportunidad de su evacuación, con la lectura de este fallo existen muchas dudas con respecto a la participación de nuestro representado LUCIEN ADLAY MARTINEZ en los hechos…

Ciudadanos Magistrados, como pueden observar, el Juez se limita a copiar el titulado que el fiscal refiere en su escrito acusatorio y que incorpora ante el Tribunal de Juicio en la oportunidad de su evacuación, manifestando además que ES APRECIADO sin señalar con que otra prueba lo a concordado siendo genérico en su exposición, como llego a esa conclusión y con cual otra prueba pudo establecer sin lugar a dudas que de su LECTURA sea suficiente para determinar, que se probo con este medio probatorio, la comisión de un hecho punible y/o la responsabilidad penal en los hechos, así como la participación de nuestro representado LUCIEN ADLAY MARTINEZ en los hechos…
Por ultimo, al realizar este análisis de las normas supuestamente quebrantadas por mi representado que son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte, 39, 41 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el momento en que ocurrieron los hechos cometidos en perjuicio de la victima, pareciera que es aquí cuando va ha establecer como determino que es responsabilidad de la primera parte solo era para acreditar que los hechos ocurrieron, limitándose a copiar el contenido de las normas por las cuales el ministerio publico presento acusación, sin hacer ninguna relación con los tipos delictivos, no especifica en cada caso con cuales pruebas demostraba individualmente cada uno de los delitos imputados, con lo que incurrió en VICIO DE INMOTIVACION, ya que es criterio del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sala penal, que cuando se establezca varios delitos, es necesario señalar y analizar las pruebas que corroboran cada uno de estos por separado estableciendo los hechos derivados de las mismas, de lo contrario existiría FALTA DE MOTIVACION.-
Por todo lo antes expuesto, se evidencia que la Sentencia Apelada es INMOTIVADA al no establecer de manera clara y precisa son los cuales son los elementos de pruebas que valora para considerar que nuestro representado es la persona responsable de la comisión de los hechos punibles acusados por el Ministerio Publico…
Para que la sentencia este debidamente MOTIVADA debe existir congruencia entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, pues solo se podrá sentenciar sobre lo probado en juicio, al violación del principio de congruencia genera NULIDAD de la sentencia, pues viola principios constitucionales y normales legales. La sentencia deberá contener la valoración que se haga de las pruebas en la comprobación, de los hechos y no ser una enumeración material e incoherente de pruebas…

Capítulo III: DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Aquí debe la sentencia contener las circunstancias examinadas eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, la calificación jurídica que confiera a los hechos probados.
Como se observa en la sentencia no indica ninguna circunstancia eximente o atenuante a favor de nuestro defendido, como sería su buena conducta predelictual, como se pronuncia al respecto, tampoco señala porque considera que existen circunstancias agravantes con que elementos probatorios lo estableció.
En la presente sentencia el Tribunal incurre en un grave error que es inexcusable, ya que limita a copiar lo sucedido en el debate oral sin manifestar como y porque aprecia cada prueba como las relaciona, siendo más grave como llego a la conclusión de que cada una de esas prueba queda demostrado sin lugar a dudas la responsabilidad de nuestro representado…

Por el contrario el Ciudadano Juez OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA y pasa de inmediato a la PARTE DE LA PENALIDAD y lo hace de la siguiente manera…

SOLUCION: ANULACIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y QUE SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN JUEZ DISTINTO.-

PRUEBAS: Que se anexe Copia Certificada de la Sentencia, Copia Certificada de la Prueba Anticipada, Resultados de las Pruebas de ADN.-
En razón a lo antes expuesto, es por lo que recurrimos ante esta CORTE DE APELACIONES de la decisión del TRIBUNAL DE JUICIO en materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. TOMAS JOSÉ ELOY ARMAS MATA, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público, de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numerales 12,14,18, del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 16 numerales 1,2,18y artículo 31 numerales 1 y , ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encontrándome dentro del lapso legal para contestar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado defensor del ciudadano LUCIEN ADLAY MARTINEZ…de conformidad con lo establecido en los artículos 172 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia, con el debido respecto y acatando ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

Fui notificado en fecha 24 de Febrero del 2017, del escrito de Apelación que interpusieran las ciudadanas LISBETH FIGUERA CUMANA Y ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, Abogadas en ejercicio…actuando en su carácter de Defensora de Confianza del Ciudadano: LUCIEN ADLAY MARTINEZ…
CAPITULO I
DEL LAPSO HABIL

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, estando dentro del lapso legal para contestar el Recurso de Apelación de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia, este Representante Fiscal del Ministerio Público pasa a contestar el infundado escrito de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

Del análisis detallado en todas y cada un a de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que en fecha 28 de Noviembre de 2012, compareció por ante el Centro de Coordinación Policial Colinas del Neverí, del Instituto Autónomo Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, la adolescentes YEINNER ADRIANGEL ROMERO MEDINA MIRANDA…con la finalidad de formular denuncia, en la cual manifestó lo siguiente…

Ahora bien, en fecha 30 de Noviembre 2012, esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, dio inicio a la Correspondiente Investigación, comisionándose para tales fines a la Subdelegación de Barcelona, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Anzoátegui, con el objeto de que practicaran las diligencias de investigación urgentes y necesarias, tendientes al total esclarecimiento de los hechos, lográndose recabar entre otro elementos de convicción, EXAMENES MEDICOS FORENSE Nº 09700-139-1829-12, de fecha 03 de Diciembre de 2012, suscrita por el Dr. ULISES FERNANDEZ, Medico Forense del Departamento, de Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de haberlo practicado al adolescente YEINNER ADRIANGEL ROMERO MIRANDA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.141.367, teniendo como conclusión lo siguiente: GINECOLOGICO: DEFLORACIN ANTIGUA. ANO-RECTO: SIN LESIONES: Paciente que cursa con embarazo de 29 semanas de gestación…

Con lo antes narrado, ha quedado expuesto de manera adecuada, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hecho punibles que se atribuye al imputado, ya que se deja constancia de manera explicita, el lugar de los hechos, el tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito aquí analizado, es decir, se ha narrado de manera cronológica, detallada y correlacionada y sin discriminaciones hecho acontecido e investigado verificándose la acción que se cometió, cuando, como y por quien, etc.
CAPITULO III
DE LOS ARGUMENTOS

Ahora bien, dentro del marco de las consideraciones que anteceden, estando dentro del lapso legaly en el supuesto que esa Sala Única de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, Admita el RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REFERIDA DEFENSA, procede esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, a contestar el referido escrito de apelación dirigido contra la Decisión dictada en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2016, por el Tribunal de Violencia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en los siguientes términos:

Esgrimen las ciudadanas Abogadas LISBETH FIGUERA CUMANA y ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, en su Escrito de Apelación, que el fundamento jurídico del recurso ejercido, versa en los siguientes términos: (…).

De lo anteriormente transcrito, se desprende que las Abogadas LISBETH FIGUERA CUMANA y ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, Defensoras de Confianza del Ciudadano: LUCIEN ADLAY MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.577.947, manifiestan en el presente recurso de apelación lo interponen con fundamento en lo establecido en el articulo 112, numeral 2º, sin indicar la norma donde se encuentra contenido dicho articulo, por otro lado señalan como única denuncia la “FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVA DE LA SENTENCIA”.

Considera quien aquí suscribe que la Defensa Técnica ha incurrido en un error inexcusable de derecho, por cuanto solo se limitan a transcribir el contenido del articulo 112, numeral 2º, sin señalar la norma en concreto donde se encuentra contenida; sin embargo por cuanto nos encontramos en presencia de un Procedimiento Especial regulado Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dispone la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las disposiciones que no sean contrarias a las establecidas en ella, tal como lo señala el articulo 64 de la referida ley, y por versar sobre un Recurso de Apelación de Sentencia, el cual se encuentra regulado en el articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se puede inferir que las ciudadanas “abogadas” LISBETH FIGUERA CUMANA y ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, pretendieron referirse al contenido del articulo en cuestión, el cual es del tenor siguiente: (…).

Habida cuenta, el numeral 2º, del articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permite a las partes la posibilidad de atacar aquellas sentencias dictadas en la audiencia oral, cuando estas carezcan de motivación, y en el caso de esta contenerla que esta sea contradictoria o ilógica, siendo el legislador Venezolano preciso al momento de redactar la referida norma, de la cual se desprende taxativamente que tales causales son ALTERNATIVAS mas no acumulativas, como pretenden las ciudadanas abogadas LISBETH FIGUERA CUMANA y ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, en su escrito de apelación al manifestar que su pretensión tiene asidero juridico en el articulo 112, numeral 2º, primero sin indicar la norma donde se encuentra contenido dicho articulo, y segundo sin especificar si la sentencia dictada en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2016, por el Tribunal de Violencia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, carece de motivación o si la misma es contradictoria o presenta ilogicidad manifiesta.

Es por lo que quien aquí suscribe considera, con el respeto que se merecen las profesionales del derecho y con la humildad que me caracteriza, que es evidente la carencia de técnica recursiva al pretender fundamentar de manera genérica el recurso de apelación, en tres de las cinco causales taxativas contenidas en el numeral 2º, del articulo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, incluyendo como una sola causal la falta, contradicción y la ilogicidad en la motivación de la sentencia, siendo que esta causales son alternativas, mas no acumulativas, olvidando la parte cuestionadota que quienes formamos parte del sistema de justicia venezolano, somos conocedores del derecho y tal ejercicio defensivo no consigue apoyo en ninguno de los indicados motivos del articulo 112 Ejusdem.

Continuando con el análisis, interpretación y contestación de los 39 folios que conforman el recurso de apelación interpuesto por las abogadas LISBETH FIGUERA CUMANA y ELIS MARIBEL MOLINA BASTARDO, Defensoras de Confianza del Ciudadano : LUCIEN ADLAY MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.577.947, que no es mas que una copia textual de la sentencia dictada en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2016, por el Tribunal de Violencia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con breves cuestionamientos subjetivos por parte de la defensa técnica, en contra de dicha decisión, sin establecer de manera clara, precisa y concisa cual es o son sus denuncias, dejando al Ministerio Publico en total estado de indefensión al incumplir lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresadle articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en su escrito no se expresan concreta y separadamente las denuncias que motivan su pretensión, sus fundamentos ni la solución que pretende dar a sus planteamientos, violentándonos el derecho a la defensa el cual cobija a todas las partes en el proceso penal.

Considera esta Representación Fiscal del Ministerio Publico que la sentencia recurrida cumple con los requisitos de ley de cualquier decisión jurisdiccional y por ende no es procedente lo alegado por la defensa técnica al manifestar la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, de manera tal que no existen tales aseveraciones, sino que por el contrario, se le dio estricto cumplimiento al debido proceso durante todas y cada una de las fases del proceso, incluyendo por supuesto, la del juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-2001, bajo la ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, Nº 412.

Habida cuenta, el acta del debate oral donde se condeno al ciudadano LUCIEN ADLAY MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.577.947..por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, todos en grado de continuidad, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, recoge los alegatos de carácter jurídico invocadas por las partes, así como el contenido de los órganos de prueba obtenidos de conformidad con la ley, los cuales conllevaron al juez ad quo a dictar en fecha 11-02-2016 la dispositiva en presencia de la partes, siendo este quien de conformidad con el principio de Inmediación pudo percibir todos aquellas declaraciones presentadas por las partes, las cuales lo condujeron al acto de deliberación.

Del escrito de apelación se evidencia la pretende el recurrente en atacar el fallo dictado por el Juzgador de la Primera Instancia en cuanto a la valoración de las pruebas, siendo el caso que los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables por los jueces de la segunda instancia ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los Principios de Oralidad, Inmediación y Contradicción, esta faculta es exclusiva de los jueces de juicio, y así lo ha establecido la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 374, de fecha10/07/2007, dicho criterio ha sido reiterado en Sentencia Nº 29, de fecha 14/02/2013 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.

De manera tal que no puede pretender la Defensa Técnica que la Corte de Apelaciones como Juzgado de Segunda Instancia entre a valorar los medios probatorios admitidos en su debida oportunidad procesal y evacuados durante el desarrollo del debate oral y reservado, ante el Tribunal Ad Quo, quien efectivamente y en uso de las atribuciones que le confiere la ley adjetiva penal presencio la evacuación de todas y cada uno de los medios de prueba en el presente asunto, en virtud de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, dejando al momento de dictar la dispositiva del fallo, cual fue la convicción que en el crearon los órganos de prueba evacuados, cuales hechos resultaron acreditados y su valoración jurídica de acuerdo a lo establecido en la disposición contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, tal como se evidencia tanto en el acta de debate, donde el Tribunal Ad Quo de manera pormenorizada dicta la dispositiva del fallo debidamente fundamentado y condena al imputado de marras por considerar acreditados los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, todos en grado de continuidad previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como en la publicación del texto integro de la sentencia en fecha 16-04-2016, donde, basta leer los capítulos que la conforman para verificar que efectivamente el ciudadano Juez Abg. JHONNI RONDON MENESES realizo un análisis, concatenación y valoración del cúmulo y acervo probatorio contenido en las actas del debate y obtenido durante el desarrollo del juicio, que le permitieron llegar a la conclusión que el acusado de autos es sin lugar a dudas el AUTOR de los delitos por los cuales fue acusado por de este Representante Fiscal, y que la sentencia condenatoria dictada en su contra esta debidamente motivada con expresión tanto de los fundamentos de hechos y de derecho y es lógica por cuanto los hechos que resultaron acreditados durante el debate oral y privado, una vez evacuados y valorados los medios probatorios, fueron los mismos hechos por los cuales fue acusado el ciudadano LUCIEN ADLAY MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.577.947, en fecha 29-12-2014 y son los mismos hechos por los cuales resulto condenado, no existiendo bajo ningún supuesto la incongruencia planteada por la defensa en su escrito de apelación entre los hechos fundamentados en la acusación fiscal y los debatidos en el juicio oral.

CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión recurrida por el abogado asistente, esta plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE IGUALDAD, Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previstos en el artículos 49,21 Y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Partiendo de la base anterior, este Fiscal considera oportuno explicar todas y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar que jurídicamente asiste la razón a la Ciudadana Jueza de Control debiéndose mantener incólume el fallo recurrido:

CAPITULO VI
PETITORIO

Por todas estas razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Representante Fiscal del Ministerio Publico, de contestación al Recurso de Apelación, interpuesto el 11-10-2016, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 113, de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, les solicito con todo respeto Ciudadanos Magistrados:
1.- SE DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensa; ya que de la simple lectura al escrito de apelación interpuesto se observa que el accionate no fundamento debidamente su escrito; violándose la impugnabilidad objetiva establecida en el articulo 432, de la Ley Penal Adjetiva.
2.- En caso de admitir el RECURSO DE APELACION solicito sea declarado SIN LUGAR el referido Recurso.
3.- Se mantenga íntegramente el fallo recurrido.
4.- Se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado de marras…” (Sic)

DE LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano LUCIEN ADLAY MARTINEZ; Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.557.942, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25-06-1976, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de los ciudadanos: José Manuel Gómez (F)y Viviany Martínez (V), residenciado en el Calle 7, Sector 2, Vereda 31,casa S/N, Boyaca III, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de VIOLENCIASEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 en su tercer aparte, 39,41 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente Y.A.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO: Se le condena a cumplir la pena de VEINTISEIS AÑOS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.
TERCERO: Se mantiene como sitio reclusión el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Edo. Anzoátegui, con las seguridades del caso y en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta.
CUARTO: Condena al ciudadano LUCIEN ADLAY MARTINEZ, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 69, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 en concordancia con el artículo 20 numerales 1 y 6, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deberá participar obligatoriamente en los programas a implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta y evitar reincidir en ella; mientras cumpla condena, a través de talleres que recibirá en la Dirección General de Prevención del Delito (Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario) de Barcelona Edo. Anzoátegui.
SEXTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano LUCIEN ADLAY MARTINEZ, contempladas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Edo. Anzoátegui a los fines de remitir copia certificada de la Sentencia y que esta a su vez sea enviada al Despacho Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, quien lleva la investigación en contra de los ciudadanos ROSARIO VELIZ Y JHONNY HURTADO…” (Sic)


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

En fecha 31 de agosto de 2017, se realizó la Audiencia Oral y Reservada, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“... En el día de hoy, Jueves 31 de Agosto de 2017, siendo las 11:17 minutos de la mañana, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Reservada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas LISBETH FIGUERA CUMANA y ELIS MARIBEL MOLINA, en sus carácter de Defensoras de Confianza del ciudadano LUCIEN ADLAY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.577.942, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de febrero de 2016 y publicada en su texto íntegro en fecha 04 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTISEIS AÑOS (26) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, al considerarlo culpable en la comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte, 39, 41 y 40, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la Adolescente Y.A.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Superior y Presidente, la Dra. Luz Verónica Cañas, Jueza Superior y Ponente, y el Dr. Nelson mejías Rodríguez, Juez Superior, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmari Barrios y el alguacil Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a Verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: Las Recurrentes, en su condición de Defensoras de Confianza Dra. Lisbeth Figuera Cumana y Elis Maribel Molina y el acusado Lucien Adlay Martínez, previo traslado desde el Centro Penitenciario Agroproductivo. No encontrándose presente: La Fiscal 16º del Ministerio Publico Dra. Ingrid Vargas, quien se encuentra debidamente notificada. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra a la Recurrente, en su condición de Defensora de Confianza Dra. Elis Maribel Molina, quien expone: “Buenos días a todos los presentes, en este acto procedemos a ratificar en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada en contra de nuestro representado por el tribunal de juicio por ser esta ilógica contradictoria e inmotivada, en el capítulo uno de la sentencia, donde debía contener los hechos objetos del proceso el juez solo transcribe parcialmente parte de la apertura a juicio de fecha 20/03/2015, en el capitulo dos referido a las circunstancia que el tribunal estimo acreditada, el tribunal no establece cuales son estos hechos, cuales son las pruebas que valoran y porque, cuales concatena una con otras y cuales prueba desestima y cuales no, al valorara estas pruebas el juez ciertamente se limita a establecer que las valora mas y transcribe textualmente cada testimonio y cada experticia mas no las analiza, es jurisprudencia reiteradas que el juez debe analizar cada una de las pruebas, tanto testimoniales como documentales, y el mismo juez no lo hace, lo cual va en contra de los derechos de nuestro representado, también transcribe un informe de la psicólogo, de la medico forense, el experto que realiza una prueba de ADN y el testimonio del funcionario Mongua, quien practico la detención de nuestro representado, igual lo hace con las pruebas documentales que las transcribe y no las analiza, no hace la relación de los tipos delictivos no especifica, con cuales pruebas quedo demostrado cada delito, lo cual evidencia dicha motivación de dicha sentencia, y también en este aspecto en criterio de la sala penal, debe motivarse cada delito o cada norma quebrantada, lo cual acarrea la falta de motivación, lo cual es una causal para que se ordene la realización de un nuevo juicio, en la causal no se especifica, la atenuante y ni las agravantes, tampoco atribuyo circunstancia agravantes, no indica el ciudadano juez el medio probatorio que establece dicho agravante, omite esta parte y pasa a la penalidad, la solución que sugiere esta defensa es la anulación de la sentencia, con un juez distintos en cuanto a las pruebas que ofertamos en el escrito de apelación es la sentencia condenatoria, la prueba que se le realizo a la victima y en la cual esta adolescente en el mismo inicio que procede a denunciar mantiene ante el órgano relector que solo nuestro representado tuvo acceso a ella cometió el delito de violación, siendo que la misma quedo embarazada, la cual fue producto de la violación, lo cual se le hizo una prueba de ADN y la cual salio a favor de nuestro representado y a solicitud del ministerio publico se realizo una nueva prueba de ADN la cual también salio a favor de mi representado, todos eso esta anexado a la causa”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: ustedes en su escrito han informado que su recurso esta basado en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, tal como saben ustedes ninguno de esos tres elementos pueden coexistir, y en su declaración solo se refieren a uno solo de ellos? Respuesta: por falta de motivación, por falta de analizar las pruebas. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora de Confianza Dra. Lisbeth Figuera Cumana, quien expone: “Buenos días, en el momento del tribunal de pronunciar su decisión se baso en el informe psiquiátrico cuya prueba nosotros estuvimos de acuerdo que se hiciera y esa la única prueba que juez toma para tomar sus decisión, es por estos que nosotros solicitamos se sirvan a verificar todas pruebas que constan en el expediente”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Acusado Lucien Adlay Martínez, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Buenos días a todos los presentes, acudí a esta corte de apelación porque en el momento en que mi defensora pidió una prueba de ADN yo soy inocente. Es Todo”. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Luz Verónica Cañas, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Recurrente, en su condición de Defensora de Confianza Dra. Elis Maribel Molina, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “En definitiva solicitamos se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la Quinta (05) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las 11:36 minutos de la mañana, se da por terminada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 25 de mayo de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 04 de julio de 2016, se acordó devolver el presente cuaderno de incidencias al Tribunal a quo, ello a los fines de que se corrigiera la incongruencia en relación a la fecha del acta de imposición de sentencia con la fecha de interposición del presente recurso y se enviara una nueva certificación de días de audiencia así como la causa principal BP01-S-2013-002379.

Asimismo, en fecha 01 de agosto de 2017, reingreso a esta superioridad el presente Recurso de Apelación conjuntamente con la causa principal BP01-S-2013-002379, contante de tres (03) piezas, seguida al ciudadano LUCIEN ADLAY MARTINEZ.

En fecha fecha 04 de agosto de 2017, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando por remisión expresa del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.

El 16 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó la quinta Audiencia siguiente a las 10:00 horas de la mañana, una vez verificada como sean las resultas de las boletas de notificación de todas las partes.

Asimismo el 31 de agosto de 2017, se llevo a cabo el acto de Audiencia Oral y Reservada en la presente causa, fijándose la publicación del texto integro de la sentencia para la quinta audiencia siguiente a la mencionada fecha.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION


Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Como única denuncia, arguyen las recurrentes entre otras cosas que “…Con la simple lectura del contenido de la sentencia se puede apreciar que no se dio cumplimiento a este requisito ordenado por el articulo 346 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, en este capítulo II de la sentencia se transcriben todos y cada uno de lo sucedido en el Juicio Oral y Público (copiado de las actas de debate), sin establecer de manera cierta cuales son los hechos?, cuales son las pruebas que valora y porque?, cuales concatena con las otras, cuales pruebas desestima y porque?.…”

Siguen manifestando las solicitantes que el a quo “…con la sola trascripción de las actas de debate, esta defensa considera que eso no es suficiente y en consecuencia se le está cercenando el DERECHO DE DEFENSA de nuestro defendido,… que se demostró la existencia de un delito NO LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO.- Y mucho menos que esa prueba técnica haya determinado sin lugar alguno la participación de nuestro representado LUCIEN ADLAY MARTINEZ en los hechos más aun cuando sustento en dicha declaración haber tenido relaciones únicamente con nuestro representándose la falsedad de su dicho con el resultado de la prueba de ADN, y a pesar de que ella mantuvo su falsedad durante la Evaluación Psicológica que le fue practicada por las Funcionarias María José Viela Aguilar, negándose a comparecer al Tribunal de Juicio para rendir su testimonio…”.


Asimismo disienten las quejosas que “…el análisis de las normas supuestamente quebrantadas por mi representado que son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte, 39, 41 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, … pareciera que es aquí cuando va a establecer como determino que es responsabilidad de la primera parte solo era para acreditar que los hechos ocurrieron, limitándose a copiar el contenido de las normas por las cuales el ministerio publico presento acusación, sin hacer ninguna relación con los tipos delictivos, no especifica en cada caso con cuales pruebas demostraba individualmente cada uno de los delitos imputados, con lo que incurrió en VICIO DE INMOTIVACION, ya que es criterio del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sala penal, que cuando se establezca varios delitos, es necesario señalar y analizar las pruebas que corroboran cada uno de estos por separado estableciendo los hechos derivados de las mismas, de lo contrario existiría FALTA DE MOTIVACION…”

Finalmente, solicitan las apelantes se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración del juicio oral ante un juez distinto.

NULIDAD DE OFICIO

La Sentencia Nº 556, de fecha 16 de marzo de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad
procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic)

(Resaltado de esta Superioridad)


Esta Corte de Apelaciones, en sintonía con la norma constitucional y adjetiva penal cuando los actos se materializan en inobservancia de la carta fundamental artículos 2, 26, 49, 51, 131, 257 y 334 en relación a los artículos 1, 19 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con la inveterada, diuturna y pacifica jurisprudencia patria que faculta a las Cortes de Apelaciones a DECRETAR LA NULIDAD DE OFICIO ut-supra señalada, procede a realizar las siguientes puntualizaciones:

Es consciente esta Alzada, que en cuanto al uso de la nulidad de oficio por parte de la Corte de Apelaciones, que dicha institución al devenir su interpretación en uso restrictivo, no puede emplearse para subsanar los escritos recursivos que presenten las partes e incumplan con los requisitos legales, ni para revisar la validez de sentencias apeladas por causas distintas a aquellas en virtud de las cuales se ejerce la impugnación, mas sin embargo en aquellos casos cuando la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto sea de tal magnitud, que no pueda ser subsanado, está autorizado el juzgador para ex officio resolver el asunto en resguardo del orden constitucional.

Así las cosas, la sentencia que se emite indiscutiblemente debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

"…Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…” (Sic)

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una, determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.


Ello así, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República, aspectos que serán de utilidad a los fines de decidir el presente recurso.

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Sala)

Así las cosas, verificado lo anterior, en caso contrario la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivacion señalando:

“...La inmotivacion se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivacion, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)


En primer lugar, resulta provechoso para quienes aquí deciden destacar algunos aspectos de los acontecidos durante el desarrollo del debate realizado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial de Barcelona del Estado Anzoátegui, en donde concluyó con dictar sentencia condenatoria al ciudadano LUCIEN ADLAY MARTINEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte, 39, 41 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber:

Cursa a los folios trescientos treinta y nueve (339) al trescientos cuarenta y nueve (349) pieza I de la causa signada con el Nº BP01-S-2013-002379, Acta de inicio de Juicio Oral y Reservado, dictada por el Tribunal a quo, seguida al ciudadano LUCIEN ADLAY MARTINEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte, 39, 41 y 40, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Cursa a los folio ciento cuarenta y siete (147) al ciento sesenta y ocho (168) de la segunda pieza III, de la causa ut supra, se observa Acta de Continuación y Culminación de Juicio Oral y Reservado de fecha 11 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial de Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante el cual Declaró CULPABLE al ciudadano LUCIEN ADLAY MARTINEZ; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.557.942, por la comisión de los delitos de VIOLENCIASEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 43 en su tercer aparte, 39,41 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente Y.A.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA).

Del mismo modo esta superioridad advierte del análisis y revisión exhaustiva de las actas, en particular desde la óptica constitucional, que durante el devenir del proceso penal sub lite, fueron promovidas, admitidas y posteriormente evacuadas durante el debate de juicio oral y público, varios elementos probatorios acaecidos con la formalidad de ley en pruebas, a saber: la declaración de una (01) víctima indirecta, tres (03) testigos referenciales, ocho (08) expertos, un (01) funcionario actuante y nueve (09) pruebas documentales, promovidas tanto por la representación fiscal como por la defensa, acotándose que la recurrida en su decisión deja constancia que el fiscal y la defensa renunciaron a tres (03) medios de pruebas una testimonial y dos expertos.

Así las cosas, verifica esta Alzada que el juez de la recurrida; señaló en su fallo entre otras cosas lo siguiente:

“…PARTE DE LA MOTIVA

1.- Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado:

El Sentenciador valorando las pruebas practicadas en el debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que quedó demostrado que la víctima Adolescente, Y.A.R.M. cuyo nombre se omite por razones de ley; fue objeto de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte, 39, 41 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el hoy condenado LUCIEN ADLAY MARTINEZ; Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.557.942, venia abusando sexualmente de la victima, toda vez que el aprovechando que se encontraba solo con la victima ya que la madre ciudadana YASEGNY ELVIRA MIRANDA VILLAFRANCA, siempre se encontraba trabajando, fue entonces cuando en ausencia de todos los que habitaban dicho inmueble procedió a abusar sexualmente de la victima quien para la fecha de los hechos apenas contaba con tan solo 11en tres oportunidades durante dos o tres años manifestó la victima que fueron actos violentos cometidos en horas del medio día y el ultimo de ellos siendo aproximadamente a las once de la mañana; todos estos actos se realizaron cuando su madre y padrastro se encontraban trabajando. Y para llevar a cabo sus bajos instintos procedía a abusar sexualmente de la victima en el segundo nivel de la residencia el cual fungía como lavadero. …..

En ese sentido quedo plenamente demostrado que efectivamente los daños Psicológicos característicos en victimas de Abuso Sexual, pues también se encontraban presentes en la victima de marras. Aunado al hechote las características que se desprenden del Informe Psicológico del acusado; que son propios de un sujeto activo subsumido en delitos Contra las Buenas Costumbres.

Y como quiera que sea el Juzgador trae a colación, la Sentencia 1663, de Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 27 de Noviembre del 2014, de la cual se desprende entre otras cosas: “…La motivación exigua no consiste en una inmotivación y, por lo tanto, no hace procedente la violación de la Tutela Judicial Efectiva…”

En consecuencia, a lo anteriormente señalado se probó la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte, 39, 41 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la Adolescente Y.A.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA).

Ahora bien, una vez analizada la declaración dado por el ciudadano LUCIEN ADLAY MARTINEZ, quien solo señaló: “…ante todo yo ratifico mi inocencia que en ningún momento he hecho de lo que se acusa siempre mantuve una conducta intachable en el lugar donde vivía comprobado por la misma dueña de la residencia que estuvo aquí presente, que en ningún momento hice alo malo en contra de la victima, que vaya en contra de la moral y buenas costumbre y siempre fue buen vecino y buen amigo con la madre de la victima, ya que las cosas que había que hace dentro de la habitación como por ejemplo arreglarle un enchufe ella me llama a mi, compra el gas ella me llama a mi para cargarle la lavadora para el otro piso ella me llamaba a mi. .Es Todo...”. A criterio de este decidor, fue derribada su presunción de inocencia por parte del Ministerio Público, con los medios probatorios ofrecidos y recepcionados como fue fundamentado en este capitulo de la sentencia.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este juzgador, estima que debe mantenerse la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado y se mantiene como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona Edo. Anzoátegui, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo pertinente. No condenándose en costa por la gratuidad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.

De la Penalidad.
De los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte, 39, 41 y 40 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para la aplicación de la pena en contra del referido acusado LUCIEN ADLAY MARTINEZ, se toma en consideración lo previsto en el artículo 37 en su primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, es decir, este Juzgador considerando las circunstancias de cómo se cometió el delito; fundamentalmente por realizarse con alevosía, aunado al hecho de la vulnerabilidad de la victima en razón de su edad; parte del termino superior. Finalmente se valora las circunstancias del lugar donde se cometió el hecho punible, toda vez que se trataba del lugar de residencia del hoy condenado y de la propia victima, cuando este se encontraba solo con la adolescente, lo que le daba la confianza al mismo de que el delito quedarían impune, es decir actuaba sobre seguro. En este sentido el delito de VIOLENCIA SEXUAL (Vía Natura), VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO todos en grado de Continuidad, tipificados en los artículos 43 en su tercer aparte, 39, 41 y 40 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia; en franca correspondencia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio de la Adolescente Y.A.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA SEXUAL (Vía Natura), prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de Prisión. En consecuencia se parte del término superior de la pena veinte (20) años de prisión y para la continuidad se parte de 1/6, siendo este sub total Veintitrés años (23) y Cuatro (04) meses. De igual forma el delitote VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevé una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de doce (12) meses de Prisión. En consecuencia se parte del término superior de la pena dieciocho (18) meses de prisión y en aplicación al contenido del articulo 88 del Código Penal Venezolano; la mitad de dicha pena es de nueve (09) meses de Prisión y en aplicación al articulo 99 de Código Penal para la continuidad se parte de 1/6, siendo este sub total Diez (10) meses y Quince (15) días. En ese mismo orden de ideas. El delito de AMENAZAS, prevé una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el término medio de Dieciséis (16) meses de Prisión. En consecuencia se parte del término superior de la pena veintidós (22) meses de prisión y en aplicación al contenido del articulo 88 del Código Penal Venezolano; la mitad de dicha pena es de once (11) meses de Prisión y en aplicación al articulo 99 del Código Penal Venezolano; siendo este sub total doce (12) meses y veinticinco (25) días. Finalmente en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO prevé una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión, siendo el término medio de catorce (14) meses de Prisión. En consecuencia se parte del término superior de la pena veinte (20) meses de prisión y en aplicación al contenido del articulo 88 del Código Penal Venezolano; la mitad de dicha pena es de diez (10) meses de Prisión y en aplicación al articulo 99 del Código Penal Venezolano; siendo este sub total once (11) meses y veinte (20) días. Siendo la pena total aplicable de VEINTISEIS AÑOS (26) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. . Y ASI SE DECIDE. ...” (Sic).


Al hilo conductor de lo anterior, esta Superioridad observa que durante el debate rindieron declaración los siguientes deponentes: la víctima indirecta YASEGNY ELVIRA MIRANDA VILLAFRANCA, las testigos referenciales ciudadanas: MIRNA DEL VALLE BLANCO DE MARQUEZ, MIRIAM MARGARITA MOYA y YHAJAIRA JOSEFINA BASTARDO, el funcionario actuante de la Policía del Municipio Bolívar JUAN CARLOS MONGUA; asimismo expusieron los siguientes expertos: ALEXANDRA AVILA, Lic. En Trabajo Social adscrita al equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, RICHARD JESUS YAGUARATTY, Experto sustituto; CARLA JENIREE MILLAN, Trabajadora Social I adscrita al equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer, MARIA GUILLERMINA VASQUEZ, Médico Psiquiatra, YARIMAR CRISTINA RUIZ, Licenciada en Biología, MARIA JOSE VILELA, Psicólogo adscrita al equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer, GASCON DANIEL ALCIDES, adscrito al CICPC Barcelona y PEDRO TOVAR, Médico Forense como experto sustituto.

De igual manera fueron evacuadas por su lectura las Pruebas Documentales relativas a: 1.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO, perteneciente a la víctima Adolescente, Y.A.R.M., 2.- DOCUMENTAL ENTREVISTA EN CALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada a la víctima Y.A.R.M, de fecha 18 de Diciembre de 2014, 3.-EXPERTICIA DE ADN, Realizada por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Caracas, 4.-CARTA DE RESIDENCIA, del ciudadano LUCIEN ADLAY MARTINEZ, 4.-EXPERTICIA SOCIAL de fecha 18-05-2015 realizada a la víctima adolescente Y.A.R.M, suscrita por la trabajadora social Licenciada Carla Millán Mejías, adscrita a la Unidad Técnica Especializada del Ministerio Público 5.- EXPERTICIA SOCIAL de fecha 18-05-2015 realizada al acusado, suscrita por la trabajadora social Licenciada Carla Millán Mejías, 6.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA, de fecha 20-05-2015, realizada a la adolescente Y.A.R.M; realizada a la adolescente Y.A.R.M; suscrito por la Dra. María G. Vásquez, especialista en Psiquiatría de adultos 7.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA, de fecha 20-05-2015, realizada al acusado LUCIEN ADLAY MARTINEZ, suscrita por la Médico Psiquiatra, Dra. María G, Vásquez, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la atención Integral Mujeres, niños, niñas y adolescente del Ministerio Público, 8.- EXPERTICIA PSICOLOGICA, de fecha 18/05/2015, realizada al acusado por la licenciada Belkis Bossio, 9.- EXPERTICIA PSICOLOGICA, de fecha 18 de mayo de 2015, realizada a la víctima Y.A.R.M, suscrita por la Licenciada. Belkis M, Bossio, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas, Mujeres, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público.

Finalmente, el a quo dejó constancia en la recurrida de “medios de pruebas admitidas y no recepcionadas en juicio oral y privado”, relativa a la testimonial del Funcionario JUAN CARLOS MONGUA, Oficial de Polibolivar, la testimonial del Funcionario OSCAR FEO, quien realizo la experticia de ADN y la declaración testimonial de la Funcionaria Belkis Bossio, quien realizó Evaluación Psicológica a la víctima y acusado, las cuales fueron renunciadas por el fiscal y la defensa.

En el mismo orden de ideas, al momento de analizar cada deposición esta Alzada constató que el a quo, hizo la siguiente apreciación: En cuanto a la ciudadana YASEGNY ELVIRA MIRANDA VILLAFRANCA, en su condición de víctima indirecta quien manifestó tener conocimiento de las circunstancias como se suscitaron los hechos, toda vez que realizo Informe con el Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia, al igual que las testigos referenciales ciudadanas: MIRNA DEL VALLE BLANCO DE MARQUEZ, MIRIAM MARGARITA MOYA y YHAJAIRA JOSEFINA BASTARDO, a pesar que las mencionan en una “…relación de pruebas recepcionadas en juicio oral en la parte narrativa…”; sin embargo no fueron valoradas por el juzgador; existiendo un vacío en su aseveración en cuanto a estas testimoniales.

En relación al ciudadano JUAN CARLOS MONGUA; por una parte la recurrida deja constancia de su declaración como funcionario actuante de la Policía del Municipio Bolívar sin realizar su debida valoración; y por otro lado dejo constancia que este fue uno de los medios de pruebas admitidas y no recepcionadas en juicio oral y privado; existiendo una total contradicción en el texto íntegro de la sentencia.

En cuanto a las Expertos ALEXANDRA AVILA, Lic. En Trabajo Social y CARLA JENIREE MILLAN, Trabajadora Social I adscritas al equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el juez de juicio se limita a realizar una transcripción de sus declaraciones que rindieron en el debate oral, así como de las preguntas que le realizaron tanto el fiscal como la defensa; señalando ser conteste con la declaración de la víctima y demás testigos; guardando absoluto silencio en cuanto a resumen, análisis comparación y valoración. Asimismo, depuso la ciudadana MARIA GUILLERMINA VASQUEZ, Médico Psiquiatra, a quien el juzgador estimo como factor concluyente para determinar que la adolescente individualizada como víctima de los delitos imputados toda vez que la misma señalo haber tenido conocimiento de los hechos en virtud de la entrevista realizada en el presente caso; observando esta Corte de Apelaciones que denota ausencia de valoración en la recurrida.

Así tenemos la ciudadana YARIMAR CRISTINA RUIZ, Licenciada en Biología, quien realizo un análisis de una sesión de genomas lo cual estimo el juzgador como una experticia de certeza para determinar que “…la niña producto del abuso sexual; si bien es cierto no es hija del hoy condenado; esto no lo exime de su responsabilidad penal…”; indicando que el CICPC practico otra experticia con el mismo resultado sin describirla, ni mucho menos compararla; tampoco indica quien fue el sujeto activo que quedo individualizado en la comisión del delito contra las Buenas costumbres; por lo que para el Tribunal Superior tampoco existe concatenación alguna con el resto de las pruebas evacuadas.

Por su parte en cuanto a la Experto MARIA JOSE VILELA, Psicólogo adscrita al equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer, el Juez a quo considero que quedaron demostrados los delitos motivado al señalamiento de la experto quien refirió lo expresado por la víctima en la Evaluación Psicológica; existiendo una falta de valoración toda vez que se desconocen los fundamentos de su aseveración. En relación a lo aportado por el ciudadano PEDRO TOVAR, Médico Forense, adscrito al SENAMECF, quien comparecido al juicio oral como experto sustituto por el DR. ULISES FERNANDEZ, lo cual estimo el juzgador que “…el abuso ya había transcurrido bastante tiempo en cuanto a la primera penetración..”, y le da valor probatorio, notando esta Superioridad que el Reconocimiento Médico Forense practicado a la referida victima; no fue incorporado por su lectura al juicio, existiendo un vacío en su aseveración; la presencia del experto en el juicio oral, es solo para ratificar o no su firma; así como el contenido de la experticia, no obstante; realiza un análisis de la deposición del experto sustituto fundado en una prueba documental inexistente. Finalmente, se observó este mismo vicio en relación a lo expuesto por los funcionarios RICHARD JESUS YAGUARATTY, como experto sustituto y GASCON DANIEL ALCIDES, adscritos al CICPC Barcelona, quienes depusieron sobre la Inspección Técnica N° 4756 realizada el 18 de diciembre de 2014, en el lugar de los hechos; solo se limita a hacer una transcripción de las declaraciones rendidas por los funcionarios con ausencia de análisis, comparación y valoración de este medios de pruebas; verificando esta Alzada que la Inspección Técnica antes señalada no fue incorporada como prueba documental a través de su lectura en el juicio oral y privado, tal y como sucedió con el Informe Forense, a pesar de haber sido promovidas por el Representante del Ministerio de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal .

Aunado al vicio anterior respecto a las pruebas testimoniales y de los expertos, observa esta Corte de Apelaciones que el a quo en relación a las pruebas documentales, al momento de valorarlas en el fallo recurrido lo hace de la siguiente manera:

“….En relación a los medios de Pruebas Documentales se procede de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a evacuarlos mediante a su lectura:
En fecha 21 de Septiembre del 2015, se hace la correspondiente lectura: de La Copia Simple de la Cedula de Identidad, la cual da cuenta de la fecha de Nacimiento y edad de la adolescente. En ese sentido quedo demostrada la vulnerabilidad de la Victima en razón de su edad.

En fecha 04 de Agosto del 2015, se da lectura a la Entrevista en Calidad de PRUEBA ANTICIPADA DE LA VICTIMA de la cual se desprende entre otras cosas: “…el señor que vivía al lado siempre se la pasaba en paño subía arriba a la tercera parte de la residencia donde se lavaba, y el señor le preguntaba a mi mama y a mi padrastro que cuando iban a salir a trabajar, y mi mama decía que ese señor preguntaba mucho, y mi mama salía trabajar y un día yo iba hacia arriba a buscar un coleto y el estaba arriba en paño y yo lo vi. trate de correr hacia las escaleras pero me agarro por el cuello y por el cabello y me llevo hacia arriba y empezó a quitarme la ropa y me pasaba la lengua por la cara y me agarraba el cabello después me tocaba con su mano el cuerpo y después con sus dedos me empezó a manosear después agarro su pene y empezó abusar de mi me agarro el cabello y después yo empecé a botar sangre después yo trate de pararme y el me lanzo al piso y me dijo que si hablaba iba matar a mi papa yo me quede callada baje me bañe y el se metió en su cuarto…” quedo demostrada que el delito contra las Buenas Costumbres, así como también los delitos de Amenaza, Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento se realizó por la actitud desplegada por el hoy condenado, que si bien es cierto la sola declaración de la victima, no menos cierto es que adminiculada con los demás medios de prueba se infiere que el ciudadano acusado desplegó en contra de la victima una actitud antijurídica y por demás aberrante.

En fecha 13 de Agosto del 2015, se da lectura a la EXPERTICIA DE ADN, realizada por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística de Caracas, con este medio de prueba, se determinó que el niño producto de los distintos abusos sexuales NO es del hoy condenado toda vez que estamos hablando de una experticia que es de certeza. Pero que a criterio de quien aquí suscribe no lo exime de su responsabilidad penal; ya que de los demás medios de prueba se desprende que el ciudadano LUCIEN ADLAY MARTINEZ igualmente abuso de la victima de marras.

En fecha 19 de Agosto del 2015, se evacua a través de su lectura la CARTA DE RESIDENCIA DEL SENTENCIADO, con este medio de prueba se demostró la residencia del mismo y que efectivamente se encontraba residenciado en el lugar de los hechos para el momento de cometerse los delitos objetos del debate.

En fecha 03 de Septiembre del 2015, EXPERTICIA SOCIAL de la Victima Y.A.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA).Con la evacuación del tal medio de prueba se determino que la victima refería conductas de tristeza, se encontraba cabizbaja, con exposición de llanto, lo cual hizo evidente que experimentó, conductas que resultan congruentes con lo que manifestaba, señaló en ese relato que desde el momento que llega a la pensión a vivir, tenia de 8 a 9 años, ciertos episodios, por parte del señor Lucien, aludiendo a comportamientos exhibicionistas. Posteriormente a los 12 años explica que tuvo su primer contacto sexual no deseado; en una área donde no habían otros adultos, ella hace una descripción detallada del entorno, de lo que vivio, detalles que hablan de credibilidad, paso un tiempo, y ocurre otra vez cuando tenia 14 años, una fuera de su habitación y otro en su habitación. Hizo referencia a otro ciudadano el cual quedó identificado como Rosario Veliz, pasaban tiempo allí y ella se quedaba sola, es decir la mamá y el padrastro, la dejaron en desprotección en ese entorno, a ella y sus hermanos, diferencia dos tipos de abuso, el que ella describe con respecto a la Lucien, violenta, con el uso de amenazas, violenta, siendo una figura significativa. Con respecto a Rosario Veliz, ofrecimiento de dinero, la culpabilización de eso, ella era cómplice de lo que ocurría por que ella consentía, con respecto a que se encontraba desprovista y su capacidad de decisión, lo que cabe destacar que ha sido un caso es complejo.

En fecha 03 de Septiembre del 2015, EXPERTICIA SOCIAL del Sentenciado LUCIEN ADLAY MARTINEZ.Con la evacuación del tal medio de prueba se determino que se apreciaron dos vertientes, una asociada a unas diferencias de tipo vecinal que había tenido con la vecina, el tenia conocimiento que había pasado con el padrastro de la victima y un vecino de la pensión donde vivía, quien manifestó tener conocimiento, refería además de lo que se observo que el refería como la denuncia se había generado con la madre de la joven ellos no lo asociaban por el delito de violencia sexual, todo comenzó por una bombona de gas. Hizo una descripción de relación de paraje anteriores, no quedo bien explicito si este residía con su pareja o vivía solo, fue una serie de cosas que el ciudadano no explico completamente, por lo que quedo ese vacío, explico que la joven se la pasaba sola todo el tiempo sola en la habitación, esta joven sostenía relaciones con el ciudadano Rosario Veliz, no explico como obtuvo esa información, estas situaciones las veía por la ventana, sin tampoco explicar como sucedía, elementos que manifiestan que hay cierta incongruencia.

En fecha 17 de Septiembre del 2015, INFORME DE EVALUACIÓN PSIQUIATRICA DE LA VICTIMA Y.A.R.M. En ese sentido quedo plenamente demostrado la existencia de los daños Psicológicos y Psiquiátricos característicos en victimas de Abuso Sexual, pues ella relató, habló de una mamá muy rígida, de las cosas que el pudo contar, la mamá habla que ella fue votada de la casa porque salio de la casa, eso le paso a los 15 años, viniendo de un padre drogo dependiente, sin embargo duro una relación de 11 años, fue un buen padre, y que ella había sido abordada por el señor Martínez desde los 8 años de edad, y a los doce la viola por segunda vez, de ese informe se desprende, que unos días antes de haber tenido relaciones con señor Veliz, aparentemente que el señor Martínez la viola a pocos días tuvo relaciones con el señor Veliz, ella lo hace con el señor Veliz y con el señor Martínez era violento, pero el no es. En las violaciones, es como que si le amputan el alma, y la persona tiene que aprender a convivir, y los demás hablan por que ven la punta del iciber, mas no ven lo que hay debajo de la punta del iciber, desde los ocho años, la niña esta afectada emocionalmente, ella salio mal en los estudios, ella es un desastre, y es la afectación de todo esto. Todo ello se desprende del informe.
En fecha 02 de Octubre del 2015, INFORME DE EVALUACIÓN PSIQUIATRICA DEL ACUSADO. En ese sentido quedo plenamente demostrado en su examen mental, es una persona que tiene personalidad, que tiene discernimiento, conoció a su papa de 15 años, realizo el servicio militar con el padrastro de la adolescente victima, entonces lo conocía de atrás, tuvo un accidente cráneo encefálico y necesito anticonvulsivos hasta los dice años de edad.

En fecha 02 de Octubre del 2015, INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA DE LA VICTIMA Y.A.R.M. En ese sentido quedo plenamente demostrado Luego de analizar la cronología de los hechos reportados por la adolescente se encuentra una afectación emocional crónica que en apariencia evolucionó negativamente de un trastorno de estrés Postraumático a un estado actual caracterizado por una significativa depresión y ansiedad

En fecha 02 de Octubre del 2015, INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA DEL ACUSADO. En ese sentido quedo plenamente demostrado mediante las pruebas proyectivas graficas muestran rasgos de personalidad egocntrica con tendencias agresivas marcadas. Y a nivel de la sexualidad los elementos proyectados sugieren significativos conflictos con la figura femenina, impotencia, exhibicionismo y pedofilia; lo que llamo poderosamente la atención de este Juzgador toda vez que estos elementos guardan relación con los hechos ventilados.….” (Sic).


Al respecto, considera importante este Tribunal Colegiado destacar el contenido de los artículos 322, 337 y 341 en su encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

“…Artículo 322.Lectura Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de él o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación…”

“…Artículo 337. Expertos. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado….”

Artículo341.Otros Medios de Prueba: Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez o Jueza para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
(Subrayado del Tribunal Colegiado)



Ahora bien, es importante señalar que el texto adjetivo penal es explícito cuando menciona la incorporación al juicio de la prueba documental o de informes, la declaración del experto sustituto y la exhibición de los documentos en el debate; y de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones cursantes en autos ha podido verificar esta Superioridad que el ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en su escrito acusatorio ofreció entre otros medios probatorios los siguientes PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS EXPERTOS: 1) DETECTIVE JEFE DANIEL GASCON Y DETECTIE ORANNYES GOITIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub.- delegación Barcelona; quienes practicaron la INSPECCION TÉCNICA POLICIAL Nº 4756, de fecha 18 de diciembre de 2014. 2) DR. ULICES FERNANDEZ MEDICO FORENSE, adscrito al Departamento de Ciencias forenses del Estado Anzoátegui, quien realizo el informe médico forense Nº 09700-139-1829-12, de fecha 03 de diciembre de 2012 a la adolescente. Asimismo, se desprende del escrito acusatorio la promoción de PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA VICTIMA. 2) PRUEBA ANTICIPADA REALIZADA A LA VICTIMA EN FECHA 19 de diciembre de 2014, indicando en su acto conclusivo, que dichas pruebas (inspección técnica y examen médico forense) serian presentadas en juicio al momento de la declaración de los expertos a los fines de ser leídas, exhibidas y presentadas a los funcionarios durante sus declaraciones, conforme a los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que la incorporación de las pruebas documentales al debate era conocido por las partes del proceso, tal como se evidencia en la Acusación Fiscal cursante a los folios cien (100) al ciento catorce (114) de la primera pieza del asunto signado con el número BP01-S-2013-002379, siendo dichas pruebas admitidas por el Tribunal Segundo de Control de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Texto Adjetivo Penal, acto en el cual estuvieron presentes todas las partes intervinientes en el presente proceso; por lo que mal pudo el juez de la recurrida darle valor a las mencionadas pruebas testimoniales del Detective Daniel Gascón, así como a la deposición del funcionario Richard Yaguaratty y el Médico Forense Pedro Tovar quienes actuaron como expertos sustitutos; sin la debida incorporación de las pruebas documentales tantas veces citadas (peritajes)al debate por su lectura; contraviniendo a las normas antes citadas y los principios del juicio oral.

Por otro lado también se observó de la recurrida que en relación a las nueve (09) pruebas documentales ut supra señaladas (incorporadas al debate a través de su lectura), el a quo guardo silencio en cuanto al resumen, comparación y valoración de las mismas; amén que solo las transcribe y realiza un análisis individual a dichas pruebas, para dar como probado la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte, 39,41 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.A.R.M (identidad omitida), tal y como lo dejo plasmado en el fallo hoy apelado.

Evidenciándose de lo anterior, de forma prístina que el juez desde el punto de vista de los requisitos plasmados ex artículo 157 adjetivo, faltó a su obligación al no todo el acerbo probatorio conforme a la ley, pues si bien fue evacuado en juicio, debió analizar individualmente y luego concatenar uno a uno de los testimonios de cada deponente y/o experto, así como de las pruebas documentales, si bien es cierto; que indica que fueron incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal penal, también es cierto, que solo se limita a transcribirlas; debiendo valoradas y concatenarlas con los demás medios de pruebas evacuados en el juicio, determinando que dejaba demostrado cada una para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado LUCIEN ADLAY MARTINEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIASEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte, 39,41 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que solo esta acción, garantizaría la definición supra mencionada de motivación del fallo ergo habiendo hecho todo lo contrario tal como se demuestra de los extractos supra transcritos, se atento contra el cacareado articulo 157, amen de las normas constitucionales que consagran los derechos neutros de los justiciables Y ASI SE ESTABLECE.

Ahondando en el tema, una correcta motivación del fallo in comento, debía forzosamente contener la obligación del Órgano Jurisdiccional subjetivo pro tempore ex necesse, quien en ejercicio del juicio lógico valorativo de ley, debió extraer de las normas sustantivas por las cuales fue acusado el justiciable de marras, los aspectos fácticos por medio de los cuales se materializaría el hecho típico y estos al adminicularlos a las pruebas evacuadas, era lo que le permitiría poder concluir sobre la responsabilidad o no del justiciable recurrente, vale decir solo la aplicación literal de esta formula adjetiva descrita en el articulo 22 Ley adjetiva penal, es lo que resguarda la obligación infringida por la recurrida descrita en el articulo 157 adjetivo penal.

En fecha 04 de abril de 2016, se publica sentencia condenatoria en extenso en contra del justiciable acusado LUCIEN ADLAY MARTINEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIASEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte, 39,41 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.A.R.M (identidad omitida), tal como consta a los folios doscientos ciento sesenta y nueve (169) al doscientos siete (207) de la tercera pieza de la referida causa principal, sin que la misma contenga con claridad suficiente las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pudieron ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Siendo menester destacar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Artículo 22. Apreciación de las Pruebas
Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.



A la luz de lo antes expuesto, confirma esta Corte de Apelaciones que quedó demostrado que el decisor infringió los principios que reglan la apreciación de las pruebas, conforme lo preceptúa el referido artículo 22 del ejusdem, toda vez que no analizó de manera fáctica los elementos probatorios existentes en el expediente y habiendo constatado esta Instancia Superior que la misma no expresó concisa las razones de hecho y derecho por las que condeno al acusado de autos.


Asimismo, debe esta Superioridad señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la sentencia que se dicte debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el imputado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia. Toda decisión ya sea ésta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, lo que equivale decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe exhibir unos pasos lógicos y razonados sobre lo que decidió, explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de lo resuelto y sobre cuál disposición legal fundamenta su fallo, manifestando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

Por otra parte, previo al análisis de la sentencia recurrida, considera oportuno este Tribunal Colegiado reiterar los criterios sobre la obligatoriedad y alcance de la motivación de las resoluciones judiciales, concepto ampliamente abordado por la doctrina y jurisprudencia tanto nacional como extranjera en donde se ha asentado que la legalidad de la decisión judicial tiene una doble vertiente: material de fondo y formal de motivación, siendo la sentencia el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza intelectual que va de la ley al caso concreto o de los hechos a la ley a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación, es demostrar a las partes y a la colectividad que efectivamente se ha seguido tal proceso. (Nieto Alejandro, El Arbitrio Judicial.)

De lo anterior, constata esta Superioridad que el jurisdicente no determinó con cuáles fundamentos se basó para finalmente CONDENAR al ciudadano LUCIEN ADLAY MARTINEZ, a cumplir la pena de VEINTISEIS AÑOS (26) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, al considerarlo culpable en la comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte, 39, 41 y 40, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la Adolescente Y.A.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que como se pudo constatar, el fallo recurrido está viciado de motivación por los señalamientos indicado en líneas superiores respecto a los órganos de prueba de testigos, expertos y documentales.

Así pues, evidencia este Tribunal de Alzada que el juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial de Barcelona del Estado Anzoátegui, emite un fallo condenatorio desconociéndose de que elementos encuadró los hechos en el derecho, indicando lo que en su criterio estimó acreditado pero no llega a analizar que extrajo de cada prueba menos aún llega a comparar el material probatorio, tal como se observa de la transcripción que antecede. Dicha infracción se traduce en que la sentencia recurrida no indicó conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia como dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no llegó a indicar de manera en base a la apreciación de que pruebas o argumentos se fundamenta para dictar el fallo.

Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”


En el mismo orden de ideas, al constatar esta Superioridad que el jurisdicente no estableció cuáles son los fundamentos que lo llevaron a decretar la sentencia condenatoria en el presente asunto, observó que el Juez de instancia no realiza un exhaustivo análisis y valoración de ninguna de las pruebas evacuadas, para finalmente expresar si efectivamente procede el dictaminar la sentencia condenatoria de la causa y definitivamente de esa manera plasmar los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó para dictar el fallo.

Por tanto, estando obligado el a quo para una correcta motivación a plasmar luego del examen metódico y exhaustivo de todos elementos insertos en las actas procesales que conforman el asunto con absoluta claridad y precisión, las razones que tuvo para dictar el fallo, de modo que la colectividad y las partes entiendan los fundamentos de la sentencia, no habiéndolo así expresado, considera esta Alzada que tal fallo carece de motivación.

En atención a todo lo antes expuesto se tiene que en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento, en ese sentido, considera esta Corte de Apelaciones, que la sentencia sujeta a examen, se violentaron principalmente el principio de apreciación de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 en relación con los artículos 13 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, e incumpliendo los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido hemos de considerar que la infracción procesal de una norma comporta la violación de una garantía constitucional siempre y cuando sea de tal entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, impida los efectos del acto y ocasione a las partes un perjuicio insalvable y constatable, así como la violación de una forma trae como consecuencia una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado, tal como lo establece nuestra Ley Adjetiva Penal en los artículos 174 y 175 de la manera siguiente:

“…Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanados.”

Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas… las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este Código…” (Sic).



La institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal y constitucional.

Por su parte, el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal); establece lo siguiente:

“…Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Sic)
(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)

De igual forma resaltamos el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 1134, de fecha 17 de noviembre de 2010, Expediente Nº 10-0775, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, que establece:

“…En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia 441 del 9 de diciembre de 2003, estableció que la exigencia del Juez de motivar su decisión constituye una garantía que no solo va destinada a una de las partes en el proceso sino que le corresponde a todas las partes involucradas, de tal manera, que el acusado tiene derecho a conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público …”.
(Subrayado nuestro)

Es claro que tales derechos, son inherentes a todos los ciudadanos y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Precisado el vicio de la falta de motivación en el fallo recurrido, aun cuando el recurrente hace una serie de consideraciones sin expresar en que motivo fundamentó su recurso, esta Alzada procede a declarar la NULIDAD DE OFICIO por inmotivado del fallo recurrido publicado en su texto íntegro el día 04 de abril de 2016, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial de Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante el cual CONDENO al ciudadano LUCIEN ADLAY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.577.947, a cumplir la pena de VEINTISEIS AÑOS (26) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, al considerarlo culpable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte, 39, 41 y 40, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la Adolescente Y.A.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA); cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y se repone la causa al estado de que un Juez de Juicio distinto en materia de Violencia de este Circuito Judicial Penal, conozca del presente asunto y se realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 ejusdem, manteniéndose la misma condición jurídica de privado de libertad; en que se encontraba el acusado al momento de proferir el fallo hoy anulado Y ASÍ SE DECIDE.

Dada la NULIDAD DE OFICIO decretada, esta Instancia Superior NO ENTRA A PRONUNCIARSE sobre la denuncia interpuesta por las Abogadas LISBETH FIGUERA CUMANA y ELIS MARIBEL MOLINA, en sus carácter de Defensoras de Confianza del ciudadano ut supra mencionado; en razón de que el vicio detectado de oficio por esta Corte de Apelaciones acarrea la nulidad del fallo dictado, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, destacando quienes aquí deciden que si bien es cierto las mencionadas profesionales del derecho esbozaron en su apelación como motivo de recurso “FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA,” se desprendió de la revisión exhaustiva del extenso de su escrito, que las mismas no realizaron un planteamiento concreto en cuanto a su denuncia, toda vez que como lo señala la jurisprudencia patria el artículo 444.2 contiene 3 supuestos, los cuales son excluyentes entre si, llamando poderosamente la atención que las mismas señalan que el a quo “se limita a copiar lo sucedido en el debate oral” y al momento de fundamentar su apelación se desprende que las mismas se limitaron a transcribir de igual manera extractos de la recurrida, sin hacer un planteamiento preciso, teniendo el deber los recurrentes de fundamentar de manera formal su apelación, en tal sentido considero menester esta Alzada decretar la nulidad de oficio al detectar los vicios señaladas en líneas que anteceden y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA la NULIDAD DE OFICIO por inmotivado del fallo recurrido publicado en su texto íntegro el día 04 de abril de 2016, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial de Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante el cual CONDENO al ciudadano LUCIEN ADLAY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.577.947, a cumplir la pena de VEINTISEIS AÑOS (26) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, al considerarlo culpable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO TODOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte, 39, 41 y 40, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la Adolescente Y.A.R.M. (IDENTIDAD OMITIDA), cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que un Juez de Juicio distinto en materia de Violencia de este Circuito Judicial Penal, conozca del presente asunto y se realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 ejusdem, manteniéndose la misma condición jurídica de privado de libertad; en que se encontraba el acusado al momento de proferir el fallo hoy anulado.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. HERNAN RAMOS ROJAS


LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, EL JUEZ SUPERIOR,


DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ROSMARI BARRIOS


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-002379
ASUNTO : BP01-R-2016-000236
PONENTE : DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
DECISIÓN : NULIDAD DE OFICIO
BARCELONA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017