REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de septiembre de 2017
207º y 158º
SUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-0005138
ASUNTO : BP01-R-2017-0000226
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal en representación del ciudadano ENRIQUE JAVIER CASTILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.983.809, en contra de la decisión de fecha 04 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de audiencia oral de presentación de imputado, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y ALEVOSIA, previsto y sancionado el articulo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal. Fundamentado su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 30 de agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada JUANA MARIA PADRINO, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Yo, ABG. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA…Defensora Publica Décima Cuarta (14º) Penal…Actuando en este acto como Defensora Judicial de la ciudadana: ENRIQUE JAVIER CASTILLO RIVAS…ocurro ante esa Corte de Apelaciones a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad, y por ende, causar gravamen irreparable recaído sobre mi representado…A tal efecto, expongo los motivos que me sirven como fundamento:.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
En fecha domingo (01) de junio de 2017, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de Presentación de Imputados, en la cual el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre mi defendido ante identificado; razón por la cual, el presente recurso está siendo interpuesto en fecha doce (12) de junio del año dos mil diecisiete (2017)…”
FUNDAMENTACIÓN
“…Ahora bien; esta representación entre otras peticiones, solicito la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para garantizar las resultas del proceso, y por ende se decretara una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal. Por estimar que del análisis de las actas procesales, no se desprendían elementos fundados que hicieran presumir de manera razonada la participación del imputado en los ilícitos imputados…
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
“…El Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad, en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordara la privación de libertad a mi defendido.
Debo significarles que que mi representado sufre de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, desde hace mas de cuatro (04) años, según consta en informes médicos consignados en la audiencia, los cuales le generan INSONNIO, ALUCINACIONES VISUALES Y AUDITIVAS, CONDUCTAS INAPROPIADAS IDEAS DELIRANTES CON LENGUAJE DESORGANIZADO E INCOHERENTE, CON SINTOMAS NEGATIVOS, lo cual genero que mi patrocinado al momento de del a Audiencia lucia que en Capacidad de comprender el desarrollo de la misma; mucho menos…
Para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción, tal como lo establece en el ordinal 2º del artículo 236 del texto adjetivo penal, debemos antes someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa, de las cuales se desprende lo siguiente:
Es así como el Fiscal del Ministerio Publico fundamento su imputación y emprendió la acción penal apoyado en el acta policial y sin embargo no analiza lo expresado por los funcionarios policiales, cuando dejan constancia que el imputado fue agredido en principio por la presunta victima, indicándose que solo se defendido de la agresión ilegitima del recluso
. Debiendo acotarse que todo acto o actuación procesal cuando emana de los órganos del Estado (en este caso de la Fiscal como titular de la acción penal) debe ser motivado o fundado, ya que la imputación no constituye un acto mecánico destinado a exponer una historia y señalar un elenco de actuaciones, sino una importantísima función estatal, mediante la cual entre otras cosas, el Fiscal debe convencer racionalmente al Juez de que es procedente la aplicación de una medida privativa de libertad para garantizar las resultas del proceso penal, y para ello debe ser cuidadoso en el examen, valoración y exposición de los elementos de que dispone a los fines de la investigación respectiva y por ende, la presentación de un acto conclusivo objetivo y desprovisto de inconsistencias en cuanto a los hechos acaecidos …”
Considera esta Defensa, que no puede ser tomado como elemento de convicción en contra de mi representado, el dicho de los funcionarios actuantes, por el contrario los mismos dejan constancia de el que agredió a mi representado fue la presunta victima. Por lo tanto, el conocimiento del Juzgador estaría supeditado a la versión única y exclusiva de estos, satisfaciendo así sus pretensiones, ajenas a una recta administración de Justicia o al deseo de obtenerla. Resultando imposible en tales condiciones, conformar plenitud o certeza judicial con relación a la participación de mi representado en los hechos descritos por los funcionarios policiales.
A todo evento debe señalarse, que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, conlleva a una violación del principio de afirmación de libertad, que gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela. Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador a las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de juzgamiento en libertad que rige este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Los fundamentos antes esgrimidos, fueron desestimados por el Tribunal, que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, admitió la precalificación jurídica por HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y ALEVOSIA, previsto y sancionado el artículo 406 NUMERALES 1° Y 2° del Código Penal.
Solo indico que estaba acreditado un hecho punible, de acción publica, que merece pena privativa de libertad y la acción publica que merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra prescrita, tal y como lo son los enumerando las actas que cursan en la investigación. Sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa, y sin efectuar la debida confrontación entre si de las actas procesales, para de forma motivada emitir su Decisión.
Se evidencia con suma claridad que el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de mi defendido por el Tribunal Primero en funciones de Control, adolece de la debida motivación que impone la ley Adjetiva Penal para considerar válido el decreto de coerción personal…
En referencia al articulo 236 del Texto Adjetivo Penal es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrente, y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad, y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que estos ciudadanos tiene arraigo en país por su domicilio, y el asiento principal de sus intereses, asimismo sus posibilidades económicas no les permitiría evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso, ya que la etapa preparatoria concluyo…”
Respecto de la libertad que fue negada al imputado en la decisión recurrida, debo afirmar a modo de conclusión de este recurso, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el articulo 2º de la Constitución de la Republicas Bolivariana de Venezuela, a la vez que un derecho de carácter fundamental. Esto trae como consecuencia que tal derecho, el cual se encuentra íntimamente vinculado a la dignidad humana, juega un papel medular en nuestra arquitectura constitucional; al punto que una de las derivaciones mas importantes de este valor “Libertad” es el derecho a la libertad personal, contenida en el articulo 44 del texto Constitucional…
…DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA
Es sabido que la Libertad personal ha sido considerada como un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, sería una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad….
“… En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser, de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito, o bien, de no evidenciarse con mediana claridad peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
PETITORIO
Con fuerza en los argumentos esgrimidos, solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea declaro CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Primera (1º) en funciones de Control en fecha Domingo 01-05-2017, en contra de la ciudadana ENRIQUE JAVIER CASTILLO RIVAS y en su lugar, SE LE CONCEDA una MEDIDA CAULETAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…” (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de julio de 2017, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada dictada en fecha 04 de junio de 2017, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el ABG. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado ENRIQUE JAVIER CASTILLO RIVAS, en virtud de actuaciones que fueron practicadas por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE HOMICIDIO ANZOATEGUI de BARCELONA. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público impuso de manera integra al procesado, de las actuaciones cursantes en la causa haciendo una exposición suscita de los hechos que se les imputan y de los hechos de convicción en que se fundamenta. Calificando los mismos con el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y ALEVOSIA, previsto y sancionado el articulo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, solicitando la aplicación de la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 373 del Código Organito Procesal Penal. De igual modo pido copia simple de la presente acta, es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica Penal Abg. JUANA PADRINO previamente designado, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción CURSA FOLIO EN EL FOLIO 1 TRANSCRIPCION DE LA NOVEDAD, DE FECHA 02-06-2017. CURSA EN EL FOLIO 02 AL 04 ACTA DE INVESTIGACION, DE FECHA 02-06-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CHACON ISAAC, ADSCRITO AL CICPC EJE DE HOMICIDIO. CURSA EN EL FOLIO 06 DERECHO DEL IMPUTADO, DE FECHA 021-06-2017, CURSA EN EL FOLIO 07 Y VTO INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 266, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE ARMAS, JULIO BETANCO E ISAAC CHACON, ASCRITO AL CICPC EJE DE HOMICIDIO. CURSA EN EL FOLIO 8 AL 10 RESEÑA FOTOGRAFICAS, DE FECHA 02-06-2017, SUSCRITA POR LA MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CICENCIA FORENSE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. CURSA EN EL FOLIO 11 Y VTO INSPECCION TECNICA N° 267, DE FECHA 02-06-2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE ARMAS, JULIO BETANCO E ISAAC CHACON, ASCRITO AL CICPC EJE DE HOMICIDIO. CURSA EN EL FOLIO 12 Y 13 RESEÑA FOTOGRAFICA DEL DOMICILIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, DE FECHA 02-06-2017. CURSA EN EL FOLIO 14 OFICIO AL JEFE DE LA DIVISION DE LOFOSCOPIA CARACAS, DE FECHA 02-06-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CESAR FLORES COMISARIO JEFE DEL EJE DE HOMICIDIO. CURSA EN EL FOLIO 15 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA 02-06-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JULIO BETANCO, ADSCRITO AL CICPC EJE DE HOMICIDIO. CURSA EN EL FOLIO 16 OFICIO AL LABORATORIO DE CRIMINALISTICA ANZOATEGUI, DE FECHA 02-06-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CESAR FLORES COMISARIO JEFE DEL EJE DE HOMICIDIO. CURSA EN EL FOLIO 17 Y 18 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA 02-06-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JULIO BETANCO, ADSCRITO AL CICPC EJE DE HOMICIDIO. CURSA EN EL FOLIO 19 Y VTO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 112, DE FECHA 02-06-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JULIO BETANCO, ADSCRITO AL CICPC EJE DE HOMICIDIO. CURSA EN EL FOLIO 20 OFICIO AL ANATOMOPATOLOGO FORENSE DE GUARDIA, DE FECHA 02-06-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CESAR FLORES COMISARIO JEFE DEL EJE DE HOMICIDIO. CURSA EN EL FOLIO 21 OFICIO AL REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, BARCELONA. SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CESAR FLORES COMISARIO JEFE DEL EJE DE HOMICIDIO. CURSA EN EL FOLIO 22 OFICIO AL ENCARGADO DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, DE FECHA 02-06-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CESAR FLORES COMISARIO JEFE DEL EJE DE HOMICIDIO. CURSA EN EL FOLIO 23 Y VTO ACTA DE ENTREVISTA A L CIUDADANO IRAIDA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ, DE FECHA 02-06-2017. CURSA EN EL FOLIO 24 Y 25 ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA GRISEL SARA FARFAN, DE FECHA 06-02-2017. CURSA EN EL FOLIO 26 Y VTO, ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA ANA MERCEDES SOTILLO LUGO, DE FECHA 02-06-2017. Lo que hacen presumir a esta juzgadora que nos encontramos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y ALEVOSIA, previsto y sancionado el articulo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado ENRIQUE JAVIER CASTILLO RIVAS, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando el ciudadano ENRIQUE JAVIER CASTILLO RIVAS, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENRIQUE JAVIER CASTILLO RIVAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y ALEVOSIA, previsto y sancionado el articulo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, realizada en este acto, con respecto a la solicitud de Medidas Cautelares, habida cuenta que la privación de libertad procede por delegación constitucional en aquellos casos como en el que nos ocupa, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello deba o pueda interpretarse como vulneración a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, siendo que por el contrario y ante lo expuesto por la defensa y revisados los recaudos consignados relativos a la presunta patología de naturaleza siquiátrica que confronta el imputado, se dispone de conformidad con los articulo 43 y 83 Constitucionales, ordenar la evaluación medico especializada por el área de psiquiatría del Hospital Luis Razzeti de Barcelona, especializada en el área de psiquiatría, debiéndose inclusive valorar la posibilidad de valorar su ingreso en el area de hospitalización, siempre y cuando tal circunstancia sea establecida por ese centro dispensador de salud, y por los médicos especialistas, y la evaluación medico Psiquiatrica Forense, a través de la Medicatura Forense de la ciudad de Cumana estado Sucre, ello en virtud de que no se cuenta con esa especialidad en la jurisdicción del Tribunal, a esos efectos se ordena librar las comunicaciones conducentes.
QUINTO: Se acuerda mantener como sitio de reclusión para el imputado ENRIQUE JAVIER CASTILLO RIVAS, la sede de la CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, EJE DE HOMICIDIO ANZOATEGUI, donde quedara recluido a la orden y disposición de este Tribunal.
SEXTO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ENRIQUE JAVIER CASTILLO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.983.809, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 29-07-1992, de 24 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos SEUS ENRIQUE CASTILLO CARMONA y CARMEN MARIA RIVAS (vivos), con domicilio en la Calle Uno, vereda D, casa N ° 12, Urbanización Chuparin, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y ALEVOSIA, previsto y sancionado el articulo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete FLAGRANTE la aprehensión del imputado y se aplique el procedimiento ORDINARIO…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Dándosele entrada en fecha 30 de agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
En fecha 04 de septiembre de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Recurre ante esta Instancia Superior la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal en representación del ciudadano ENRIQUE JAVIER CASTILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.983.809, en contra de la decisión de fecha 04 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de audiencia oral de presentación de imputado, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y ALEVOSIA, previsto y sancionado el articulo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal. Fundamentado su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se pasan a examinar los fundamentos de la pretendiente y son los siguientes:
Discrepa que el Tribunal A quo omitió las consideraciones de los presupuestos señalados en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la medida privativa de libertad procederá solo cuando existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o la participación del imputado en la comisión de un hecho punible y en el presente caso el Fiscal del Ministerio Publico fundamento su imputación y emprendió la acción penal apoyado en el acta policial; sin embargo no analiza lo expresado por los funcionarios policiales, cuando dejan constancia que el imputado fue agredido en principio por la presunta víctima, evidenciándose que solo se defendió de la agresión ilegitima del recluso; violándose de esta manera derechos de rango constitucional, tales como el principio de afirmación de libertad.
Invoca la impugnante que la sentencia recurrida carece totalmente de motivación, “Sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa, y sin efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, para de forma motivada emitir su decisión”, discurriendo que el Tribunal a quo no realizó un análisis y comparación de los elementos de convicción, así como tampoco expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su criterio violentó el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Continúa la quejosa coligiendo que para la procedencia de una medida privativa de libertad personal, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo “deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción”, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en concordancia con el artículo 157 ambos de la Ley Adjetiva Penal, ya que “NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad”.
Denuncia la impugnante que ejerce el presente recurso de apelación ante la violación de derechos constitucionales y legales de los imputados de autos, como es el derecho a la libertad, contenido en el artículo 44.de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático de Derecho y de Justicia consagrada en el artículo 2º de la Carta Magna, en los cuales se encuentra igualmente el valor superior de la libertad, considerando que fue decretado erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad y por ende causando un gravamen irreparable sobre su representado.
Finalmente la impugnante solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ENRIQUE JAVIER CASTILLO RIVAS, decretándoseles una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)
I
Ahora bien, en la primera denuncia se observa que la quejosa alega que en el presente caso cursa como elemento de convicción en contra del ciudadano ENRIQUE JAVIER CASTILLO RIVAS, y que el Fiscal del Ministerio Publico fundamento su imputación y emprendió la acción penal apoyado en el acta policial; “...sin embargo no analiza lo expresado por los funcionarios policiales, cuando dejan constancia que el imputado fue agredido en principio por la presunta víctima, evidenciándose que solo se defendió de la agresión ilegitima del recluso…”; violándose de esta manera derechos de rango constitucional, tales como el principio de afirmación de libertad.
En torno a lo planteado, es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de la representación fiscal, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.
Destaca este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ENRIQUE JAVIER CASTILLO RIVAS, se fundamentó en la existencia de los siguientes elementos de convicción, con los cuales la Juez de Instancia dio por demostrada la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y ALEVOSIA, previsto y sancionado el articulo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, a saber:
“…SEGUNDO: Se evidencia que cursan en la presente causa los siguientes elementos de convicción CURSA FOLIO EN EL FOLIO 1 TRANSCRIPCION DE LA NOVEDAD, DE FECHA 02-06-2017. CURSA EN EL FOLIO 02 AL 04 ACTA DE INVESTIGACION, DE FECHA 02-06-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CHACON ISAAC, ADSCRITO AL CICPC EJE DE HOMICIDIO. CURSA EN EL FOLIO 06 DERECHO DEL IMPUTADO, DE FECHA 021-06-2017, CURSA EN EL FOLIO 07 Y VTO INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 266, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE ARMAS, JULIO BETANCO E ISAAC CHACON, ASCRITO AL CICPC EJE DE HOMICIDIO. CURSA EN EL FOLIO 8 AL 10 RESEÑA FOTOGRAFICAS, DE FECHA 02-06-2017, SUSCRITA POR LA MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CICENCIA FORENSE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. CURSA EN EL FOLIO 11 Y VTO INSPECCION TECNICA N° 267, DE FECHA 02-06-2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE ARMAS, JULIO BETANCO E ISAAC CHACON, ASCRITO AL CICPC EJE DE HOMICIDIO. CURSA EN EL FOLIO 12 Y 13 RESEÑA FOTOGRAFICA DEL DOMICILIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, DE FECHA 02-06-2017. CURSA EN EL FOLIO 14 OFICIO AL JEFE DE LA DIVISION DE LOFOSCOPIA CARACAS, DE FECHA 02-06-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CESAR FLORES COMISARIO JEFE DEL EJE DE HOMICIDIO. CURSA EN EL FOLIO 15 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA 02-06-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JULIO BETANCO, ADSCRITO AL CICPC EJE DE HOMICIDIO. CURSA EN EL FOLIO 16 OFICIO AL LABORATORIO DE CRIMINALISTICA ANZOATEGUI, DE FECHA 02-06-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CESAR FLORES COMISARIO JEFE DEL EJE DE HOMICIDIO. CURSA EN EL FOLIO 17 Y 18 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DE FECHA 02-06-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JULIO BETANCO, ADSCRITO AL CICPC EJE DE HOMICIDIO. CURSA EN EL FOLIO 19 Y VTO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 112, DE FECHA 02-06-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JULIO BETANCO, ADSCRITO AL CICPC EJE DE HOMICIDIO. CURSA EN EL FOLIO 20 OFICIO AL ANATOMOPATOLOGO FORENSE DE GUARDIA, DE FECHA 02-06-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CESAR FLORES COMISARIO JEFE DEL EJE DE HOMICIDIO. CURSA EN EL FOLIO 21 OFICIO AL REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, BARCELONA. SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CESAR FLORES COMISARIO JEFE DEL EJE DE HOMICIDIO. CURSA EN EL FOLIO 22 OFICIO AL ENCARGADO DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, DE FECHA 02-06-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO CESAR FLORES COMISARIO JEFE DEL EJE DE HOMICIDIO. CURSA EN EL FOLIO 23 Y VTO ACTA DE ENTREVISTA A L CIUDADANO IRAIDA JOSEFINA JIMENEZ FERNANDEZ, DE FECHA 02-06-2017. CURSA EN EL FOLIO 24 Y 25 ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA GRISEL SARA FARFAN, DE FECHA 06-02-2017. CURSA EN EL FOLIO 26 Y VTO, ACTA DE ENTREVISTA A LA CIUDADANA ANA MERCEDES SOTILLO LUGO, DE FECHA 02-06-2017. Lo que hacen presumir a esta juzgadora que nos encontramos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y ALEVOSIA, previsto y sancionado el articulo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal... (Sic).
Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso en esta fase preparatoria, basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Resulta oportuno señalar que para que derive la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad del dicho de los funcionarios aprehensores o su falsedad; pues el valor de estos dichos, aunado a los demás elementos de convicción habidos en autos y que indicó la recurrida, constituyen un elemento de convicción, y no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren elementos de convicción, de los que surgen una mínima actividad probatoria, tanto de la existencia del delito como de la posible participación del imputado.
En consonancia con todos los razonamientos esgrimidos en el presente escrito recursivo y una vez examinados cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa a los fines de verificar si la decisión dictada el 04 de junio de 2017, al momento en que se dictó la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juez de Control contravino o no el principio de afirmación de libertad, en tal sentido, es menester destacar frente a la citada denuncia, que del contenido del acta levantada durante la celebración de la Audiencia Oral de Flagrancia, el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hizo hacer valer sus derechos e intereses, estuvo asistido en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, teniendo acceso a las actas que conforman la presente causa y la decisión dictada por el Tribunal fue equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos imputados por el Ministerio Público.
Esta Corte de Apelaciones considera que la Juez de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados actuó ajustada a derecho pues tal como ya se indicó ut supra no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios actuantes aprehender a un sospechoso o sospechosa sin la presencia de testigos, tal como ocurrió en el presente caso, por el contrario, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial; finalmente, importando en este momento procesal que la recurrida al fundamentar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo, por lo que el procedimiento no fue realizado en contravención o inobservancia de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y nuestra Carta Magna. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la primera denuncia del presente recurso y ASÍ SE DECIDE.
II
Alega la recurrente como segundo punto impugnado, que la sentencia recurrida carece totalmente de motivación, “sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa, sin efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, para de forma motivada emitir su decisión”, considerando que el Tribunal a quo no realizó un análisis y comparación de los elementos de convicción, así como tampoco expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su criterio violentó el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
La motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.
La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.
De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
Entre las exigencias del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.
Así las cosas, debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.
Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
Cónsono con lo anterior es de vital importancia destacar que la decisión que se impugna fue proferida durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos habida en fecha 04 de junio de 2017 ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo esa la primera decisión dictada en la presente causa, en la que la Juez de esa fase le está vedado hacer análisis de fondo, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, debiendo circunscribir su pronunciamiento sólo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, verificando si se cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás sabido que la precalificación que ahí surja es provisional pudiendo cambiar en las ulteriores fases procesales, por ello no se trata de una calificación definitiva, tal y como fue plasmado por la Juez de la recurrida en el capitulo “TERCERO” de la decisión, luego de enumerar cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron como asidero para el decreto de la medida de privación preventiva de libertad, de la siguiente manera:
“…TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado ENRIQUE JAVIER CASTILLO RIVAS, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando el ciudadano ENRIQUE JAVIER CASTILLO RIVAS, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENRIQUE JAVIER CASTILLO RIVAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y ALEVOSIA, previsto y sancionado el articulo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal …”. (Sic).
En atención a lo alegado por la recurrente, es oportuno citar el contenido del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece lo siguiente:
“…Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Sic)
En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde a la Juez en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole a la Juez de Control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fuese lo posible autor o participe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma.
En cuanto a la violación a la garantía a la presunción de inocencia, la cual es iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.
Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.
De lo anterior, se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena, por lo que considera esta Alzada que el a quo en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, ya que al momento de dictar su fallo, la Juez de Instancia, en el capitulo “SEGUNDO” de la recurrida, analizó los diversos elementos de convicción presentes hicieron presumir gravemente que el imputado participo en la realización del tipo delictual atribuido por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga; lo anteriormente expuesto son suficientes motivos para que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Razona la impugnante en su escrito recursivo como tercera denuncia, que para la procedencia de una medida privativa de libertad personal, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo “deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción”, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en concordancia con el artículo 157 ambos de la Ley Adjetiva Penal, ya que “NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad”; objeto por el cual considera esta Superioridad oportuno destacar lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (sic)
Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“…Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada”. (sic)
“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia….” (sic).
Así pues, tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso de apelación, observa lo siguiente:
1.- Existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, a saber: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y ALEVOSIA, previsto y sancionado el articulo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritos, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos. Con ocasión a esta exigencia y que la recurrente refuta por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público; esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos de convicción arriba señalados, que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado ENRIQUE JAVIER CASTILLO RIVAS, en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (acta policial, acta de entrevista, registro de cadena de custodia).
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Por otra parte y con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que el ciudadano ENRIQUE JAVIER CASTILLO RIVAS, plenamente identificado en autos, se le está imputando la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y ALEVOSIA, previsto y sancionado el articulo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, cuya pena excede de diez (10) años de prisión, acreditándose de esta manera el peligro de fuga, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, el peligro de fuga por la magnitud del daño social causado, determinado claramente en el auto impugnado que se configura en los límites de la littis objetiva.
En tal sentido el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Sic)
En el caso que nos ocupa, previo análisis de la decisión recurrida, se evidenció tal y como se dejó constancia en líneas anteriores, que la Juzgadora a quo fundamentó su fallo en la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de encontrarlo culpable, la magnitud del daño causado, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ENRIQUE JAVIER CASTILLO RIVAS.
En base a lo anterior, constatado como ha sido el fallo dictado por la Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, verificándose que el mismo cumple con las condiciones establecidas por el Legislador para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como con las exigencias del artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del a quo y por ende, considera que la decisión emanada en la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de su pronunciamiento y en ningún momento denota violación al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Prosigue la impugnante manifestando ante esta Superioridad que ejerce el presente recurso de apelación ante la violación de derechos constitucionales y legales del imputado de autos, como es el derecho a la libertad, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2º de la Carta Magna, en los cuales se encuentra igualmente el valor superior de la libertad, considerando que fue decretado erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad y por ende causando un gravamen irreparable sobre sus representados.
En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:
“…Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic).
“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Sic).
Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En cuanto al alegato de la quejosa que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 2° que “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad policial y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”; se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, por la pena a imponerse, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como todo lo expuesto ut supra, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, ni mucho menos el derecho a la libertad personal y específicamente, no le restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal.
Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación, analizados y verificados en líneas que anteceden.
De lo precedentemente expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas.
Así mismo con respecto a lo denunciado por la apelante, de que la decisión recurrida causó gravamen irreparable a su patrocinado, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por lo tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
En este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:
“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por la Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral de fecha 04 de junio de 2017, donde se acogió la precalificación jurídica citada en líneas que anteceden y se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ENRIQUE JAVIER CASTILLO RIVAS, plenamente identificados en autos, el Tribunal a quo, en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó la garantía constitucional y procesal de la afirmación de libertad, ya que la calificación jurídica determinada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, siendo decretada la privación preventiva de libertad del prenombrado imputado previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, una vez llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar, por lo que en consecuencia no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, en consecuencia no se causó un gravamen irreparable; declarándose SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
V
En cuanto a que se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus representados y se acuerde una medida cautelar, esta Instancia Superior considera menester destacar que, de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 06 de septiembre de 2017, el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación de libertad por aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, interpuesto por la abogada JUANA PADRINO actuando como Defensora Pública Penal designada a favor del imputado ENRIQUE JAVIER CASTILLO RIVAS, a quien se le sigue el presente proceso penal, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado el articulo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal, toda vez que no han variado las circunstancias en las cuales se fundamentó su decreto.
En razón de lo anterior en el presente caso no procede una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el imputado, ya que excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal en representación del ciudadano ENRIQUE JAVIER CASTILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.983.809, en contra de la decisión de fecha 04 de junio de 2017, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado el articulo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal en representación del ciudadano ENRIQUE JAVIER CASTILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.983.809, en contra de la decisión de fecha 04 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de audiencia oral de presentación de imputado, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO EN LA EJECUCION DE UN ROBO Y ALEVOSIA, previsto y sancionado el articulo 406 numerales 1° y 2° del Código Penal; al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal, considerando que la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno; en consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
SUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-0005138
ASUNTO : BP01-R-2017-0000226
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
DECISION : SIN LUGAR
BARCELONA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017
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