REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2014-005769
ASUNTO : BP01-R-2017-000319
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRIAM AGUIRRE ARCIA, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano YOVANNY ALEJANDRO MATA BOADA, titular de la cédula de identidad V-21.176.742, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2017 y publicada en extenso el 09 de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE COCCHIRI GONZALEZ (occiso). Fundamentado su apelación conforme a lo establecido en los cardinales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 31 de agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia definitiva y en este sentido se observa que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
ART. 444.-. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y falta de concentración del Juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos q causen indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Así las cosas, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, y para tal efecto se debe aplicar lo previsto en el 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

En tal sentido, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de la vigente norma procesal penal, las cuales son:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es la abogado MIRIAM AGUIRRE ARCIA, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano YOVANNY ALEJANDRO MATA BOADA, titular de la cédula de identidad V-21.176.742, cualidad ésta que se evidencia en autos.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

El texto íntegro de la sentencia donde se condena al ciudadano YOVANNY ALEJANDRO MATA BOADA hoy impugnada, fue publicada dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09 de marzo de 2017; la Defensora de Confianza del acusado de marras, interpuso recurso de apelación, en fecha 23 de marzo de 2017, cotejándose según sello húmedo y firma de receptor habido al vto del folio quince (15), transcurriendo DIEZ (10) días de despacho tal como dejó constancia la secretaria del A quo en la certificación de audiencias; siendo éstos los siguientes: 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de marzo de 2017.
Asimismo deja constancia la Secretaria del Tribunal de Instancia que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se dio por emplazado en fecha 03 de Julio de 2017, dando contestación al recurso en fecha 06 de julio del presente año, transcurriendo DOS (02) días de audiencia, siendo los siguientes 04 y 06 de julio de 2017. De igual manera dejo constancia que la víctima indirecta ciudadano ELVIO COCHIRI se dio por emplazado el 10 de mayo de 2017, constando al folio diecinueve (19) del presente cuaderno de incidencias, no dando contestación al mismo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se observa que el impugnante basó su apelación en los cardinales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a: “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MIRIAM AGUIRRE ARCIA, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano YOVANNY ALEJANDRO MATA BOADA, titular de la cédula de identidad V-21.176.742, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2017 y publicada en extenso el 09 de marzo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual CONDENO al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY JOSE COCCHIRI GONZALEZ (occiso). En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a la que se contrae el artículo 447 de la Ley adjetiva penal, para la DECIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2014-005769
ASUNTO : BP01-R -2017-000319
PONENTE : Dr. HERNAN ROJAS RAMOS.
DECISIÓN : ADMISIBLE
BARCELONA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2017