REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de septiembre de 2017
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2016-000270
ASUNTO : BG01-X-2017-000046
PONENTE : Dr. SALIM ABOUD NASSER
Vista la inhibición planteada en fecha diez (10) de julio del año dos mil diecisiete (2017), por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en su carácter de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2016-000270, interpuesto por la Abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2015-005315, en la cual la hoy inhibida emitió opinión en cuanto a la decisión de fecha 20 de diciembre de 2016, dictada por la Corte de Apelaciones, de la cual formaba parte para ese momento, según consta en el asunto signado con la nomenclatura BP01-R-2016-000218, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2017, fue admitida la inhibición planteada por la Jueza hoy inhibida así como la prueba promovida, a saber: copia de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2016, de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
El día de hoy, Lunes (10) de Julio de 2017, compareció ante este Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en su carácter de Jueza Superior y Ponente de esta Corte de Apelaciones y expone: “Por cuanto el 20 de diciembre de 2016 conjuntamente con mis compañeros de la Corte de Apelaciones para ese momento Dr. Hernán Ramos Rojas y la Dra. Carmen Belén Guarata, declaramos SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO COLÓN MARCANO en su carácter de defensor de confianza del ciudadano: EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 20.251.891 contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las convocatorias para la continuación del debate oral y Público en la presente causa, al considerar que tal decisión en ningún momento vulneró así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión en ningún momento menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno; y como quiera que el presente recurso de Apelación BP01-R-2016-000270, interpuesto la Abogada Del Valle Zorrilla, en sus carácter de Defensora Publica, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2015-005315, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de octubre del año 2016, donde se Condeno al ciudadano Edicson Enrique Rebolledo Uzcategui, a cumplir una pena de veintitrés (23) años de prisión. Teniendo nuevamente que conocer del presente asunto, es por lo que considero ajustado a derecho, plantear mi inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo como prueba copia certificada de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2016)…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el Recurso de Apelación signado bajo el N° BP01-R-2016-000218, en fecha 20 de diciembre de 2016, conjuntamente con los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones para esa fecha, Dres. HERNAN RAMOS ROJAS y CARMEN BELÉN GUARATA, dictó decisión en la cual emitió opinión en cuanto a la decisión de fecha 09 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas, declaró: “…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO COLÓN MARCANO en su carácter de defensor de confianza del ciudadano: EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 20.251.891, contra la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2016, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las convocatorias para la continuación del debate oral y Público en la presente causa, al considerar que tal decisión en ningún momento vulneró así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno…”; tratándose por ende de un Recurso de Apelación, que guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2015-005315, teniendo nuevamente que conocer del presente asunto, es por lo que consideró ajustado a derecho plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).
Doctrinariamente, el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Pág. 409, define la inhibición como:
“el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Cursivas añadidas).
Así pues, la Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la objetividad del Juzgador. En consecuencia, este Tribunal Decisor, acreditada como ha sido la causal invocada, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones Accidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 10 de julio de 2017, por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien se inhibió de seguir conociendo el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2016-000270, interpuesto por la Abogada DEL VALLE ZORRILLA, en su condición de Defensora Pública del ciudadano EDICSON ENRIQUE REBOLLEDO UZCATEGUI, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2015-005315; por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
EL JUEZ SUPERIOR ACC.
DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2016-000270
ASUNTO : BG01-X-2017-000046
PONENTE : Dr. SALIM ABOUD NASSER
DECISIÓN : CON LUGAR
BARCELONA, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017
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