REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009976
ASUNTO : BP01-R-2016-000058
PONENTE : Dra. INDIRA ORTIZ VEGAS.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MOURA BARRIOS, ELIAS RAMON RODRIGUEZ, MOIRA DELVALLE CAMPOS CARVAJAL, ROXANA EVANGELISTA CAMPOS CARVAJAL y VERONICA INES CAMPOS CARVAJAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.296.620, V- 8.306.347, V- 8.208.650, V- 8.240.274 y V- 8.265.976, respectivamente, contra la decisión emitida en fecha 21 de abril de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme al artículo 108 ordinal 5º, concatenado con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION ESPECIAL a favor de las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS, MARY CARMEN ROJAS y GLIMAR TUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.200.108, 10.697.889 y 8.252.865 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, y como consecuencia el cese de las todas y cada unas de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES decretadas por este Tribunal en fechas 16-12-2011, 21-09-2012; respectivamente consistentes: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS BIENES INMUEBLES, ut- supra señalados, propiedad de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV) CASCO HISTORICO, Asimismo el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS SIGUIENTES CUENTAS BANCARIAS: Entidad Financiera, Mercantil, C.A, Banco Universal, Cuenta de Ahorros: 0046-49279-8, cuyo Titular es la Ciudadana GLIMAR DEL VALLE TUAREZ GUZMAN, Titular de la cédula de Identidad Número V- 8.252.865; Entidad Financiera, Banco Industrial de Venezuela, C.A, Cuenta Corriente: 00030060860001043201, cuyo Titular es la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V.) CASCO HISTORICO, Registro de
Información Fiscal Numero J-30749317-8; toda vez que los mismos se encuentran relacionados con la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) “CASCO HISTORICO”, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro público del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Agosto de 2000, quedando inserta bajo el Nº 08, folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2000 y la MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 08 de marzo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
El 21 de junio de 2017, la Dra. INDIRA ORTIZ VEGAS, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Accidental de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
“…Yo, ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO,…”,de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 19,21, 22,25,26,49,51,75,139,141, 145 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 13, 23,120, 121, 122, 307, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales sobre Derechos Humanos, los cuales fueron convenidos y Ratificados por la República de Venezuela, (Hoy República Bolivariana de Venezuela); Ante usted muy respetuosamente ocurro para Exponer y Apelar: Actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MOURA, BARRIOS, ELIAS RAMON RODRÍGUEZ, MOIRA DEL VALLE CAMPO CARVAJAL, ROXANA EVANGELISTA CAMPOS CARVAJAL Y VERÓNICA INES CAMPOS CARVAJAL,…”
PUNTO PREVIO
Por mandato Constitucional, el Ministerio Público, tiene bajo su Responsabilidad la Consecución de la Acción Penal y en ese sentido es su deber, Ordenar y Dirigir la Investigación Penal de la Perpetración de los Hechos Punibles para hacer Constar su Comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y Responsabilidad de los Autores o Autoras y demás Participantes. Así como el Aseguramiento de los Objetos Activos y Pasivos relacionados con la Perpetración. Por lo que con base a esa determinación de la Comisión del Injusto Punible tiene que recolectar todos aquellos elementos de convicción que demuestren la Responsabilidad Penal del Inculpado o su inocencia de ser el caso; Artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con cuyos elementos , el Ministerio Público está en la Obligación de Accionar ante el Órgano Jurisdiccional Competente a los efectos de que este Provea a una Solución que permita garantizar el Derecho a la Tutela Judicial Contemplado en el Artículo 26 de la mencionada Constitución , efectiva de las Víctimas y del Ministerio Público como titular de la Acción Penal. Ciertamente el Estado a través del Ministerio Público tiene Interés legítimos en demostrar la Responsabilidad de quienes quebrantan la Ley. Pero ello no significa que ese sea su Objetivo último en todo Proceso. Este Objetivo lo constituye la Verdad, Verdad Real además y la Justicia a la Equidad. En muchos Casos la Justicia la puede Constituir el Reconocimiento de la Inocencia de la persona imputada. Pero en ambos Caso a la Sociedad le Interesa la verdad y la justicia.
En sentencia Nº 3.711 de Fecha 6 de Diciembre de 2005, Caso DAMASO ALIRAN CASTILLO BLANCO y Otros”…”
Es necesario traer a colación lo que dijo Carnelutti “…”
El Ministerio Público es el Titular de la Acción Penal, pero la misma la tiene que ejercer conforme a lo establecido por las Normas del Debido Proceso, por lo que violentó al no cumplir con su responsabilidad los Artículos 2, 49, 285 Ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con las Normas especiales que regulan el Proceso Penal.
De acuerdo a los elementos de convicción que se encuentran plasmado dentro de la Causa, el Juez, pudo no haber oído al Ministerio Público, tal como lo prevé el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y al no hacerlo se hizo cómplice de la vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y a las Normas Legales del Proceso Penal que le correspondía a mis representados en su condición de Víctimas.
En la sentencia Nº 708 del 10 de Mayo de 2001 (Caso Adolfo Guevara y otros), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela estableció lo siguiente: “…”
De acuerdo a la Doctrina antes mencionada, el Tribunal de la causa, estaba obligado a decidir en base al Derecho reclamado y al Fondo de la Causa.
CAPITULO I
LOS HECHO
En aras de una Necesidad y de un Derecho Incuestionable; En fecha 25 de Octubre del Año 2000, junto a otras personas , mis representados Constituyeron la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V) Casco Histórico, el cual fue debidamente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar, donde quedó anotada bajo …”, siendo Representadas por las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS y MARI CARMEN ROJAS, …” quienes actúan en su condición de Presidenta y Vicepresidenta, también respectivamente de dicha Organización Comunitaria, el objetivo Principal de dicha Organización Comunitaria, fue la Promoción Construcción y Desarrollo de Viviendas para los Asociados y su Grupo Familiar.
Basado en esa Necesidad y acogido a los Principios del Objetivo por el cual fue creada la mencionada Organización ; En fecha 21 de Agosto del Año 2002, la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, le concedió en Venta a la referida Organización Comunitaria, una Parcela de Terreno “…”, al obtener la compra de la Parcela de Terreno mis Representados se convierten en Asociados y Propietarios de la mencionada Parcela de Terreno, por cuanto la Organización Comunitaria de Vivienda y la Compra de la Parcela de Terreno , fue Constituida y adquirida con Recursos que como Asociados mis Poderdantes aportaron a dicha Organización , con el único fin último Perseguido el de la obtención de una Vivienda digna e Higiénica, que les permitiera albergar con su Grupo Familiar. Pero es el caso Ciudadanos Jueces, que la Ciudadana GLORIA ESTHER ROJAS y su hija MARI CARMEN ROJAS, basándose en su condición de Presidenta y Vicepresidenta, empezaron a Comunitaria de Vivienda, como una Empresaria Personal y Familiar a Disponer de las Casas y de las Parcelas de Terrenos y Vendiéndoselas al mejor Postor, a desincorporar e incorporar Asociados como a ellas les vinieran en Ganas y quienes se oponían a su Maliciosas y Temeraria actuación salían como Asociado de dicha Organización, con el único fin último Perseguido el de la obtención de una Vivienda digna e Higiénica , que les permitiera albergar con su Grupo Familiar. Pero es el Caso Ciudadanos Jueces , que la Ciudadana GLORIA ESTHER ROJAS y su hija MARI CARMEN ROJAS, basándose en su condición de Presidenta y Vicepresidenta, empezaron a Conducir la Organización Comunitaria de Vivienda, como una Empresa Personal y Familiar, a Disponer de las Casas y de las Parcelas de Terrenos y Vendiéndosela al mejor Postor, a desincorporar e incorporar Asociados como a ellas les vinieran en Ganas y quienes se oponían a sus maliciosas y Temeraria Actuación salían como Asociado de dicha Organización , sin la Devolución de su Inversión .
Distinguidos Magistrados, con el transcurrir del Tiempo, cumpliendo con los Requisitos , Pagos y Aportes requeridos y otras acciones que eran necesarias y viendo de que no se Cristalizaba para ellos la Construcción de las Soluciones Habitacionales, poco a poco fueron abriendo los Ojos en forma individual y se dieron cuenta de que de una u otra forma estaban siendo Engañados , Atropellados y Avasallados en su buena Fe y que al momento de realizar las reclamaciones correspondientes, la Ciudadana GLORIA ESTHER ROJAS y su hija, en su condición de Representantes de la Junta Directiva de la Organización O.C.V CASCO HISTÓRICO , poco a poco los fueron sacando y Despojándolos de su condición de Asociados y así de sus Derechos de obtener una Solución Habitacional , a pesar de los esfuerzo y de los Recursos que aportaron para hacerse Propietarios de la Parcela de Terreno, el objetivo del Despojo, era para Vender sus Casas, como en efecto lo hicieron a otras personas por Sumas Millonarias de Dinero , motivada a esta Acción Malciosa y Delictiva , el Patrimonio de las mencionadas Ciudadanas y de su Grupo Familiar, creció en poco tiempo de una manera grotesca y Desproporcionada; Tal y como consta en las Actas Procesales que integran la causa , los cuales está signada con la Nomenclatura siguiente: BP01-P-2011-009976, el cual cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia, Municipales y Estadales en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Ahora bien Honorables Jueces; En vista de las tantas Vejaciones, Maltratos y Robos del cual eran y son objeto mis Representados por parte de las Ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS y ARI CARMEN ROJAS, en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V Casco Histórico; en fecha 26 de septiembre de 2008, junto a otras personas mis poderdantes Formularon por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui,la Denuncia correspondiente en contra de los mencionados Ciudadanas y por los Delitos de Estafa Continuada y Agravada y Asociación para Delinquir en Perjuicios de las personas que hoy represento en esta Causa y Otras más , Correspondientes conocer inicialmente de la presente Causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, tal como se evidencia en el Expediente signado con el Nº 03-F-01-1073-11-S01-378111, Nomenclatura de la Referida Fiscalía Primera. En virtud de la Denuncia Formulada por mis Representados , en su condición de Agraviados según se evidencia de Actas Suscribieron por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, le correspondió conocer posteriormente de la presente Causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, tal como se evidencia en el epedente Nº 03-F3-FEU-0012-212 Nomenclatura de la Fiscalía Tercera.
Honorables Jueces, con elementos de Convicción y de hecho, mis Representados demostraron y demuestran la culpabilidad de las Ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS y MARI CARMEN ROJAS, en la comisión de los Delitos de Estafa, Agravada y Continuada y Asociación para Delinquir, las cuales fueron consignadas por los Denunciantes . A Petición del Abogado LUIS FERNANDO PALMARE, actuando como Fiscal Tercero del Ministerio Público, le solicito al Tribunal de la Causa que Decretara en contra de las Ciudadanas GÑORIA ESTHER ROJAS , MARI CARMEN ROJAS y GLIMAR DEL VALLE TUAREZ GUZMAN. Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Salida tanto de la República Bolivariana de Venezuela, como de la Localidad donde tienen su Domicilio y Residencia, sin la previa autorización del Tribunal, como de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de los mismos, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro instrumento Financiero y Bienes en General pertenecientes Total o Parcialmente a la Persona Jurídica de este Domcilio que también de cualquier otra persona jurídica en la que dichas Ciudadanas aparezcan como Accionistas, Miembros o Participante, Decretándole el Tribunal Parcialmente lo Solicitado, tal como se evidencia, en Sentencia Interlocutoria que en fecha 16 de Diciembre de 2011 Dictara el mencionado Tribunal …”
CAPITULO II
DE LA VIOLACION DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
Las Atribuciones Legales de los Representantes Fiscales, las cuales están definidas en el Código Orgánico Procesal Penal y al efecto en este mismo orden de ideas el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que “…”. En consecuencia la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, debió actuar ante los órganos Jurisdiccionales Competentes en aras de buscar la aplicabilidad de la Justicia, Imputando Formalmente a las Personas que con suficientes elementos de Pruebas habían sido denunciadas por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui pero que por Distribución de la causa le correspondió a ella Conocerla, Conocimiento que sirvió solo para Causarle a las Víctimas del Delito de Estafa un Perjuicio y un Daño a sus Derechos Inherentes al ser humano. Distinguidos Magistrados; Es necesario establecer en este escrito, que el no Cumplimiento del Ministerio Público en base a sus deberes Constitucionales y Legales, se incurrió en el Delito de Denegación de Justicia, y abuso de Poder, es importante tomar en cuenta que el Delito de Denegación de Justicia , Persigue a Proteger los Intereses de los Justiciables, atendiendo Fundamentalmente, a la Tutela del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y el Acceso a la Justicia y al Derecho de Petición y obtener una Pronta Respuesta, así lo Consagran los Artículos 26,49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo establece la Constitución en su Artículo 25, lo siguiente”…”De igual manera el Artículo 139 de la mencionada Constitución establece que: “…”se establece por mandato legal, y con Claridad Meridiana, que le corresponde al Ministerio Público, a través del Principio de Oficialidad de la Acción Penal, su Persecución y siendo el Derecho Procesal Penal una rama del Derecho Público, en razón que se afecta el interés General y sus Normas no pueden ser relajadas, y es por ello que la Acción Penal está a cargo del Ministerio. El Delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, se encuentra establecido en el Artículo 206 del Código Penal Vigente que establece “…”
En consecuencia y por las razones que anteceden, Los Ciudadanos Fiscales tuvieron suficiente tiempos y Elementos Convincentes para Accionar Penalmente Contra las Ciudadanas tantas veces nombradas en este escrito y por cuanto se evidencia que su Negligencia y su Incumplimiento del deber que las Leyes y la Constitución le imponen, son Notable en esta causa, razón por la cual se Violaron los Derechos de mis representados y los Artículos 2,7,19,21,22,23,25,26,49,5,285, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; Los Artículos 11, 13, 23, 24, 111,120, 121, 122 del Código Orgánico Procesal Penal; Los Artículos 14, 16, 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Las sentencias Números , 708 y 3.711 de Fechas 10 de mayo de 2001 y 6 de Diciembre de 2005, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los Convenios , Tratados y Acuerdos Internacionales que sobre Derechos Humano hayan sido Suscritos y Ratificados por la República, con sagrado en el Artículos 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocidos ambos como parte del ordenamiento constitucional venezolano de acuerdo con el artículo 23 de la Carta Fundamental, Violación que también es acogida por el Tribunal de la Causa.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO DE APELACION
Este Recurso debe ser Admitido y Sustanciado conforme a Derecho , por cuanto su fin; Debe y tiene que ser en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia y a la Tutela efectiva dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y a los Derechos Humanos.
Evitando o reparando la Carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el Derecho y en el interés de las partes, siendo así se le estarían restableciendo a mis representados todos los Derechos que le fueron vulnerados, obteniendo a su vez una Tutela Judicial Efectiva, tal como lo consagra el Artículo 26 de la Constitución.
En consecuencia y por todas las razones que anteceden y de Conformidad con lo establecido en el Cardinal Primero del Artículo 49 de la Carta Magna y el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándome en el lapso Legal y las Atribuciones para hacerlo, tal como lo estipulan los Artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando en Nombre de mis Representados, Interpongo para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia que en fecha 21 de Abril del presente año 2015, Dicto este Tribunal de Primera Instancia Municipal y Estadales en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Donde se evidencia que Decretó el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION ESPECIAL Y EL CESE DE TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES, que pesaban en contra de las Ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS, MARI CARMEN ROJAS y GLIMAR DEL VALLE TUAREZ GUZMAN; Alos efectos de que la Corte de Apelaciones , con Conocimiento de Causa decida lo conducente; Solicitándole al Tribunal que el referido Recurso sea Admitido y Sustanciado Conforme a Derecho y Declarado con Lugar en la Definitiva….”(Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el defensor de confianza de las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS y MARYCARMEN ROJAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe ALIRIO MADRID CACERES….”actuando en este acto con el carácter de Defensor de Confianza de las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS y MARYCARMEN ROJAS, plenamente identificadas en autos, respetuosamente acudo ante Usted a los fines de exponer y en consecuencia solicitar:
Encontrándome dentro del lapso procesal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, doy contestación al Recurso de Apelación distinguido con el Nº BP01-R-2016-000058, interpuesto en fecha 14 de Diciembre del año 2015, por el Abogado ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO, actuando en representación de la ciudadana VERONICA INES CAMPOS CARVAJAL, la que hago en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha veintiuno de abril del año dos mil quince (21-04-2015), ese Tribunal de Control decretó el sobreseimiento especial de la presente causa a las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS y MARYCARMEN ROJAS, a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ese Estado.
En fecha dos de julio de dos mil quince (02-07-2015), la ciudadana VERONICA INES CAMPOS CARVAJAL, asistida por el Abogado ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO, solicita se le expida cómputo de las actuaciones procesales existentes.
En fecha nueve de julio de dos mil quince (09-07-2015), la ciudadana VERONICA INES CAMPOS CARVAJAL, , asistida por el Abogado ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO, solicita se le expida copias simples de los folios 71 al 73; 119 al 120y 127; 179 al 192 , 193 al 198; y 199 al 211 y ratifica el escrito presentado en fecha dos de julio de dos mil quince (02-07-2015).
En fecha 04 de diciembre de dos mil quince (04-12-2015, la abogada MARLSI JOSEFINA ESCALONA ROJAS, consigna Poder otorgado por las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA MOURA BARRIOS, MOIRA DE L VALLE CAMPOS CARVAJAL, ROZANA EVANGELISTA CAMPOS CARVAJAL, VERONICA INES CAMPOS CARVAJAL, y del ciudadano ELIAS RAMON RODRIGUEZ.
En fecha catorce de diciembre de dos mil quince (14-12-2015) el abogado ALIRIO RAFALE ROSAS CAMEJO , en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas mencionadas ut supra, interpone Recurso de Apelación por ante ese Tribunal de Control para la Corte de Apelaciones de igual Circuito Judicial Penal , quedando distinguido con el alfanumérico BP01-R-2015-000058.
De todas las actuaciones anteriormente señaladas, se desprende que la ciudadana VERONICA INES CAMPOS CARVAJAL, así como su apoderado abogado ALIRIO RAFAEL ROJAS CAMEJO, se dan por notificados tácitamente en fecha dos de julio de dos mil quince (02-07-2015), cuando solicitan se les expida cómputo de las actuaciones contenidas en el mismo, transcurriendo ochenta y ocho (88) días desde que solicitan se les expidan cómputos de las actuaciones procesales existentes, hasta la Interposición del Recurso de Apelación distinguido con el alfanumérico BP01-R-2015-000058, por ante ese Tribunal de Control, en fecha catorce de diciembre de dos mil quince (14-12-2015), y así se puede observar del cómputo que en ella corre inserto a solicitud de los recurrentes.
DEL DERECHO
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…”
El artículo 440 Ejusdem , señala que:”…”
Ahora bien sobre la notificación tácita , la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 624 de fecha 03-05-2001. Expediente 00-280, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, sentó el siguiente criterio “…”
Criterio reiterado en la Sentencia Nº 504 de la misma Sala de fecha 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, cuando manifestó que “…”
De lo anterior se colige que , desde el dos de julio de dos mil quince (02-07-2015), la ciudadana VERONICA INES CAMPOS CARVAJAL, y el abogado ALIRIO RAFAEL ROJAS CAMEJO, tuvieron conocimiento de la existencia y contenido del fallo mediante el cual se decretara el sobreseimiento en la presente causa , en consecuencia , el lapso para la interposición tempestiva del recurso de apelación comenzó a correr desde ese momento, aunado a que las actas procesales se aprecia que el mismo fue interpuesto el catorce de diciembre de dos mil quince (14-12-2015), superando el lapso de cinco días previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace inadmisible por extemporáneo , y así debe declararse.
PETITORIO
Por todas las razones expuestas ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, respetuosamente les solicito, con fundamento en los artículos 428 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren inadmisible el Recurso de Apelación signado BP01-R-2015-000058, interpuesto por los ciudadanos VERONICA INES CAMPOS CARVAJAL, y el abogado ALIRIO RAFAEL ROJAS CAMEJO, por extemporáneo.…(Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Yo, ARMANDO LOROÑO, en mi condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 53 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 ordinal 14 del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”encontrándome dentro de la oportunidad legal fijada por el artículo 441 de la Ley adjetiva penal, ante Ustedes ocurro muy respetuosamente, a los fines de dar contestación formal del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO, Apoderado Judicial de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MOURA BARRIOS, ELIAS RAMON RODRIGUEZ, MOIRA DEL VALLE CAMPOSCARVAJAL, ROXANA EVANGELISTA CAMPOS CARVAJAL Y VERONICA INES CAMPOS CARVAJAL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de Abril de Dos Mil Quince, en el Asunto Principal Nª BP01-P-2011-009976 “…” actuando como Jueza la Abg. LUZ VERONICA CAÑAS, según la cual considero procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, requerido por el Ministerio Público en fecha 24 de marzo de 2015, de conformidad con lo previsto en los artículos 300, ordinal 3º y 302 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
Honorables Magistrados, antes de proceder a dar contestación del recurso de apelación interpuesto, estando dentro del tiempo hábil y cumpliendo con las formalidades, procedo a realizar el análisis de las siguientes disposiciones:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…”
En atención al primer punto de la referida norma, esta representación Fiscal, pide a esta Corte de Apelaciones, revisar la cualidad del Abg. ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO, Apoderado Judicial de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MOURA BARRIOS, ELIAS RAMON RODRIGUEZ, MOIRA DEL VALLE CAMPOSCARVAJAL, ROXANA EVANGELISTA CAMPOS CARVAJAL Y VERONICA INES CAMPOS CARVAJAL, a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos que lo acreditan.
En atención al segundo punto de la referida norma , esta Representación Fiscal, pide a esa Corte de Apelaciones, establecer el computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 21 de abril de Dos Mil Quince en la cual dicta decisión el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, decreta el Sobreseimiento de la Causa ; en particular, los actos desarrollados por la parte recurrente en fecha 02-07-2015, 09-07-2015 y 13-07-2015, los cuales a consideración de quien aquí contesta, tomando en cuanta la fecha 14-12-2015, en la cual se interpone el presente recurso de apelación; el mismo es EXTEMPORÁNEO, ya que estaban tácitamente notificados de la decisión contra la cual recurren , razón por la cual pide se declare INADMISIBLE.
En atención al tercer punto de la referida norma, esta representación Fiscal, observa en el contenido del escrito de interposición lo siguiente, a pesar de la cita de innumerables disposiciones de carácter constitucional (2,7,19,21, 22, 25, 26, 49, 51, 75, 139, 141, 145 y 334 ) y legal (11, 13, 23, 120, 121, 122, 307, 439 y 440 ) plasmados para apelar , no logra visualizar cual es el fundamento utilizado, en este caso haciendo especial referencia al contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador estableció las causales de apelación para recurrir contra los autos fundados dictados por los jueces y que de acuerdo al principio de Impuganibilidad Objetiva, el recurrente no precisa en que basa su apelación , es decir no usa ninguno de los siete numerales allí reflejados, por lo que considero que debe ser declarado INADMISIBLE POR INFUNDADO; salvo que esa honorable corte de apelaciones adivine del presente recurso los deseos del recurrente.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, las circunstancias que rodean el caso son las siguientes:
En fecha 25 de Octubre del Año 2000, se constituyó la Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V) Casco Histórico, inscrita…”; Organización Comunitaria esta que tiene por objeto, la promoción construcción y desarrollo de viviendas , programas para los niños y adolescentes, reparación , fabricación y otros en materia de mantenimiento y construcción, conseguir los medios idóneos para que los asociados puedan disfrutar de un sano ambiente de seguridad , moral y material recreativo. Es entonces asó como esta OCV, comienza a funcionar para los fines a los cuales ha sido creada. Tan es asi que en fecha 21 de Agosto de 2002 registró documento bajo…”, mediante el cual se le otorgó en Compra Venta una parcela de terreno ubicada en …” representada en este acto por la ciudadana Gloria Esther Rojas, quien es su Presidenta. En el mencionado terreno se construiría el Desarrollo habitacional, objeto de la presente investigación .Sin embargo los denunciantes de la causa in comento, esgrimen en su escrito de denuncia , que la ciudadana Gloria Esther Rojas Y Mary Carmen Rojas, Miembros de la Junta Directiva de la referida O.C.V han cometido irregularidades por cuanto les niegan ahora el derecho a adquirir su vivienda digna. En fecha 12 de Diciembre 2011 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES; PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAIS Y DE LA LOCALIDADDE LA CUAL RESIDE , ASEGURAMIENTO DE BIENES , BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANACARIAS, y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre de los ciudadanos GLORIA ROJAS, MARY CARMEN ROJAS y GLIMAR TUAREZ, de todos cada uno de los bienes pertenecientes a la Organización Comunitaria de Viviendas CASCO HISTÓRICO ; siendo decretada únicamente con lugar la MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN los referidos ciudadanos , dejando diferido el pronunciamiento sobre el restante de las Medidas hasta tanto no se especificaran los datos exactos de los Muebles sobre los cuales recaerán tales Medidas, en fecha 21 de Diciembre del 2011, quedando judicializada bajo, entonces el Ministerio Público procedió a solicitar MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS SIGUIENTES BIENES INMUBLES “…”, propiedad de la ORGANIZACIÓN COMUNITYARIA DE VIVIENDAS (OCV) CASCO HISTÓRICO, según consta en el documento”…”propiedad de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV) CASCO HISTÓRICO), según consta …”; asimismo se le solicito muy respetuosamente se sirva decretar el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS SIGUIENTES CUENTAS BANACARIAS: “…”; toda vez que los mismos se encuentran relacionados con la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V) “ CASCO HISTÓRICO “;…”. Por último solicito se mantenga incólume la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN los ciudadanos GLORIA ROJAS,…”MARY CARMEN ROJAS,…”GLIMAR TUAREA,…”en fecha 27 de Junio de 2012 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04.
CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, la Jueza del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, al decidir el SOBRESEIMIENTO , acto conclusivo dictado por el Ministerio Público, constata que la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa se fundamentó en la presencia de una prescripción , dado que la causa fue aperturaza en fecha 20 de Julio de 2011, existiendo en fecha 06 de febrero de 2007 una de las circunstancias interruptivas de la prescripción ordinaria específicamente estipulada en la primera parte del artículo 110 del Codigo Penal, correspondiente a “ la citación como imputado que practicó el Ministerio Público en consecuencia la última actuación practicada que interrumpe la prescripción ordinaria es de data de fecha 20 de julio de 2011 y sin que exista otra actuación procesal que interrumpa la prescripción hasta la presente fecha , transcurriendo de esta forma hasta Cinco (5) años y Diez meses (10) y Doce (12) días , tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que se encuentra PRESCRITA.
En este sentido nuestra máxima corte ha sido clara, fehaciente y contundente, en cuanto a la prescripción de ala acción penal como ente delimitador de IUS PUNIENDI del estado ejercido a través del Ministerio Público, tal es el caso de la sentencia Nº 042, emanada de la Sala de Casación Penal en fecha 06 de Marzo de 2012, con ponencia de la Magistrado NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO “…”
En este Orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica , toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
Por último, la prescripción de la acción penal, comprende la extinción de la persecución judicial de un hecho que reviste de carácter penal. Por lo tanto, es requisito esencial para la procedencia de la prescripción de la acción penal, la previa determinación de cual es el delito que se ha cometido. Siendo esta situación ya determinada por esta Representación Fiscal, encuadrando las acciones desplegadas por el sujeto activo en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ESTAFA), previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
CAPITULO TERCERO
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
Por tanto , esta representación Fiscal , considera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y del análisis efectuado de las normas supra citadas, solicito sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 21 de Abril del Dos mil Quince (21-04-2015), emanada del Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de las imputadas GLOROA ROJAS, MARY CARMEN ROJAS y GLIMAR TUAREZ, en consecuencia sea CONFIRMADA la sentencia.…(Sic)
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 21 de abril de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal Venezolano vigente, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, no obstante, este jurisdicente, observa que desde la fecha de inicio de la presente investigación o la fecha en fue aperturada en fecha 26 de Septiembre de 2008, fecha de la comisión del delito, siendo la ultima actuación procesal 12 de Diciembre de 2011, y sin que exista otra actuación procesal que interrumpa la prescripción hasta la presente fecha, han transcurrido Seis (06) años y seis (06) meses, siendo ese el momento a partir del cual, debe darse inicio al cómputo de los tres (03) años de prescripción ordinaria aplicable al presente delito, se encuentra superado en demasía el tiempo establecido en lo norma antes citada., lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5°, concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo señalado en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas: GLORIA ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.200.108, MARY CARMEN ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.697.889, GLIMAR TUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.252.865, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, y como consecuencia el cese de las todas y cada unas de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES decretadas por este Tribunal en fechas 16-12-2011, 21-09-2012; respectivamente consistentes: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS BIENES INMUEBLES, ut- supra señalados, propiedad de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV) CASCO HISTORICO, Asimismo el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS SIGUIENTES CUENTAS BANCARIAS: Entidad Financiera, Mercantil, C.A, Banco Universal, Cuenta de Ahorros: 0046-49279-8, cuyo Titular es la Ciudadana GLIMAR DEL VALLE TUAREZ GUZMAN, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.252.865; Entidad Financiera, Banco Industrial de Venezuela, C.A, Cuenta Corriente: 00030060860001043201, cuyo Titular es la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V.) CASCO HISTORICO, Registro de Información Fiscal Numero J-30749317-8; toda vez que los mismos se encuentran relacionados con la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) “CASCO HISTORICO”, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro público del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Agosto de 2000, quedando inserta bajo el Nº 08, folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2000. y la MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar los correspondientes oficios a la Superintendencia de Bancos de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y Otras Instituciones Financieras, así como al Director de Inmigración y Fronteras del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjerías (Saime), para hacer efectiva el cese de las medidas de coerción dictadas en su oportunidad legal. Notifíquese al Fiscal 43 a Nivel Nacional con Competencia Plena y sede en Puerto Ordaz y Fiscalía 3° del Ministerio Publico, a la defensa de confianza, y a la victima. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: UNICO: EL SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN ESPECIAL de la acción penal en el presunto asunto, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5°, concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo señalado en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las ciudadanas: a favor de las ciudadanas: GLORIA ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.200.108, MARY CARMEN ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.697.889, GLIMAR TUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.252.865, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, y como consecuencia el cese de las todas y cada unas de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES decretadas por este Tribunal en fechas 16-12-2011, 21-09-2012; respectivamente consistentes: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS BIENES INMUEBLES, ut- supra señalados, propiedad de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV) CASCO HISTORICO, Asimismo el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS SIGUIENTES CUENTAS BANCARIAS: Entidad Financiera, Mercantil, C.A, Banco Universal, Cuenta de Ahorros: 0046-49279-8, cuyo Titular es la Ciudadana GLIMAR DEL VALLE TUAREZ GUZMAN, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.252.865; Entidad Financiera, Banco Industrial de Venezuela, C.A, Cuenta Corriente: 00030060860001043201, cuyo Titular es la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V.) CASCO HISTORICO, Registro de Información Fiscal Numero J-30749317-8; toda vez que los mismos se encuentran relacionados con la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) “CASCO HISTORICO”, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro público del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Agosto de 2000, quedando inserta bajo el Nº 08, folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2000. y la MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar los correspondientes oficios a la Superintendencia de Bancos de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y Otras Instituciones Financieras, así como al Director de Inmigración y Fronteras del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjerías (Saime), para hacer efectiva el cese de las medidas de coerción dictadas en su oportunidad legal. Notifíquese al Fiscal 43 a Nivel Nacional con Competencia Plena y sede en Puerto Ordaz y Fiscalía 3° del Ministerio Publico, a la defensa de confianza, y a la victima.
Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los Veintiún (21) días del Mes de Abril del 2015. Cúmplase…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 08 de marzo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
El 11 de marzo de ese mismo año, se acordó devolver el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de origen a los fines de emplazar a las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA MOURA BARRIOS y OTROS, igualmente realizar una nueva certificación de días de audiencias, reingresando el mismo a esta Alzada en fecha 14 de junio de 2016.
En virtud de que la causa principal signada con el Nº BP01-P-2011-009976 era necesaria, este Tribunal Superior, en fecha 04 de julio de 2016, acordó solicitarla al Tribunal de Instancia, recibida la misma en este despacho en fecha 21 de julio del mismo año.
En fecha 02 de agosto de 2016, La Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, fue designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud del reposo concedido a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se ABOCO al conocimiento del presente asunto.
El 09 de agosto de 2016, la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, se inhibe de conocer la presente causa, por haber emitido pronunciamiento con respecto al fallo apelado.
Por reincorporarse la Dra. CARMEN B. GUARATA a sus funciones jurisdiccionales como Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, en fecha 27 de septiembre de 2016, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la causa, acordándose en esa misma fecha terminar la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS en su oportunidad.-
Asimismo el 04 de octubre del año 2016, se acordó devolver el presente recurso de apelación al Tribunal de Instancia a los fines de que consignaran las resultas de las boletas de notificación emitidas a las víctimas tal como lo indica la sentencia Nº 1199 de fecha 26 de noviembre de 2010, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la Sala Constitucional, así como realizar un nuevo cómputo de días de audiencias.-
Asimismo en fecha 21 de noviembre de 2016, mediante auto la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, por cuanto la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se inhibió de seguir conociendo del presente asunto; acordándose levantar acta de constitución de Corte de Apelación Accidental en esa misma fecha.
El 21 de noviembre de 2016, reingresó a esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación, acordándose solicitar al Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la causa principal signada con el Nº BP01-P-2011-009976, en fecha 22 de noviembre de 2016.
Del mismo modo, la causa ut supra fue recibida en esta Superioridad en fecha 28 de noviembre de ese mismo año.
Por otra parte, la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en fecha 30 de noviembre de 2016, se ABOCO al conocimiento del presente asunto, quien fue designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud de las vacaciones concedidas a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Seguidamente el 04 de enero de 2017, la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud de las vacaciones legales concedidas a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
La Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en fecha 09 de enero de 2017, se ABOCO al conocimiento del presente recurso, en virtud de haber culminado con el período vacacional.
Por auto de fecha 17 de enero de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en fecha 09 de mayo de 2017, se ABOCARON al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueces Superiores, el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ y la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quienes fueron designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentados ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y la Dra. CARMEN B. GUARATA, respectivamente, a quienes les fue otorgado el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015.
La Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en esa misma oportunidad, se inhibe de conocer la presente causa, por haber emitido pronunciamiento con respecto al fallo apelado.
El 21 de junio de 2017, la Dra. INDIRA ORTIZ VEGAS, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, por haber sido designada como Jueza Superior Accidental de esta Corte de Apelaciones.
En esa misma fecha, se levantó acta de constitución de Corte Accidental quedando formada de la siguiente manera, Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Superior, Presidente y Ponente, Dra. INDIRA ORTIZ VEGAS, Jueza Superior Accidental y el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones.
Por último se levantó acta de audiencia oral y pública en fecha 19 de julio de 2017.
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA.
En fecha 19 de julio de 2017, se apertura la Audiencia Oral y Pública, celebrada en ésta Corte de Apelaciones Accidental, dejándose constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Lunes 03 de Julio de 2017, siendo las 11:44 minutos de mañana, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MOURA BARRIOS, ELIAS RAMON RODRIGUEZ, MOIRA DELVALLE CAMPOS CARVAJAL, ROXANA EVANGELISTA CAMPOS CARVAJAL y VERONICA INES CAMPOS CARVAJAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.296.620, V- 8.306.347, V- 8.208.650, V- 8.240.274 y V- 8.265.976, respectivamente, contra la decisión emitida en fecha 21 de abril de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar conforme al artículo 108 ordinal 5º, concatenado con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION ESPECIAL a favor de las ciudadanas MARY CARMEN ROJAS y GLIMAR TUAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 10.697.889 y 8.252.865 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, y como consecuencia el cese de las todas y cada unas de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES decretadas por este Tribunal en fechas 16/12/2011, 21/09/2012; respectivamente consistentes: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS BIENES INMUEBLES, ut-supra señalados, propiedad de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV) CASCO HISTORICO, Asimismo el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS SIGUIENTES CUENTAS BANCARIAS: Entidad Financiera, Mercantil, C.A, Banco Universal, Cuenta de Ahorros: 0046-49279-8, cuyo Titular es la Ciudadana GLIMAR DEL VALLE TUAREZ GUZMAN, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.252.865; Entidad Financiera, Banco Industrial de Venezuela, C.A, Cuenta Corriente: 00030060860001043201, cuyo Titular es la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V.) CASCO HISTORICO, Registro de Información Fiscal Numero J-30749317-8; toda vez que los mismos se encuentran relacionados con la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) “CASCO HISTORICO”, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro público del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Agosto de 2000, quedando inserta bajo el Nº 08, folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2000. y la MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Superior y Presidente, la Dra. Indira Ortiz Vegas, Jueza Superior Accidental y Ponente y el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, Juez Superior, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmarí Barrios y el alguacil Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a Verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Recurrente Verónica Campos Carvajal, en su condición de victima, La Defensora de Confianza Dra. Maudy Velásquez y Las Imputadas Gloria Esther Rojas, Glimar Del Valle Tuarez Guzmán y Mary Carmen Rojas. No encontrándose presentes: El Fiscal 3º del Ministerio Publico Dr. José Daniel Pérez, las Victimas Mayra Alejandra Moura Barrios, Elías Ramón Rodríguez, Moira Del valle Campos Carvajal y Roxana Evangelista Campos Carvajal, La Imputada Mayra Rojas, quienes se encuentran debidamente notificadas, tal como consta en la resulta de la boleta de notificación librada. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra a la Recurrente Verónica Inés Campos Carvajal, quien expone: “Buenos días no soy abogada, ratifico en este acto todas y cada una de sus parte el escrito presentado en su oportunidad, en contra de la decisión dictada por el tribunal de control Nº 4, y solicito que se haga justicia de los hechos y del derecho que fueron ocasionados”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Indira Ortiz Vegas, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Defensora de Confianza Dra. Maudy Velásquez, a fin de que exponga lo que a bien tenga, quien en uso del derecho cedido expone: “Buenos días a todos los presentes, el día de hoy nos encontramos para solicitar sea declarado sin lugar el recurso de apelación, toda vez que no apegamos a la solicitud de sobreseimiento presentado por el fiscal 3º del ministerio publico, y del cual fueron notificadas todas las partes, si nos vamos al computo no conseguimos que estamos presente ante una extemporaneidad, asimismo decimos que dicho escrito esta infundado.” Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Indira Ortiz Vegas, no formular preguntas, luego manifiesta el Dr. Nelson Mejías Rodríguez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra a la imputada Gloria Esther Rojas, la impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “No deseo declarar. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra a la imputada Glimar Del Valle Tuarez Guzmán, la impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “No deseo declarar. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra a la imputada Mary Carmen Rojas, la impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “No deseo declarar. Es Todo”.Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Recurrente Verónica Inés Campos Carvajal, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “No deseo agregar nada mas. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Defensora de Confianza Dra. Maudy Velásquez, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “solicito a esta digna sala declare sin lugar el recurso interpuesto y ratifique la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia”. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Accidental Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la Décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas…” (Sic).
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, el Abogado ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MOURA BARRIOS, ELIAS RAMON RODRIGUEZ, MOIRA DELVALLE CAMPOS CARVAJAL, ROXANA EVANGELISTA CAMPOS CARVAJAL y VERONICA INES CAMPOS CARVAJAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.296.620, V- 8.306.347, V- 8.208.650, V- 8.240.274 y V- 8.265.976, respectivamente, contra la decisión emitida en fecha 21 de abril de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia preliminar conforme al artículo 108 ordinal 5º, concatenado con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION ESPECIAL a favor de las ciudadanas MARY CARMEN ROJAS y GLIMAR TUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.697.889 y 8.252.865 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos.
Como única denuncia alega el apelante en su escrito recursivo, que “…De acuerdo a los elemento de convicción que se encuentran plasmado dentro de la Causa, el Juez, pudo no haber oído al Ministerio Publico, tal como lo prevé el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y al no hacerlo se hizo cómplice de la vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y a las Normas Legales del Proceso Penal que le correspondía a mis representados en su Condición de Victimas…””
Sigue el quejoso arguyendo que “el no cumplimiento del Ministerio Publico en base a sus deberes Constitucionales y Legales, se incurrió en el Delito de Denegación de Justicia, y abuso de Poder, es importante tomar en cuenta que el Delito de Denegación de Justicia, Persigue a Proteger los intereses de los Justiciable, atendiendo Fundamentalmente, a la Tutela del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y el Acceso a la Justicia y al Derecho de Petición y obtener una Pronta Respuesta…” manifestando la violación de derechos constitucionales establecidos en los artículos 2, 7, 19, 21, 22, 23, 25, 26, 49, 5, 285 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 11, 13, 23, 24, 111, 120, 121, 122 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 14, 16, 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Finalmente solicita el apelante que se acuerde con lugar el presente recurso de apelación y anule la sentencia.
Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se tutelara efectivamente la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (SIC)
I
Este Tribunal Colegiado fiel al principio de la tutela judicial efectiva, procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal, o por el contrario contiene los vicios aducidos por el recurrente:
Así las cosas, previa revisión del fallo apelado, se observa que la Juez de Instancia en su decisión lo hizo luego de verificar la realización de los actos desde el inicio de la investigación hasta su última actuación y entre otras cosas señalo lo siguiente:
“…este jurisdicente, observa que desde la fecha de inicio de la presente investigación o la fecha en fue aperturada en fecha 26 de Septiembre de 2008, fecha de la comisión del delito, siendo la ultima actuación procesal 12 de Diciembre de 2011, y sin que exista otra actuación procesal que interrumpa la prescripción hasta la presente fecha, han transcurrido Seis (06) años y seis (06) meses, siendo ese el momento a partir del cual, debe darse inicio al cómputo de los tres (03) años de prescripción ordinaria aplicable al presente delito, se encuentra superado en demasía el tiempo establecido en lo norma antes citada., lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5°, concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo señalado en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas: GLORIA ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.200.108, MARY CARMEN ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.697.889, GLIMAR TUAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.252.865, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, y como consecuencia el cese de las todas y cada unas de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES decretadas por este Tribunal en fechas 16-12-2011, 21-09-2012; respectivamente consistentes: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS BIENES INMUEBLES, ut- supra señalados, propiedad de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV) CASCO HISTORICO, Asimismo el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS SIGUIENTES CUENTAS BANCARIAS: Entidad Financiera, Mercantil, C.A, Banco Universal, Cuenta de Ahorros: 0046-49279-8, cuyo Titular es la Ciudadana GLIMAR DEL VALLE TUAREZ GUZMAN, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.252.865; Entidad Financiera, Banco Industrial de Venezuela, C.A, Cuenta Corriente: 00030060860001043201, cuyo Titular es la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V.) CASCO HISTORICO, Registro de Información Fiscal Numero J-30749317-8; toda vez que los mismos se encuentran relacionados con la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) “CASCO HISTORICO”, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro público del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Agosto de 2000, quedando inserta bajo el Nº 08, folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2000. y la MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar los correspondientes oficios a la Superintendencia de Bancos de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y Otras Instituciones Financieras, así como al Director de Inmigración y Fronteras del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjerías (Saime), para hacer efectiva el cese de las medidas de coerción dictadas en su oportunidad legal. Notifíquese al Fiscal 43 a Nivel Nacional con Competencia Plena y sede en Puerto Ordaz y Fiscalía 3° del Ministerio Publico, a la defensa de confianza, y a la victima. Y así se decide…” (Sic).
Ahora bien, de los elementos de convicción, correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público y que reposan en las actas procésales del expediente con relación al caso, se aprecia lo siguiente:
1.- ESCRITO DE DENUNCIA, folios uno (01) al tres (03) primera pieza presentado en fecha 26 de Septiembre del de 2008, suscrita por los Ciudadanos: MAIRA ALEJANDRA MOURA BARRIOS, MARIA JOSEFINA BARRIOS DE MOURA, EGLIS ISBELIA ARGUELLES VALERIO, MARJHORY CLAIRET HERNANDEZ RIVAS, ANTONIA LISET HERNANDEZ, BELKIS SALAZAR SALAZWR, MARITZA MERCEDEZ ALFONSO ADRIAN, FRANCISCO JOSE FIGUERA BRITO, ELIAS RAMOS RODRIGUEZ, THAYS ISABEL SANZ, MOIRA DEL VALLE CAMPOS CARVAJAL, ROXANA E CAMPOR CARVAJAL, VERONICA INES CAMPOS CARVAJAL, ESTELA DEL CARMEN CAMPOS CARABALLO, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “se realicen las investigaciones de rigor y una vez obtenidos los elementos de pruebas suficientes se establezca la imputación de los delitos cometidos, a la ciudadana GLORIA ESTHER ROJAS, ya identificada, en su condición de Presidente y representante Legal de la referida Organización Comunitaria de Vivienda Casco Histórico; así como también por todos aquellos que pertenezcan o hayan pertenecido a la Junta Directiva de dicha Organización…en los últimos Ocho (08) años, y se hayan aprovechado en forma fraudulenta de los fondos por todos nosotros depositados y que en la actualidad se encuentra totalmente desbancada…
2.- COPIA CERTIFICADA DE ACTA CONSTITUTIVA DE LA OCV CASCO HISTORICO, de fecha 25 de Octubre del Año 2000, se constituyó la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) Casco Histórico, inscrita por ante El Registro Publico del Municipio Simón Bolívar bajo los Numero 08, Folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo quinto, Cuarto Trimestre del Año 2000.
3.- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE COMPRA DE PARCELA DE TERRENO, de fecha 21 de Agosto de 2002, se Registro documento bajo el Nº 44, Folios 301 al 306, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre del año 2002, mediante el cual se le otorgó en Compra Venta una parcela de terreno ubicada en la carretera 35, urbanización nueva Barcelona de Barcelona, constante de Tres Mil Doscientos Metros Cuadrados de superficie (3200), a la OCV “Casco Histórico”, representada en este acto por la ciudadana Gloria Esther Rojas, quien es su Presidenta. En mencionado terreno se construiría el Desarrollo habitacional, objeto de la presente investigación.
4.- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO A CORTO PLAZO CON GARANTIA, protocolizado en fecha 28 de Abril de 2008, quedando bajo el Nº 16, Folios 156 al 185, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, segundo trimestre del año 2008; mediante el cual el Banco Industrial de Venezuela otorga a la OCV CASCO HISTORICO, PRESTAMO A CORTO PLAZON CON GARANTIA HIPOTECARIA, con recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) por la cantidad de Dos Millones setecientos Quince Mil Novecientos veintitrés con Sesenta y Tres céntimos (BS. 2.715.923,63), destinado a la construcción de Cincuenta (50) Unidades de Vivienda que forman parte del Desarrollo Habitacional Conjunto Residencial “Casco Histórico”, el cual se construye sobre un lote de terreno con una superficie de TRES MIL DOCSCIENTOS METROS CUADRADOS (3200m2), lote de terreno que pertenece a la Asociación.
5.- Oficio signado con el Nº ANZ-F3-FEU-085-2011, de fecha 12 de diciembre del año 2011, mediante el cual el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicita al Tribunal de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se decreten MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD DE LA CUAL RESIDE, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, que registren a nombre de las ciudadanas GLORIA ROJAS, MARY CARMEN ROJAS y GLIMAR TUAREZ, titulares de las cédulas de identidad V-8.200.108, V-10.697.889 y V-8.252.865, respectivamente. Folios cuatrocientos cincuenta y cinco (455) al cuatrocientos setenta y cinco (475) pieza I.
Se observa a los folios cuatrocientos setenta y ocho (478) al cuatrocientos setenta y nueve (479) de la pieza signada con el Nº 01, decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de 2011, en donde decreta la solicitud de medidas preventivas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal Tercera como se lee en líneas anteriores.
En fecha 24 de marzo de 2015, el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, según oficio signado con el Nº ANZ-F3-FEU-053-2015, solicitó al Tribunal de Instancia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PREESCRIPCION, a favor de las ciudadanas: GLORIA ESTHER ROJAS, MARY CARMEN ROJAS y GLIMAR TUAREZ, plenamente identificadas en autos, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 300.3 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento noventa y uno (191) segunda pieza.
Asimismo riela a los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos diez (210) de la misma pieza, decisión mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN ESPECIAL, en fecha 21 de abril de 2015, previa solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108.5 concatenado con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, así como el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actuaciones que conforman la causa principal Nº BP01-P-2011-009976, esta Alzada observa que la estableció había operado la extinción de la acción penal por prescripción especial y como consecuencia decretó el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 300.3 y 49.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.5 del Código Penal Venezolano; considerando que se hace necesario verificar si estamos en presencia de una causal de prescripción ordinaria o de prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal por ser esta de orden público. En tal sentido ha sostenido la Sala de Casación Penal, que la prescripción penal es la limitación al ius punendi del Estado, para la persecución y castigo de los delitos, constituyendo una forma de extinción de la acción penal, resultando una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.
Consideramos necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 15 de febrero de 2011, sentencia Nº 31, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Ahora bien, la prescripción de la acción penal es materia de orden público que obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento.
La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que “[l]a denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado” (Cfr. sentencia SCP n° 240 del 17 de mayo de 2007). (Subrayado nuestro)
Así tenemos que, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan el proceso.
Es preciso indicar, que los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, desarrollan aquellas circunstancias para el cálculo y establecimiento de la prescripción: la primera, referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales desde la comisión del delito (prescripción ordinaria); y la segunda, cuando sin culpa del imputado el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, (prescripción extraordinaria o judicial); normas penales sustantivas cuyo contenido es el siguiente:
“ART. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión de mayo de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”
“ART. 109.- Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho...”.
“ART. 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y de las diligencia y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”
(Resaltado y subrayado esta Alzada).
Asimismo, hacemos énfasis en la Sentencia Nº 42, de fecha 06/03/2012 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien entre otras cosas estableció:
“…En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria. La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
(Resaltado y subrayado esta Corte).
Esta Superioridad, considera pertinente señalar lo que comprende el artículo 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…ART. 49.- Causas. Son causas de la extinción penal:
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno se los delitos señalados en el ultimo aparte del artículo 43 del este Código…”.
Así mismo el artículo 300 numeral 3º de la norma adjetiva penal, señala:
“…ART. 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
Ahora bien, con vista a los hechos establecidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Alzada procede a revisar la prescripción o no de la acción penal ejercida, habida consideración de que a las justiciables GLORIA ROJAS, MARY CARMEN ROJAS y GLIMAR TUAREZ, se les investiga por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
Conforme a lo planteado, este Tribunal Colegiado considera oportuno observar que la norma base señalada en el recurrida esta contenida en el artículo 462 del Código Penal, indica:
“Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
A la luz de la jurisprudencia expuesta, así como los artículos in comento, observa esta Alzada conforme a la revisión de los autos, que desde la fecha en que se dio inicio de la presente investigación o aperturada fue el 26 de Septiembre de 2008, fecha de la comisión de la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo la ultima actuación procesal 12 de Diciembre de 2011 mediante el cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público solicitó al Tribunal de Guardia de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretara medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad de la cual reside, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, que registren a nombre de las ciudadanas GLORIA ROJAS, MARY CARMEN ROJAS y GLIMAR TUAREZ, y sin que exista otra actuación procesal que interrumpa la prescripción hasta la fecha 21 de abril del año 2015 en que se decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción especial, habían transcurrido Seis (06) años y seis (06) meses, siendo ese el momento a partir del cual, debe darse inicio al cómputo de los tres (03) años de prescripción ordinaria aplicable al presente delito, constatándose tal circunstancia en el CAPITULO TERCERO PRECEPTO JURIDICO APLICABLE, tipo penal que establece una pena de uno a cinco años de prisión cuyo término medio conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem es de tres (03) años de prisión.
Así las cosas, observa esta Alzada que se encuentra superado en demasía el tiempo establecido en la norma antes citada, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 108.5, concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo señalado en el articulo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales fines, podemos indicar con respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, que la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal ha señalado: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
Para ahondar en este punto debemos hacer mención al criterio asentado en sentencia Nº 1381 del 30 de octubre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, el cual considera: “imputado es toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere autor o participe.”
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 747 del 21 de diciembre de 2007 con ponencia de la Magistrado Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, señalando el modo para calcularse la prescripción, estableciendo:
“(…) nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción (…) Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura ‘cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo’ (…)”. (Destacado agregado).
(Resaltado y subrayado esta Alzada).
Igualmente traemos a colación la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 21 de mayo de 2009, del expediente Nº 08-0309, en cuanto a los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, asentó lo siguiente:
“En relación a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 455 del 10 de diciembre de 2003, ponencia del Rafael Pérez Perdomo, examina, entre otros aspectos, lo relativo al régimen procesal transitorio que surgió por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en una materia de orden público como lo es la prescripción de la acción penal. En dicho fallo, se expresa lo siguiente: “…De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio
propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción.
En el presente caso, la admisión de la acusación fiscal se produjo en la audiencia preliminar celebrada el 6 de junio de 2005, por ante el Juzgado Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Teniéndose dicho acto, con fundamento en la citada jurisprudencia, como el primer acto interruptivo de la prescripción…En virtud de lo anterior, la Sala concluye en que, en el presente caso, está prescrita la acción penal para perseguir el delito de Encubrimiento, por cuanto para la fecha en la cual se produce el primer acto interruptivo de la prescripción, ya había transcurrido el lapso establecido en la ley para su verificación”.
(Resaltado y subrayado esta Alzada).
En este orden de ideas, para calcular el lapso de la , observa esta Superioridad que la presente investigación se inició en fecha 26 de septiembre del año 2008, como se infiere específicamente al uno (01) al tres (03) primera pieza, produciéndose un acto interruptivo de la prescripción el 12 de diciembre de 2011 fecha en la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal de Guardia de este Circuito Judicial Penal medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad de la cual reside, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, que registren a nombre de las ciudadanas GLORIA ROJAS, MARY CARMEN ROJAS y GLIMAR TUAREZ quienes se encontraban investigadas por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; todo ello conforme a la sentencia Nº 42, de fecha 06 de marzo de 2012 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, que ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).
De lo anterior concluye esta Corte de Apelaciones que si bien los hechos que nos ocupan datan desde el 26 de septiembre de 2008, la prescripción empieza a computarse desde ese mismo día momento a partir del cual se da inicio a la investigación seguida a las ciudadanas GLORIA ROJAS, MARY CARMEN ROJAS y GLIMAR TUAREZ, consideradas investigadas y momento procesal interruptivo de la prescripción ordinaria tal como se viene sosteniendo en líneas superiores, es decir, que a partir del 12 de diciembre de 2011 hasta la presentación del acto conclusivo bajo la modalidad de sobreseimiento por prescripción, esto es el día 24 de marzo de 2015, transcurrió un tiempo igual a SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES, prolongándose el proceso sin culpa del reo (fallo 747 de 21 de diciembre de 2007 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia) lo que se traduce en que teniendo una pena aplicable de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente para el momento de los hechos resulta aplicable el criterio orientador de TRES (03) AÑOS contemplado en el cardinal 5 del artículo 108 del Código Penal para aplicar este monto más la mitad de éste, en sintonía con lo previsto en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, lo que es igual a aplicar un tiempo de TRES (03) AÑOS por concepto de prescripción extraordinaria.
Así las cosas, esta Alzada, considera oportuno resaltar que en nuestro proceso penal el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento e implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público, a la defensa y a la víctima- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
(Subrayado de esta Superioridad)
Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
En relación a la presunta vulneración al principio de la tutela judicial efectiva, igualmente alegado por el impugnante es su escrito recursivo, el cual se encuentra establecido en el artículo 26 de la Carta Magna; y comporta el derecho de los procesados a que se le garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas que den seguridad jurídica del contenido del fallo dictado, esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en la Carta Magna al respecto:
“…TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...” (Sic).
Es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, Pág. 538].
En atención a tales consideraciones, destacamos el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“…Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa…” (Sic)
Igualmente es necesario enfatizar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales…” (Sic)
Podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Carta Magna.
Evidenciando esta Corte de Apelaciones que la a quo no vulneró derechos constitucionales, en virtud que si bien es cierto el Representante del Ministerio Público es el encargado de velar por los derechos de las víctimas no es menos cierto que toda persona al considerarse víctima tiene derechos de participar en el proceso como lo es querellarse el cual esta establecido en el artículo 122.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que primero presentaron la correspondiente denuncia y solicitudes de las cuales se les dio oportuna respuesta tal como se puede leer en las actuaciones de la causa principal.
Destacado lo anterior, desde el primer acto interruptivo que ocurre el día 12 de diciembre de 2011, computados adicionalmente los TRES (03) AÑOS, por concepto de prescripción extraordinaria referida en el citado artículo 110, se observa que la acción para perseguir el delito de ESTAFA había prescrito el día 21 de diciembre de 2014, por lo que para la fecha de interposición de la solicitud de sobreseimiento por parte de la vindicta pública como segundo acto interruptivo de fecha 24 de marzo de 2015, ya había operado la prescripción extraordinaria; es por lo que en atención a todo lo antes expuesto se tiene que en el presente caso, efectivamente se dio cabal cumplimiento en el proceso, específicamente a los derechos establecidos en las disposiciones previstas en los artículos 26, 49 y 51 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén el debido proceso, la tutela judicial efectiva y oportuna respuesta, en el sentido de que el Juez de Primera Instancia al momento de decretar el sobreseimiento computó el lapso transcurridos desde que inicio el presente proceso, y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción especial de conformidad con lo establecido en el articulo 108.5, concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo señalado en el articulo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, no vulnerándose derechos ni garantías constitucionales a las víctimas en el presente proceso; por tal motivo se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.
Conforme a lo expuesto, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor, como efectivamente lo ha tratado la Jurisprudencia considerándolo un derecho fundamental que el imputado sea juzgado dentro de un plazo razonable determinado legalmente, concluye este Tribunal Colegiado con base a los fundamentos precedentemente expuestos que en el presente caso lo ajustado a derecho es confirmar la decisión que declaro el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN ESPECIAL, seguida a las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS, MARY CARMEN ROJAS y GLIMAR TUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.200.108, 10.697.889 y 8.252.865 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, y como consecuencia el cese de las todas y cada unas de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES decretadas por este Tribunal en fechas 16-12-2011, 21-09-2012; respectivamente consistentes: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR LOS BIENES INMUEBLES, ut- supra señalados, propiedad de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV) CASCO HISTORICO, Asimismo el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS SIGUIENTES CUENTAS BANCARIAS: Entidad Financiera, Mercantil, C.A, Banco Universal, Cuenta de Ahorros: 0046-49279-8, cuyo Titular es la Ciudadana GLIMAR DEL VALLE TUAREZ GUZMAN, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 8.252.865; Entidad Financiera, Banco Industrial de Venezuela, C.A, Cuenta Corriente: 00030060860001043201, cuyo Titular es la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V.) CASCO HISTORICO, Registro de Información Fiscal Numero J-30749317-8; toda vez que los mismos se encuentran relacionados con la Organización Comunitaria de Viviendas (O.C.V.) “CASCO HISTORICO”, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro público del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Agosto de 2000, quedando inserta bajo el Nº 08, folios 80 al 86, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2000 y la MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDEN; de conformidad con lo previsto en los artículos 49.8 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.5, en sintonía con lo previsto en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, por haber operado la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal Colegiado, actuando apegado a la legislación patria, con fines pedagógicos considera menester destacar al hoy recurrente, el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”; ello debido a que de la revisión del escrito recursivo se desprende que el quejoso disiente de la actuación del representante del Ministerio Público, al señalar entre otras cosas que “el no cumplimiento del Ministerio Publico en base a sus deberes Constitucionales y Legales, se incurrió en el Delito de Denegación de Justicia, y abuso de Poder, es importante tomar en cuenta que el Delito de Denegación de Justicia, Persigue a Proteger los intereses de los Justiciable, atendiendo Fundamentalmente, a la Tutela del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y el Acceso a la Justicia y al Derecho de Petición y obtener una Pronta Respuesta…” y en el mismo orden de ideas mencionó que “…De acuerdo a los elemento de convicción que se encuentran plasmado dentro de la Causa, el Juez, pudo no haber oído al Ministerio Publico, tal como lo prevé el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal…”; en atención a ello esta Alzada, enfatiza que de la revisión de la decisión hoy objeto de estudio se pudo constatar que la A quo actuó conforme a derecho, al decretar el sobreseimiento por prescripción, enfocándose en el estudio minucioso de los lapsos para concluir que ciertamente operaba la prescripción solicitada por la vindicta pública en su escrito, llamando poderosamente la atención a quienes aquí suscriben que el recurrente hace mención a actuaciones procesales del Ministerio Público y tal como se expresó en líneas que anteceden la Corte de Apelaciones conocerá exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados; es decir que como Superior jerárquico solo estudiara los puntos refutados en cuanto a decisiones de los Tribunales de Primera Instancia de su jurisdicción, no correspondiendo en esta fase recursiva el análisis o estudio de las actuaciones de los representantes fiscales Y ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley decide: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALIRIO RAFAEL ROSAS CAMEJO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MOURA BARRIOS, ELIAS RAMON RODRIGUEZ, MOIRA DELVALLE CAMPOS CARVAJAL, ROXANA EVANGELISTA CAMPOS CARVAJAL y VERONICA INES CAMPOS CARVAJAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.296.620, V- 8.306.347, V- 8.208.650, V- 8.240.274 y V- 8.265.976, respectivamente, contra la decisión emitida en fecha 21 de abril de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la conforme al artículo 108 ordinal 5º, concatenado con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION ESPECIAL a favor de las ciudadanas GLORIA ESTHER ROJAS, MARY CARMEN ROJAS y GLIMAR TUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.200.108, 10.697.889 y 8.252.865 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos, y como consecuencia el cese de las todas y cada unas de las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES decretadas por este Tribunal en fechas 16-12-2011, 21-09-2012; respectivamente. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de abril de 2015, donde se decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción especial de conformidad con lo previsto en el artículo 49.8 y 300.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.5, en sintonía con lo previsto en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, quedando en los términos expuestos modificada la decisión recurrida.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, EL JUEZ SUPERIOR,
Dra. INDIRA ORTIZ VEGAS Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009976
ASUNTO : BP01-R-2016-000058
PONENTE : Dra. INDIRA ORTIZ VEGAS
DECISIÓN : SIN LUGAR
BARCELONA, 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017
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