REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2016-000082
ASUNTO : BG01-X-2016-000062
PONENTE : Dra. INDIRA ORTIZ VEGAS
Subió a esta Corte de Apelaciones Accidental en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta en fecha 15 de agosto de 2017, por la Abogada MILAGROS SALAZAR, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, en contra de la ciudadana Jueza Superior Accidental integrante de la Corte de Apelaciones Accidental en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, con fundamento en el artículo 89 ordinales 4°, 6° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del evidente grado de amistad entre la ciudadana Magistrada Recusada y la Abogada MARIA FERNANDA ROCHA, en su condición de Apoderada Judicial de la Víctima LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ, por estar lesionando las garantías y derechos constitucionales del justiciable, quebrantando normas y desaplicando en forma directa la doctrina sana y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que en fecha 17 de julio de 2017 conjuntamente con los jueces de la Corte de Apelaciones Accidental para ese momento Dres. INDIRA ORTIZ VEGAS y NELSON ANTONIO MEJIAS, celebró Audiencia Oral y Reservada, que corre inserto en los folios del asunto principal signado con el N° BP01-R-2016-000082.
Dándose entrada en fecha 13 de septiembre de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. INDIRA ORTIZ VEGAS, quien con el carácter de Jueza Superior Accidental y Ponente suscribe el presente fallo.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 15 de agosto de 2017, se recibió ante esta Instancia Superior de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno de incidencia aperturado con ocasión a la recusación interpuesta por la Abogada MILAGROS SALAZAR, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, en contra de la ciudadana Jueza Superior Accidental integrante de la Corte de Apelaciones Accidental en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, con fundamento en el artículo 89 ordinales 4°, 6° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del evidente grado de amistad entre la ciudadana Magistrada Recusada y la Abogada MARIA FERNANDA ROCHA, en su condición de Apoderada Judicial de la Víctima LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ, al considerar que se están lesionando las garantías y derechos constitucionales del justiciable, quebrantando normas y desaplicando en forma directa la doctrina sana y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que en fecha 17 de julio de 2017 conjuntamente con los jueces de la Corte de Apelaciones Accidental para ese momento Dres. INDIRA ORTIZ VEGAS y NELSON ANTONIO MEJIAS, celebró Audiencia Oral y Reservada, que corre inserto en los folios del asunto principal signado con el N° BP01-R-2016-000082.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 13 de septiembre de 2017, se recibió el presente Cuaderno Separado contentivo de recusación interpuesto por la Abogada MILAGROS SALAZAR, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, en contra de la ciudadana Jueza Superior Accidental integrante de la Corte de Apelaciones Accidental en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
DEL ESCRITO DE RECUSACION
La recusación presentada por la Abogada MILAGROS SALAZAR, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, entre otras cosas señala:
“…Quien suscribe, MILAGROS SALAZAR; procediendo con la cualidad de defensora del ciudadana MARCOS JESUS CACHFEIRO SERGENT; ampliamente identificada en el expediente señalado en el epígrafe; quien está acusado en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acoso, sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ante usted con la venia de estilo concurro para exponerle: presento formal recusación en contra de la Juez Superior YDANIE VIRGINIA ALMEDIA GUEVARA, fundados en los artículos 88 y 89.4 89.8, todos del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo sólo C.O.P.P.)…
PUNTO PREVIO
La recusación es le medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez desde el punto de vista subjetivo tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad personal del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición.
…De allí que al tratar el tema de la competencia como presupuesto procesal, puede perfectamente intuirse que la única manera de poder presenciar un debido proceso, es con el establecimiento directo y preciso que esa persona o personas que van juzgar, cuenten con un respaldo legítimo, bien porque la ley procesal así lo ha dispuesto y además, cumple con las condiciones precisas de imparcialidad, independencia y autonomía funcional, y todos a su vez contribuyen y permiten una actuación transparente y representan de un Estado de Derecho auténticamente democrático.
…LOS HECHOS
Ciudadanos magistrados, en fecha 17 de Julio del año 2017, se celebró audiencia Oral y Reservada de Apelación con la Acumulación de los Recursos BP01-R-2016-82 y BP01-R-2016-83, Corte Conformada por los Ciudadanos Magistrados Nelson Mejia, Ydanie Virginia Almeida Guevara e Indira Ortiz, siendo la Ponente la Magistrada Indira Ortiz, como se observa la Juez Recusada forma parte de la Corte Accidental designada en esta oportunidad, quien entro en conocimiento de la presente causa a pesar de estar comprometida su capacidad en razón de la amistad que ha tenido u que ha prevalecido en le tiempo con la abogado litigante María Fernanda Rocha quien se ha venido desempeñando como abogado de la Víctima amistad esta la cual ha dejado indicios en las redes sociales particularmente en Facebook donde podremos observar que la Magistrada tiene como sus “amigos” a la litigante María Fernanda Rocha”…
PROMOCION DE PRUEBAS
Con fundamento en el articulo 182 en concordancia con lo establecido en los artículo 96 y 99 del C.O.P.P en concordancia con el Artículo 90 Ejusdem; promovemos las pruebas –todas documentales-…
…estas pruebas son útiles y pertinentes, y se consignan con el objeto de probar que revelan de manera fidedigna el grado de amistad, entre la ciudadana Magistrada Recusada y la abogada de la víctima María Fernanda Rocha, pues su actuar, estaría lesionando las garantías y derechos constitucionales del justiciables, quebrantando normas y desaplicando en forma directa la doctrina sana y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia toda vez, que compromete su parcialidad y evidentemente no puede ni debe seguir conociendo de la causa por estar viciado su criterio, en razón del instrumento legal artículo 89, en sus numerales 4°, 6° y 8° se contempla la posibilidad de recusar al juez por las razones contenidas en estos cardinales; admite tácitamente que puede recusarse de manera sobrevenida (igual que en el proceso civil), aún después de que ha iniciado el debate…Por tanto solicito se tramite lo conducente referido a la presente solicitud y sea declarada Con Lugar en virtud de estar comprometida la capacidad subjetiva de la Juzgadora pues esta debió inhibirse al darse por enterada quienes eran las partes en la causa, con fundamentación en la Doctrina Sana y Pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional de Número 1.175 de fecha 23 de Septiembre de 2010, Reiterando que esta defensa tuvo conocimiento de los hechos irregulares luego de celebrada la Audiencia Oral y Reservada ...” (Sic).
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA
Por su parte la Jueza Superior Accidental integrante de esta Corte de Apelaciones Accidental en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, presentó su informe en el que expresó:
“…Quien suscribe: abogada YDANIE ALMEIDA GUEVARA, actuando en mi condición de Juez Superior Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estando dentro de la oportunidad legal fijada en el último aparte del articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el escrito de recusación interpuesto en mi contra por la Abogada MILAGROS SALAZAR, en su condición de Defensora del imputado MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, escrito recibido por ante la Corte de Apelaciones Accidental que conformo, el día 15 de Agosto del 2017, en horas del mediodía, en consecuencia de seguidas, paso a extender el correspondiente informe.
PUNTO PREVIO
De conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, las causas de inadmisibilidad de la recusación y el momento procesal límite para interponer la recusación se determina:
“…Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”
Tal circunstancia normativa ha sido tratada en Sentencia Nº 164, del 28 de febrero de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES, en la cual se determino lo siguiente:
“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. …omissis… En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…” (Sic)
Determinado lo anterior, se hace exigible considerar el tiempo en el cual se plantea tan infundada recusación, toda vez que esta Juzgadora se encuentra conociendo como Juez accidental el presente recurso desde el día 20 de Enero de 2017, fecha desde la cual me avoque al conocimiento del mismo, y pudo llevarse a cabo la celebración de la Audiencia oral en fecha 17/07/2017, en la cual las partes debían considerar el ejercicio correcto de sus facultades, siendo que a la fecha del presente informe transcurre el lapso para dictar sentencia; por lo que es necesario considerar que en un supuesto negado de haberse producido el escenario planteado por la recusante, la misma debió denunciarlo inmediatamente o por lo menos mostrar su inconformidad mediante escrito consignado a los autos, lo cual no ocurrió porque sencillamente tal circunstancia no existe ni representa un motivo valido para pretender apartar del conocimiento de la causa a esta juzgadora, luciendo inverosímil la aseveración de que mi persona se encuentre parcializada, por lo que considero y así lo impetro, se declare la inadmisibilidad de la recusación que motiva el presente informe POR EXTEMPORANEA, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva penal aplicable y que de manera expresa contempla dicha circunstancia.
Procedo de seguidas a referirme a las aseveraciones contenidas en el escrito presentado por la recusante en mi contra, para que mi persona sea sustituida del conocimiento del expediente Nº BPO1-R-2016-000082, que se concretan a los siguientes particulares:
Primero: INTERES DE UNO DE LOS JUECES DE LA CORTE ACCIDENTAL AL MANTENER Y SOSTENER AMISTAD MANIFIESTA CON UNA DE LAS PARTES, REPRESENTANTE DE LA VICTIMA ABOGADA MARIA FERNANDA ROCHA.
Alega la recusante que la Abogada Maria Fernanda Rocha sostiene amistad con la Ciudadana Magistrada y Miembro de esta Corte de Apelaciones Dra. Ydanie Almeida, ya que según el registro de Sentencias del Sistema Juris 2000, y el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia la misma ejerció como secretaria de la referida Juez en el Tribunal de Control Nro. 7 en el año 2008 identificadas ambas en las causas signadas con la nomenclatura BP01-P-2007-003031 sentencia de fecha 30 de Junio de 2008 y BP01-P-2007-005114 de fecha 20 de Diciembre de 2007 suscritas ambas providencias y asi quedo establecido en conjunto por la Juez y la Secretaria para ese momento previamente identificadas, por tanto es un hecho publico, notorio y comunicacional la procedencia y antigüedad del vinculo existente además del grado de confianza que debe existir entre los jueces y sus secretarios.
Añade la recusante que se denota que la cercanía, amistad, vinculo de confianza e intimidad ha permanecido en el tiempo, situación esta que probaran, particularmente consignaran documentos fotostáticos que demuestran tal grado de confianza, afinidad y amistad.
Ahora bien, a la luz de la normativa que rige en materia de Recusaciones, el numeral 4 del articulo 89 dispone que los Jueces pueden ser recusados por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, y a tales efectos me permito realizar las siguientes apreciaciones:
La amistad significa entendimiento mutuo, afecto, respeto, comprensión, empatía. Los amigos disfrutan de la compañía mutua y ella implica una relación de afecto, simpatía y confianza que se establece entre personas que no son familia.
Ahora bien, la parte recusante pretende en su motivación inferir que de la relación laboral que pudo haber existido con la Abogada MARIA FERNANDA ROCHA, actualmente en libre ejercicio profesional del Derecho, nació una amistad, una confianza, afecto, comprensión mutua y otros “sentimientos” que solo existen en su esfera imaginaria, y que no pueden ser considerados validos fundamentos de su intención de sustraerme del conocimiento de la causa en estado de sentencia.
Quienes conformamos un órgano jurisdiccional ciertamente nos debemos respeto, consideración, y colaboración mutua, en el ejercicio de las funciones propias del Tribunal, y en acatamiento a las directrices de la Superioridad, pero ello en el marco de una relación laboral, con fines distintos a los amistosos, con miras a la consecución de los fines del proceso penal, de administrar justicia de una manera transparente, expedita, y que en modo alguno tales circunstancias pueden entenderse como constitutivo de una AMISTAD MANIFIESTA, por lo que mal puede atribuirse a mi persona una parcialidad de la actuación como jurisdicente, en aquellos casos en los que actúe un ex funcionario judicial, cuando de allí no emerge ningún nexo afectivo o amistoso que afecte el deber de ser imparcial ni incida en la esfera jurídica de las partes, y que pueda considerarse como un tratamiento subjetivo.
De manera que, mal puede entenderse que mi persona haya comprometido la imparcialidad que debe predominar en todas y cada una de sus actuaciones como Juez del Tribunal, en una actuación jurisdiccional donde intervenga como representante judicial de una de las partes, algún ex compañero de trabajo o funcionario judicial que haya compartido obligaciones de índole laboral, por lo que solicito se desestime este planteamiento a todas luces carente de fundamento.
Es necesario acotar que el argumento planteado por la recusante carece de logicidad y no se ajusta a la realidad, aunado a la imprecisión de su planteamiento, esto es, aseverar que “es un hecho publico, notorio y comunicacional la procedencia y antigüedad del vinculo existente además del grado de confianza que debe existir entre los jueces y sus secretarios”, deja en evidencia la falta de veracidad de sus planteamientos, cuando pretende considerar una relación laboral de vieja data que no comporta afectos ni amistad, ni mucho menos demuestra su vigencia, y ello es así por cuanto la recusante, desde el momento en que la Juez recusada ha tenido bajo su conocimiento la causa, y no ha habido parcialidad alguna por parte de esta Juzgadora, todo lo cual constituye un señalamiento que no se corresponde con el comportamiento ético y profesional asumido por quien aquí informa durante el proceso, y que ha quedado evidenciado en la adopción de decisiones durante su desempeño judicial frente a cualquier justiciable.
Es necesario acotar que la recusación como institución procesal que asiste a las partes para evitar la continuidad del conocimiento de la causa en un Juez considerado inidóneo o parcial, presupone que el motivo de ésta sea INMINENTE O INMEDIATO, y no esperar el transcurso del tiempo, que en el presente caso superó el lapso de siete (7) meses para ejercerla, en una causa cuyo lapso de decisión se encuentra en curso.
Incurre la recusante en señalamientos vagos e imprecisos respecto a circunstancias fácticas objeto de prueba, que en modo alguno puede atribuirse su ocurrencia a mi persona, lo cual me coloca en la imposibilidad de descargarme de un señalamiento totalmente ajeno a mi conducta y actuación como Juez de la República, al no referirse concretamente dicha actuación a mi persona.
Segundo: LA JUEZ RECUSADA ENTRO EN CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PESAR DE ESTAR COMPROMETIDA SU CAPACIDAD EN RAZON DE LA AMISTAD QUE HA TENIDO Y QUE HA PREVALECIDO EN EL TIEMPO CON LA ABOGADO LITIGANTE MARIA FERNANDA ROCHA, QUIEN SE HA VENIDO DESEMPEÑANDO COMO ABOGADO DE LA VICTIMA.
Añade la recusante que la supuesta amistad existente entre la abogada en mención y mi persona ha dejado indicios en las redes sociales particularmente en Facebook, donde aduce se puede observar que la Magistrada tiene como sus “amigos” a la litigante Maria Fernanda Rocha.
Pretende apuntalar la recusante que la relación amistosa a que se contrae la causal recusatoria ha prevalecido en el tiempo, por el solo hecho de servirse de informaciones extraídas de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia que refleja una actividad jurisdiccional donde la profesional del derecho Maria Fernanda Rocha aparece como funcionaria judicial y mi persona como juez del Tribunal que dicto el auto o sentencia que se publica, asi como lo extraído de una red social donde se afilian personas bajo la denominación de “amigos” sin que ello implique el nexo afectivo de amistad manifiesta referido en la ley como motivo de recusación, circunstancias que en su conjunto reflejan informaciones de vieja data, no demostrándose su prevalencia en el tiempo, lo cual ratifica lo intempestivo de la recusación propuesta.
En cuanto a las relaciones de cordialidad y compañerismo , se permite quien aquí informa traer a colación el criterio sostenido en decisión de fecha 20 de Junio de 2012, asunto BK01-X-2012-000034, en el cual se declaró sin lugar la inhibición planteada por esta juzgadora en un asunto penal donde una de las partes era un Juez penal, compañero de trabajo, y la Corte de Apelaciones de este Circuito determino:
“…Tampoco considera esta Superioridad que representen faltas graves, las relaciones de cordialidad y compañerismo por el solo hecho de ser compañeros de trabajo.
En segundo lugar, respecto a las documentales consignadas por la Juez a quo se considera que las mismas no demuestran la causal invocada prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de jurisprudencias, circulares de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, informaciones recibidas a través de la Web y decisiones de otros tribunal que no vinculan a la juez inhibida con la causa en la que se inhibe que pudieran materializar faltas graves, pues si bien es cierto es claro afirmar que la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez y no es tarea fácil, tampoco es menos cierto que la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias… “
Por otra parte, como puede apreciarse de las probanzas que pretende hacer valer la recusante, en modo alguno se constata algún mensaje electrónico o manifestación publica respecto a la Abogada Maria Fernanda Rocha que implique la existencia de un nexo amistoso o expresiones manifiestas de amistad, sin dejar de advertir que las dos impresiones fotográficas que acompañan tan infundado escrito no provienen del perfil que identifica en la red social a la juez recusada, desconociendo el origen de la misma, por lo que mal puede atribuirse a quien aquí informa la exhibición de dichas fotografías como expresión de alguna relación de amistad con la profesional del derecho Maria Fernanda Rocha, siendo que estas graficas no demuestran por si mismas sentimientos de confianza, cariño, aprecio, como manifestaciones propias de una amistad, porque pensar de esta forma seria admitir que todas las personas que postean una fotografía en una red social con personas diversas, como por ejemplo, algún artista, político o deportista famoso, implicaría algún grado de amistad que no existe ni puede probarse por el solo hecho de captar un momento o evento humano.
El artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: "En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia".
El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, y hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico.
Debo destacar que en todas y cada una de las causas sometidas a mi conocimiento me atengo a esta finalidad establecida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS-TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho –recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del “interés directo o indirecto” en el proceso como de la “enemistad grave o amistad íntima” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
”La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el themaprobandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración).” (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).
La recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas lo tiene el recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso –como ya se dijo-, por lo cual es necesario aclarar, que el recusante, debe señalar en su escrito recusatorio, el ofrecimiento de los medios de pruebas pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer los medios probatorios que también estime pertinente.
Si bien las causales de Recusación e Inhibición, doctrinalmente, han sido clasificadas como causales objetivas y subjetivas, presentando características propias cada una de ellas, especialmente en dificultad de pruebas, tal se ha citado en esta decisión, queda suficientemente asentado que en unas y en otras causales, el Recusante debe entrar a considerar y reflexionar, previo al ejercicio de su derecho, si el mismo está suficientemente sustentando, evitando un uso abusivo del mismo, pues no escapa el derecho a recusar, que la ley otorga a los actores del Proceso, la imperativa obligación de ejercer y actuar dentro del mismo, con absoluta buena fe, tal lo demanda el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y, dentro de esa obligación, se mantiene el sagrado principio de probar lo alegado, pues de lo contrario, especialmente en materia de recusación se produce un retardo procesal injustificado, que evidentemente atenta contra la finalidad de la institución de la Recusación y por ende vulnera el fin propio del Proceso.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de Recusación son inconsistentes por cuanto no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquiera otro tipo de lazo afectivo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, estando mi actuación enmarcada dentro de los parámetros de justeza, siendo diligente y cuidadosa en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la Republica a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de la causal establecida en el articulo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, considerando que no asiste la razón a la recusante, en el entendido que no se evidencia motivo grave que afecte mi imparcialidad como Juzgadora, ni se han producido ninguna de las causales que comprometan mi actuación al frente del recurso BP01-R-2016-82, solicito muy respetuosamente que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 95 del Código Orgánico Procesal penal se declare INADMISIBLE la recusación propuesta.
PRUEBAS
A todo evento, a fin de garantizar el debido proceso, Opongo la documental de FIJACION FOTOGRAFICA tomada en el Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse el cumpleaños de una de las secretarias que forman parte del pool asignado a los distintos Tribunales Penales, de la cual se constata que el momento capturado en la misma fue protagonizado por varias personas, empleadas judiciales, donde aparece la Juez recusada formando parte del grupo, siendo la misma fotografía que de manera premeditada y de mala fe fue consignada “recortada” por la recusante como parte de sus probanzas, desprendiéndose de la misma un momento de compartir laboral como consecuencia del compañerismo que en ese momento se debían todos los allí presentes, y no representa un momento actual ni inmediato al conocimiento del presente recurso, siendo la misma tomada hace aproximadamente ocho años.
Solicite no se admita las pruebas consignadas por la recusante, toda vez que las mismas no demuestran el origen de tales medios de prueba, siendo que estos link electrónicos no fueron extraídos de alguna pagina o block publico de la juez recusada, por cuanto la misma guarda en su perfil electrónico parámetros de privacidad, por lo que mal pueden haber sido extraídos del mismo, como puede constatarse de su simple lectura, y su promoción no es legal, pertinente ni necesaria, siendo las redes sociales susceptibles de ser manejadas por distintos usuarios, por lo que debe ser concreta y especial la demostración de su procedencia.
Me reservo el derecho a ejercer el contradictorio de la prueba, en ejercicio del derecho a la defensa que me asiste ante tan infundada recusación.
Concluyo con la reiterada afirmación de que mi actuación en este y todos los procesos ha estado apegada a la Ley y enmarcada dentro de los principios éticos y de eficiencia funcionarial, constatándose que se ha dado cumplimiento al articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se demuestra de las inspecciones realizadas por el Órgano Disciplinario durante mi carrera judicial, siendo infundado el motivo que la recusante pretende hacer valer para sustraerme del conocimiento del recurso…” (Sic).
MOTIVACION PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales remitidas a esta Corte de Apelaciones Accidental estando dentro de la oportunidad legal referida en el artículo 96 de la Ley Penal Adjetiva, procede a decidir de la manera siguiente:
La presente recusación con la cual se pretende separar a la Jueza Superior Accidental integrante de esta Corte de Apelaciones Accidental en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se fundamenta en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales 4°, 6° y 8° referente a:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4°…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
6°…Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
8º… Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic).
En torno a lo planteado, verifiquemos en primer lugar, la legitimación activa para recusar, contemplada en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre otras cosas, lo siguiente:
“…Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”
De lo anterior se evidencia ciertamente que la recusante por ser la Defensora de Confianza del imputado de marras en el presente caso, se encuentra legitimada para interponer el referido acto procesal.
Por otra parte, en cuanto a la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer la presente incidencia está sustentada entre otras en el contenido de la sentencia Nº 1802, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic).
En fallo de la misma Sala Constitucional, signado con el Nº 3709, del 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se ha dicho en relación a las inhibiciones y recusaciones, lo siguiente:
”...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Sic).
En este mismo orden de ideas, se hace necesario conceptualizar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia Nº 21 de fecha 02 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual manifiesta lo siguiente:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”.(sic)
Asimismo, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic)
Del mismo modo, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 445, de fecha 02 de agosto de 2007, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha dejado sentado, lo siguiente:
“…La Recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones...” (Sic)
A la letra de la Jurisprudencia Patria invocada, se concluye con que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el Administrador de Justicia ha actuado de manera tal que se ve afectado su deber de imparcialidad, siendo éste uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico, y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso, de forma responsable y transparente, prevista para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa, por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.
En el caso de marras, la recusante entre otras cosas alega que la Jueza Superior Accidental integrante de esta Corte de Apelaciones Accidental en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en virtud del evidente grado de amistad entre la ciudadana Magistrada Recusada y la Abogada MARIA FERNANDA ROCHA, en su condición de Apoderada Judicial de la Víctima LILIANA MARIA AUMAITRE MENDEZ, por estar lesionando las garantías y derechos constitucionales del justiciable, quebrantando normas y desaplicando en forma directa la doctrina sana y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que en fecha 17 de julio de 2017 conjuntamente con los jueces de la Corte de Apelaciones Accidental para ese momento Dres. INDIRA ORTIZ VEGAS y NELSON ANTONIO MEJIAS, celebró Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida al ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT.
En tal sentido la Jueza recusada dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, extendió el respectivo informe el cual acompañó al presente cuaderno de incidencias y mediante el mismo procedió a informar entre otras cosas, que “…la parte recusante pretende en su motivación inferir que de la relación laboral que pudo haber existido con la Abogada MARIA FERNANDA ROCHA, actualmente en libre ejercicio profesional del Derecho, nació una amistad, una confianza, afecto, comprensión mutua y otros “sentimientos” que solo existen en su esfera imaginaria, y que no pueden ser considerados validos fundamentos de su intención de sustraerme del conocimiento de la causa en estado de sentencia.
…Quienes conformamos un órgano jurisdiccional ciertamente nos debemos respeto, consideración, y colaboración mutua, en el ejercicio de las funciones propias del Tribunal, y en acatamiento a las directrices de la Superioridad, pero ello en el marco de una relación laboral, con fines distintos a los amistosos, con miras a la consecución de los fines del proceso penal, de administrar justicia de una manera transparente, expedita, y que en modo alguno tales circunstancias pueden entenderse como constitutivo de una AMISTAD MANIFIESTA, por lo que mal puede atribuirse a mi persona una parcialidad de la actuación como jurisdicente, en aquellos casos en los que actúe un ex funcionario judicial, cuando de allí no emerge ningún nexo afectivo o amistoso que afecte el deber de ser imparcial ni incida en la esfera jurídica de las partes, y que pueda considerarse como un tratamiento subjetivo.
…De manera que, mal puede entenderse que mi persona haya comprometido la imparcialidad que debe predominar en todas y cada una de sus actuaciones como Juez del Tribunal, en una actuación jurisdiccional donde intervenga como representante judicial de una de las partes, algún ex compañero de trabajo o funcionario judicial que haya compartido obligaciones de índole laboral, por lo que solicito se desestime este planteamiento a todas luces carente de fundamento.
…Es necesario acotar que el argumento planteado por la recusante carece de logicidad y no se ajusta a la realidad, aunado a la imprecisión de su planteamiento, esto es, aseverar que “es un hecho publico, notorio y comunicacional la procedencia y antigüedad del vinculo existente además del grado de confianza que debe existir entre los jueces y sus secretarios”, deja en evidencia la falta de veracidad de sus planteamientos, cuando pretende considerar una relación laboral de vieja data que no comporta afectos ni amistad, ni mucho menos demuestra su vigencia, y ello es así por cuanto la recusante, desde el momento en que la Juez recusada ha tenido bajo su conocimiento la causa, y no ha habido parcialidad alguna por parte de esta Juzgadora, todo lo cual constituye un señalamiento que no se corresponde con el comportamiento ético y profesional asumido por quien aquí informa durante el proceso, y que ha quedado evidenciado en la adopción de decisiones durante su desempeño judicial frente a cualquier justiciable.
…Es necesario acotar que la recusación como institución procesal que asiste a las partes para evitar la continuidad del conocimiento de la causa en un Juez considerado inidóneo o parcial, presupone que el motivo de ésta sea INMINENTE O INMEDIATO, y no esperar el transcurso del tiempo, que en el presente caso superó el lapso de siete (7) meses para ejercerla, en una causa cuyo lapso de decisión se encuentra en curso…”.
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Del mismo modo destacó la Jueza recusada que “…Pretende apuntalar la recusante que la relación amistosa a que se contrae la causal recusatoria ha prevalecido en el tiempo, por el solo hecho de servirse de informaciones extraídas de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia que refleja una actividad jurisdiccional donde la profesional del derecho Maria Fernanda Rocha aparece como funcionaria judicial y mi persona como juez del Tribunal que dicto el auto o sentencia que se publica, asi como lo extraído de una red social donde se afilian personas bajo la denominación de “amigos” sin que ello implique el nexo afectivo de amistad manifiesta referido en la ley como motivo de recusación, circunstancias que en su conjunto reflejan informaciones de vieja data, no demostrándose su prevalencia en el tiempo, lo cual ratifica lo intempestivo de la recusación propuesta…”.
Continúa arguyendo la recusada que “…respecto a las documentales consignadas por la Juez a quo se considera que las mismas no demuestran la causal invocada prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de jurisprudencias, circulares de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, informaciones recibidas a través de la Web y decisiones de otros tribunal que no vinculan a la juez inhibida con la causa en la que se inhibe que pudieran materializar faltas graves, pues si bien es cierto es claro afirmar que la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez y no es tarea fácil, tampoco es menos cierto que la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias…”.
Finalmente arguye la recusada que “…considera esta Juzgadora que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de Recusación son inconsistentes por cuanto no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquiera otro tipo de lazo afectivo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, estando mi actuación enmarcada dentro de los parámetros de justeza, siendo diligente y cuidadosa en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la Republica a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de la causal establecida en el articulo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.
…Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, considerando que no asiste la razón a la recusante, en el entendido que no se evidencia motivo grave que afecte mi imparcialidad como Juzgadora, ni se han producido ninguna de las causales que comprometan mi actuación al frente del recurso BP01-R-2016-82, solicito muy respetuosamente que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 95 del Código Orgánico Procesal penal se declare INADMISIBLE la recusación propuesta…”.
Ahora bien, la legislación, la jurisprudencia del máximo Tribunal y la doctrina nacional entre otros aspectos sostienen que el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: vale decir la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero). De allí que no les está dado a las partes la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.
Así las cosas, las causales de recusación, son tan amplias en su espectro de aplicación, que por lo general suelen ser mal utilizadas por las partes, pretendiendo incluir en ellas además de los motivos taxativamente expresados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier otro hecho que no pueda ser subsumido en éstos en la causa establecida en el numeral 8 del citado dispositivo.
Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.
Es criterio reiterado de esta Alzada que el proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz.
Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del administrador de justicia, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, caso en el cual aplicando la ética que debe caracterizarle tendría que presentar su inhibición ante el Órgano Superior.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06 de diciembre de 2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…” (Sic)
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual las partes deben atender al principio de litigar con buena fe evitando planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Texto Adjetivo Penal concede, ello a tenor del artículo 102 ejusdem.
Las ya mentadas causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, discriminan hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: 1°, 2°, 3° (parentesco), 6° (contacto sin presencia de las otras partes y 7° (haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella).
- Son subjetivas las siguientes causales: 4° (amistad o enemistad manifiesta), 5° (interés en los resultados del proceso) y 8° (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).
De modo que, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, las aludidas causales deben ser probadas de manera diferente, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
Por su parte, los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen las normas adjetivas que indican las causas de inadmisibilidad de la recusación y el momento procesal límite para interponer la recusación propuesta, a saber:
“…Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”
(Resaltado propio de la Alzada)
En este orden de ideas, esta Superioridad trae a colación la Sentencia Nº 2090, del 30 de octubre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual se dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…Con respecto al primer alegato, esta Sala observa que el auto por el cual se decidió la recusación de la juez asociada Blanca Cecilia González, no tiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal Superior, en el mencionado auto, se limita a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por la parte demandada al considerarla extemporánea. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso. Por lo antes expuesto, esta Sala considera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al dictar el auto del 1° de junio del 2001, no violentó ninguna garantía constitucional, y actuó, por el contrario, ajustado a derecho. En consecuencia, el presente alegato respecto a la actuación del Juez al decidir su propia recusación debe rechazarse in limine. Así se decide…”.
(Resaltado de esta Alzada)
Asimismo, la Sentencia Nº 164, del 28 de febrero de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES, destaca lo siguiente:
“…La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. …omissis… En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error…” (Sic).
En armonía con dichas jurisprudencias, es hasta el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral del debate la oportunidad para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional.
En atención a la mencionada norma y a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, esta Alzada observa que en el presente caso la recusación fue planteada por la recusante, en fecha 15 de agosto de 2017, tal como se evidencia de los folios uno (01) al treinta y seis (36) de la presente incidencia, que desde la fecha de la admisión del recurso de apelación in comento que fue en fecha 13 de febrero de 2017, hasta la celebración de la Audiencia Oral y Reservada realizada en fecha 17 de julio de 2017 se superó el lapso de siete (07) meses, tiempo durante el cual conforme lo preceptúa el mentado artículo 96 de la norma adjetiva penal, disponían la recusante para presentar escrito de recusación y no otro.
Cabe destacar que presentar el escrito de recusación luego de haberse superado el lapso de siete (07) meses, desde la admisión del recurso de apelación in comento que fue en fecha 13 de febrero de 2017, hasta la celebración de la Audiencia Oral y Reservada realizada en fecha 17 de julio de 2017, deviene en Inadmisible, tal como lo ha dejado establecido en reiteradas sentencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que es hasta el día anterior antes del debate que se propone la recusación, por cuanto los lapsos procesales que son elementos ordenadores del proceso y son de orden público, no pueden ser relajados por las partes, pues ellos funcionan en apego al principio de seguridad jurídica y confianza legítima que abarcan al proceso y a todas las partes; como evidentemente se realizo en este momento fuera de la oportunidad legal, de lo que se deduce que la recusación se debió plantear hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, y al no proceder así, la recusante incumplió lo preceptuado en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones de hecho y de derecho suficientes para proceder esta Alzada a DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la recusación planteada por la Abogada MILAGROS SALAZAR, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, en contra de la Jueza Superior Accidental integrante de esta Corte de Apelaciones Accidental en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, con fundamento en el artículo 89 ordinales 4°, 6° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue presentada fuera del plazo establecido en la ley, incumpliendo los requisitos de forma y tiempo previstos por el Legislador. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la RECUSACION interpuesta por la Abogada MILAGROS SALAZAR, en su condición de Defensora de Confianza del ciudadano MARCOS JESUS CACHAFEIRO SERGENT, en contra de la Jueza Superior Accidental integrante de esta Corte de Apelaciones Accidental en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, con fundamento en el artículo 89 ordinales 4°, 6° y 8° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido planteada fuera del plazo establecido en la ley, incumpliendo los requisitos de forma y tiempo previstos en el infine del primer aparte de articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SUPERIOR ACC.
DRA. INDIRA ORTIZ VEGAS
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2016-000082
ASUNTO : BG01-X-2016-000062
PONENTE : Dra. INDIRA ORTIZ VEGAS
DECISION : INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA
BARCELONA, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017
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