REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000630
ASUNTO : BJ01-X-2017-000009
PONENTE : Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
Subió a esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado signado con el N° BJ01-X-2017-000009, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMIREZ OBANDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.906.372, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.934, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, en contra de la Dra. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, esta Superioridad recibió la inhibición sobrevenida planteada por la Jueza Recusada Dra. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° en concordancia con el artículo 90, 92 y 96, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente causa en esta Instancia Superior, en fecha 19 de mayo de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
En fecha 23 de mayo de 2017, se inhibió el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, en su carácter de Juez Superior y Presidente de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de junio de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Superior Accidental de esta Corte de Apelaciones, según consta en oficio N° CJ-16-0026 de fecha 02/02/2016, para cubrir la Falta Temporal del Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, con motivo de la inhibición planteada por su persona.
En esa misma fecha, se constituyó Corte de Apelaciones Accidental, conformada por los Dres. LUZ VERONICA CAÑAS, Jueza Superior y Presidenta de este Tribunal de Alzada, YDANIE ALMEIDA GUEVARA, Jueza Superior Accidental y NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, Juez Superior, a los fines de conocer del presente asunto, designándose como Jueza Ponente a la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
Asimismo, se acordó agregar a la presente causa el cuaderno separado signado con el N° BG01-X-2017-0000036, por guardar relación con el asunto BJ01-X-2017-000009 contentivo de CUADERNO DE RECUSACION, en virtud de haber sido terminado.
En fecha 03 de julio de 2017, se inhibió el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de julio de 2017, esta Instancia Superior acordó agregar a la presente causa el cuaderno separado signado con el N° BG01-X-2017-0000044, por guardar relación con el asunto BJ01-X-2017-000009 contentivo de CUADERNO DE RECUSACION, en virtud de haber sido terminado.
En fecha 02 de agosto de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Superior Accidental de esta Corte de Apelaciones, según consta en oficio N° CJ-12-2299 de fecha 06/08/2012, para cubrir la Falta Temporal del Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, con motivo de la inhibición planteada por su persona.
En esa misma fecha, se constituyó Corte de Apelaciones Accidental, conformada por los Dres. LUZ VERONICA CAÑAS, Jueza Superior y Presidenta de este Tribunal de Alzada, YDANIE ALMEIDA GUEVARA, Jueza Superior Accidental y SALIM ABOUD NASSER, Juez Superior, a los fines de conocer del presente asunto, designándose como Jueza Ponente a la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 07 de agosto de 2017, se inhibió el Dr. SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de agosto de 2017, esta Superioridad DECLARÓ SIN LUGAR la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER, por no estar demostrada la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de septiembre de 2017, esta Alzada acordó agregar a la presente causa el cuaderno separado signado con el N° BG01-X-2017-0000054, por guardar relación con el asunto BJ01-X-2017-000009 contentivo de CUADERNO DE RECUSACION, en virtud de haber sido terminado.
En fecha 13 de septiembre de 2017, este Tribunal Colegiado dictó auto mediante el cual acordó dejar sin efecto el oficio N° 682/2017 de fecha 07/08/2017, librado a la Presidencia del Circuito, en la oportunidad de que designará Un (01) Juez Accidental para que se abocara al conocimiento de la presente causa; esto en virtud de haber sido declarada sin lugar la inhibición planteada por el Dr. SALIM ABOUD NASSER. Asimismo se ordenó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con la finalidad de participarle que en esa misma fecha se había acordado dejar sin efecto la comunicación ut supra indicada.
DEL ESCRITO DE RECUSACION
El recusante RAFAEL RAMIREZ OBANDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.906.372, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.934, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, en su escrito de recusación, entre otras cosas señaló:
“…Yo RAFAEL RAMIREZ OBANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.906.372, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.934, actuando en mi carácter de apoderado judicial del Ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, plenamente identificada en los autos, ocurro a los fines de exponer lo siguiente:
Siguiendo instrucciones giradas por mi poderdante, y actuando en su nombre y representación, procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal Décimo Quinto (15°) del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de solicitar la RECUSACION de la ciudadana Juez TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, la ciudadana MARGENIS BLANCO, por cuanto la misma emitió opinión en el recurso signado con el N° BP01-R-2015-286, que forma parte de la causa principal signada expediente BP01-P-2012-630, a la cual se le interpuso el presente RECURSO DE AMPARO, por omisión en el pronunciamiento sobre la oposición a las medidas Cautelares por demás desproporcionadas decretadas por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, y siendo que no existiendo vía ordinaria para resolver el daño causado por el Tribunal de Control Tercero que usted representa, acudo Sobre el levantamiento de esas medidas desproporcionadas, manteniéndose la violación al derecho ya denunciado en este amparo es por lo que formalmente La RECUSO para que deje se seguir conociendo de la presente causa de acuerdo a la opinión manifestada en el auto que remite el expediente a la fiscalía sin notificarme de la decisión tomada cercenándome el derecho a la defensa y causándole un gravamen irreparable a mi representado que hasta la fecha tiene la prohibición de salida del país y congelación de las cuentas, ahora bien en fecha 06 de Abril del presente año decreta prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad de el ciudadano DAVID GOMEZ DUARTE, ya identificado, nos preguntamos entonces quien es el estafador ya que ese es un bien que fue propiedad de mi representado y que forma parte de la transacción realizada en el expediente civil signado con el numero B002-V-2009-1183, Y CUADERNO DE MEDIDAS BH03-X-2009-57, así como en los otros dos apartamentos donde se decreto esta misma medida y los mismos fueron entregado mediante transacción como forma de pago al ciudadano DAVID GOMEZ DUARTE, la cual consigno es este acto en copia SIMPLE y cuyo original consignare cuando el tribunal lo requiera, marcada con la letra A Y A1, para que surta los efectos legales correspondientes…” (Sic).
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA
La Dra. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al momento de presentar su informe expresó lo siguiente:
“…Yo, Dra. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, actuando en éste acto en mí carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en funciones de Control Nro. 03, estando en la oportunidad que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión al escrito presentado por el Abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO, titular de la cédula de identidad número 11.906.372, inscrito en el Inpreabogado número 66.934, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GIUSEPPE BGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad Nro. 24.231.113, Asunto Principal número: BP01-P-2012-000630, mediante a cual me Recusa por haber emitido opinión en el recurso signado con el N° BP01-R-2015-286, que forma parte de la causa principal signada con el N° BP01-P-2012-000630, para que no siga conociendo del referido asunto, debiéndome desprender de las actuaciones, para que otro Juez conozca de las mismas; procedo a extender mi informe de acuerdo a las consideraciones que a continuación se indican:
Se observa del escrito de recusación, que no hay causal invocada por el Abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO, titular de la cédula de identidad número 11.906.372, inscrito en el Inpreabogado número 66.934, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GIUSEPPE BGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad Nro. 24.231.113, sustentando para ello, entre otras cosas que emití opinión en el recurso signado con el N° BP01-R-2015-286, si bien es cierto que esta juzgadora en su oportunidad realizo un pronunciamiento a los fines de acatar y darle cumplimiento al mandato de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, no es menos cierto y hago de conocimiento al Abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO, que yo soy juez de Primera Instancia en función de Control Tercero del Circuito Judicial Penal Barcelona del Estado Anzoátegui mas no Juez de la Corte de Apelación del mencionado Circuito Judicial Penal es por lo que mal esta juzgadora pudiera realizar pronunciamiento alguno en el Recurso signado con el N° BP01-R-2015-286; que a pesar de ello, no ofrece las pruebas documentales necesarias para acreditar mediante la evacuación de las mismas ante la Corte de Apelaciones, cuando es criterio doctrinal y jurisprudencial reiterado que se hace necesario de elementos de prueba que de forma evidente y objetiva justifiquen la recusación; en tal sentido, ante la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, lo argumentado por sí sólo no constituyen fuente legal para su admisión, evitando bajo ésta correcta interpretación, el abuso de éste Derecho que tienen las partes y el empleo de suposiciones infundadas, arbitrarias y temerarias. SENTENCIAS Nros. 599 y 370, DE FECHAS 02-12-2.009 y 06-10-2.011, EXPEDIENTES NROS. 2.009-285 Y 2.011-116, SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENTES MAGISTRADOS MIRIAN MORANDY MIJARES y APONTE RUEDA, RESPECTIVAMENTE.
Es de hacer notar, que el Abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO, titular de la cédula de identidad número 11.906.372, inscrito en el Inpreabogado número 66.934, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GIUSEPPE BGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad Nro. 24.231.113, no ejerció su derecho de recusar, sino hasta éste momento procesal; es decir, luego que se han producido decisiones judiciales que hasta la fecha no han satisfecho las pretensiones del hoy recusante; así como tampoco los intereses de su representado; toda vez que si realmente existiere una causal que comprometiere mi imparcialidad, como lo invocó el recusante en su escrito, no se explicaría entonces que éste no haya interpuesta la recusación, anteriormente o al momento de la publicación de la decisión tomada por esta juzgadora en fecha 29/11/2016, sino que lo hace con posterioridad, considerando quien aquí se Inhibí, que dicha recusación a demás de infundada, es arbitraria y temeraria, como en efecto pido así se declare por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, al momento de pronunciarse sobre la incidencia surgida en ocasión a la recusación interpuesta.
En tal sentido, considerando que la Inhibición es la abstención voluntaria del juez de intervenir en un determinado asunto; es un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que impida participar en el asunto; el funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla; incluso, igualmente lo hará luego si después de recusado, estima procedente la causa de recusación invocada o cualquier otra causa, fundadas en motivos graves , que afecta su imparcialidad, conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 8, en relación con el artículo 90, primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fundamento orientador de la actividad jurisdiccional, se encuentra el Principio de Imparcialidad rigurosa de funcionarios a quienes corresponde Administrar Justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer, detentando verdadera capacidad subjetiva para dispensar justicia, la cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada, ésta pueda ejercerse con la independencia y objetividad, no debiendo existir vinculación subjetiva entre el Juez y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de esos vínculos, conlleva la inhabilidad del funcionario judicial, así quedó asentado dicho criterio, mediante SENTENCIAS NÚMEROS: 211 Y 424, DE FECHAS 15-02-2.001 Y 18-08-2.011, EMANADAS DE LAS SALAS CONSTITUCIONAL Y DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, RESPECTIVAMENTE.
La conducta del juez debe fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional, evitando la recusación de actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que pierdan el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función, como en efecto ocurrió en el presente caso, mediante la Inhibición que mediante el presente Informe planteo de manera Sobrevenida a la recusación interpuesta por el Abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO, titular de la cédula de identidad número 11.906.372, inscrito en el Inpreabogado número 66.934, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GIUSEPPE BGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad Nro. 24.231.113, como causa, fundada en motivos graves que afecta mi imparcialidad, conforme a lo establecido en el artículo 89, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que siendo subjetivas, dentro de la clasificación de las causales de recusación, las contenidas en los numerales 4 y 8 de la citada disposición legal, corresponden de la misma manera que las causales objetivas, probarlas y acreditarlas por parte del Recusante; sin embargo, cuando se trata del Juez Inhibido, la doctrina y jurisprudencia han establecido que la presencia de la manifestación del Juez Inhibido es verdadera; manifestando el juez la falta de imparcialidad por otra circunstancia que afecta su imparcialidad, generada como consecuencia de la recusación infundada, por lo que debo desprenderme del asunto a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y evitar dudas a las partes intervinientes en él, sobre la imparcialidad a la que debo estar sujeta como Administrador de Justicia; así ha quedado asentado en la SENTENCIA NRO. 123, DE FECHA 24-04-2.012, EXPEDIENTE NRO. AA30-P-12-113, SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENTE MAGISTRADA NINOSKA QUEIPO.
Por las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente comentados y conforme a lo establecido en los artículos 89, numeral 8, en concordancia con el 90, 92, 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es INHIBIRME, como en efecto lo hago a través de la presente acta, de continuar conociendo del asunto seguido en contra del ciudadano GIUSEPPE BGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad Nro. 24.231.113, Asunto Principal número: BP01-P-2012-000630, al considerar que me encuentro inmerso en otra causa, fundada en motivos graves, como es el acto de la recusación temeraria, arbitraria e infundada, que a partir de éste momento, afecta mi imparcialidad, por lo que debo desprenderme del asunto a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y evitar dudas a las partes intervinientes en él, sobre la imparcialidad a la que debo estar sujeta como Administrador de Justicia; desmereciendo mi imagen ante la estimación pública y perdiendo el respeto y el decoro que exige el ejercicio de mi función, como administrador de Justicia; en consecuencia, pido a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que en la oportunidad de pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la incidencia surgida en ocasión a la Inhibición sobrevenida a la recusación interpuesta, DECLARE INADMISIBLE LA RECUSACION TEMERARIA, ARBITRARIA E INFUNDADA, por el Abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO, titular de la cédula de identidad número 11.906.372, inscrito en el Inpreabogado número 66.934, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GIUSEPPE BGLIONE MESSINA, titular de la cédula de identidad Nro. 24.231.113, y así pido se declare en la definitiva, por haberse intentado sin expresar los motivos en que se funde, tal y como lo establece el artículo 95 Ejusdem, y como consecuencia de ello, declare CON LUGAR LA INHIBICIÓN PROPUESTA, conforme al criterio asentado mediante Sentencia Nro. 123, de fecha 24-04-2.012, Expediente Nro. AA30-P-12-113, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrada NINOSKA QUEIPO. Se ordena a la secretaria del Despacho una vez que regrese la causa principal a este Circuito Judicial Penal toda vez que la misma se encuentra en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, con fecha de remisión de 05/05/2017 mediante oficio N° 694/2017 remitir inmediatamente el Asunto Principal BP01-P-2012-000630; a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuida a un Juez de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, en funciones de Control distinto, mientras que se decide la incidencia, toda vez que la Inhibición no detiene el curso del proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo…” (Sic).
MOTIVACION PARA DECIDIR
Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo, es criterio de esta Corte de Apelaciones Accidental, que la Recusación presentada por el Abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, en contra de la Dra. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil y la inhibición sobrevenida planteada por la Jueza Recusada, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° en concordancia con el artículo 90, 92 y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal; presentan inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:
Aprecia esta Instancia Superior que el suscribiente del escrito recusatorio, formula como causal de recusación que la operadora de Justicia hoy recusada, supuestamente emitió opinión en el recurso signado con el N° BP01-R-2015-000286, el cual guarda relación con la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2012-000630, aduciendo así con ello, que es susceptible de cuestionamiento la imparcialidad de la a quo; pretendiendo el recusante, subsumir lo invocado en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, tal y como en pretéritas oportunidades lo ha expresado este Tribunal de Alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, esta normativa impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, el ciudadano recusante Abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, no ofertó prueba alguna que abonase o sustentase sus alegatos, no consumándose en ninguna oportunidad elemento probabilístico, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio; por ende, no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probarlo, con el fin de demostrar que el Juez no actuará de manera imparcial al momento de decidir.
En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN, ha sostenido lo siguiente:
"...La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo…" (Sic).
Ahora bien, se pudo inferir de lo antes esgrimido que el recusante, no ofertó la prueba pertinente en la que se basa la Recusación propuesta y que invoca como causal, lo contenido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“…Artículo 82. …De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguiente, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
“..15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa… (Sic).
Es decir, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa; debiendo éstas ser demostradas por el recusante, no basta entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación y no sólo con narrativa de lo acaecido la existencia de dicha causal; así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al este Tribunal Colegiado analizar el hecho de que no se trajo a colación la Prueba de la situación aducida en mención, de esta forma esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la causal de Recusación pretendida; esto por lo tantas veces esgrimido por esta Corte de Apelaciones en anteriores procedimientos similares de recusación, que en tal sentido, se hace mención en este fallo que resuelve la presente incidencia de lo que a continuación sigue:
La situación sumaria que se plantea en el escrito incoado como constituyente de causal de recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto el sólo y simple dicho del recusante respecto a que la juzgadora recusada emitiera opinión en el recurso de apelación N° BP01-R-2015-000286, que guarda relación con la presente causa, no significa que en realidad ello haya así ocurrido, pues no está dada la condición que lo acredite; por lo que se deduce en contrario, que utiliza el recusante este argumento para de algún modo embozar su real pretensión, la cual se vislumbra infundada.
Así entonces, aduce el recusante que se encuentra configurada la causal de recusación contenida en el artículo 82 ordinal 15° de la Ley Adjetiva Civil, aun cuando no existe si siquiera prueba documental ventilada por ante esta Instancia Superior, que acredite su dicho; siendo en tal circunstancia, mal fundada la incidencia de recusación, lo que degenera en pretensiones de descrédito en contra de la Juzgadora recusada; en secuencia lógica, mal podría entonces este Tribunal Colegiado tomar en cuenta tan sólo el dicho de la parte actora como real elemento que sustente lo explicitado por la misma, cuando ésta no ejerció el impulso procesal de presentar la Prueba a la que se refiere en el artículo 95 procedimental penal, no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que la a quo según lo apostillado por el suscribiente del escrito recusatorio ha increpado a ésta de la forma en que él mismo lo detalla. Por consiguiente, esta Corte no constata motivo alguno que afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que la hoy recusada por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.
Así las cosas, es oportuno para este Tribunal Colegiado señalar con respecto a la inhibición sobrevenida planteada por la Juzgadora Recusada que, entre las 08 causales de inhibición y recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al Juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); Nros° 1, 2, 3 (parentesco); N° 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso), N° 04 (enemistad grave o amistad íntima) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).
Tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas; no obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la inhibición o recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, las mismas resultarían no probadas. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: Siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora, si se alega una causal objetiva de inhibición o recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del inhibido o recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS-TANTUM).
Dicho lo anterior, esta Superioridad, estima en referencia a la incidencia inhibitoria sobrevenida planteada por la a quo a raíz de la recusación interpuesta en su contra, que la misma no aportó material probatorio que demostrara la causal invocada para inhibirse de seguir conociendo el presente asunto, y en dado caso hubiere ofertado elementos probatorios, bajo criterio de esta Corte no se considerarían suficientes para acreditar la “Causa Fundada en Motivos Graves” que señaló en su informe, en virtud de que el recusante no motivo su escrito recusatorio para que la hoy recusada haya procedido a inhibirse de manera sobrevenida sin esperar la resolución de la incidencia de recusación interpuesta en su contra; esto debido, a que la doctrina y la jurisprudencia han entendido por inhibición el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso, y no por el hecho de ser recusada sin fundamento alguno para separarla del conocimiento del caso de marras.
A tal efecto, es necesario reiterar que la competencia subjetiva tiene como fundamento la imparcialidad que debe caracterizar a las decisiones judiciales, cuestión ésta que adquiere particular significación en la figura de la inhibición, como mecanismo procesal para garantizar al justiciable su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad, como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todos los motivos antes expuestos y en aras de continuar con la prosecución de la presente causa, este Tribunal Decisor, considera que la presente recusación interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMIREZ OBANDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.906.372, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.934, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, en contra de la Dra. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil y la inhibición sobrevenida planteada por la Jueza Recusada, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° en concordancia con el artículo 90, 92 y 96, todos de la Ley Adjetiva Penal, devienen inexorablemente en una INADMISIBILIDAD POR INMOTIVACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la no existencia de pruebas que demuestren la causal alegada por el recusante y la recusada para motivar las incidencias propuestas, no evidenciándose entonces, que se encuentre comprometida la imparcialidad u objetividad de la a quo para seguir conociendo del asunto signado con la nomenclatura BP01-P-2012-000630. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR INMOTIVADA la recusación interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMIREZ OBANDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.906.372, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.934, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, en contra de la Dra. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en razón de la no existencia de pruebas que demuestren la causal alegada para motivar la incidencia propuesta, no evidenciándose entonces, que se encuentre comprometida la imparcialidad u objetividad de la a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE POR INMOTIVADA la inhibición sobrevenida planteada por la Jueza Recusada Dra. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, de conformidad con el artículo 89 ordinal 8° en concordancia con el artículo 90, 92 y 96, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la no existencia de pruebas que demuestren la causal alegada para motivar la incidencia propuesta, no evidenciándose entonces, que se encuentre comprometida su imparcialidad u objetividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Esta Alzada previa verificación del Sistema Juris 2000, observó que la causa signada con el N° BP01-P-2012-000630, fue distribuida por la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; es por lo que, señalado lo anterior, ACUERDA oficiar al Juez Cuarto de Control Penal de este Circuito Judicial Penal, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la presente decisión y proceda a remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 23 de noviembre de 2010. Regístrese, Publíquese, Déjese copia, Notifíquese y Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS
LA JUEZA SUPERIOR ACC. Y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARY BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000630
ASUNTO : BJ01-X-2017-000009
PONENTE : DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
DECISIÓN : INADMISIBLE
BARCELONA, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017
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