REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 18 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-000026
ASUNTO : BP01-R-2016-000279
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KIMARA RODRÍGUEZ CALDERA, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano JOSÉ IVÁN PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.692.761, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de julio del año 2016 y publicada en extenso en fecha 17 de octubre de 2016, donde declaró CULPABLE al acusado ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOLIMAR ELENA HERNANDEZ.

En fecha 11 de noviembre de 2016, fue recibido recurso de apelación, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

Posteriormente en fecha 25 de julio de 2017, se ABOCO al conocimiento de la presente causa el Dr. NELSON MEJÍAS RODRÍGUEZ, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio TSJ-CJ-334-2017, de fecha 06 de abril del año en curso y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril del año que discurre, en sustitución de la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien se le otorgo el beneficio de Jubilación Especial, en sesión de Sala Plena de fecha 14 de diciembre de 2016, concedida de conformidad con la Resolución Nº 2015-0027, de fecha 09 de diciembre de 2015, quien con el carácter de ponente suscribe el presente auto.
Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa lo siguiente:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de recurso de apelación ejercido en contra de sentencia definitiva en materia de violencia contra la Mujer a tenor de lo estipulado en el en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 112 ejusdem.

En atención a lo mencionado en líneas superiores, esta Instancia deja constancia que por disposición del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la ley penal adjetiva, en cuanto no se opongan a las allí previstas.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva y para tal efecto se debe aplicar lo previsto en el 423 de Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de la vigente norma procesal penal, las cuales son:

• Cuando la parte que interponga carezca de legitimidad para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada KIMARA RODRÍGUEZ CALDERA, en su carácter de Defensora de Confianza del acusado de marras, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-S-2015-000026.

• Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

El texto íntegro de la decisión impugnada fue publicado en fecha 17 de octubre de 2016, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que la recurrente se dio por notificada de la decisión recurrida en fecha 03 de noviembre de 2016, tal como se coteja al dorso de la boleta de notificación que riela al folio noventa y dos (92) de la causa principal en la Pieza Nº 04, mediante consignación efectuada por el alguacil, la impugnante interpuso el recurso de apelación en fecha 09 de noviembre de 2016, evidenciándose al folio treinta y dos (32) según comprobante de recepción de la URDD, asimismo expresa dicha certificación que transcurrieron desde la notificación de la publicación de la sentencia recurrida hasta la interposición del recurso tres (03) días de audiencia, siendo éstos los días lunes 07 de noviembre de 2016, martes 08 de noviembre de 2016 y miércoles 09 de noviembre de 2016. Asimismo, en fecha 14 de diciembre de 2016 se dio por emplazada la Fiscal 24º del Ministerio Público Dr. JOSE ANTONIO OSAL SUBERO, observándose en la resulta habida al folio treinta y seis (36), dando contestación al mismo el 20 de diciembre de 2016; evidenciándose al folio cuarenta y cinco (45) según comprobante de recepción de la URDD igualmente la Secretaria del a quo certificó que la víctima LOLIMAR ELENA HERNANDEZ, se dio por emplazada el 16 de diciembre de 2016, según resulta cursante al folio treinta y siete (37) la cual no dio contestación al presente recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

• Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la decisión recurrida es impugnable, pues la quejosa fundamenta su apelación en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la mentada Ley Especial, referidos a la falta, violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio; falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral; quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión e incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado KIMARA RODRÍGUEZ CALDERA, en sus carácter de Defensora de Confianza del ciudadano JOSÉ IVÁN PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.692.761, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de julio del año 2016 y publicada en extenso en fecha 17 de octubre de 2016, donde declaro CULPABLE al acusado ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOLIMAR ELENA HERNANDEZ. Y ASI DECIDE.

En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y reservada a la que se contrae el artículo 114 ejusdem, para la QUINTA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE


DRA. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE. DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


ABG. ROSMARI BARRIOS.




ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-000026
ASUNTO : BP01-R-2016-000279
PONENTE : Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
FECHA : 18 DE SEPTIEMBRE DE 2017