REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018967
ASUNTO : BK01-X-2017-000010
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha tres (03) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), por la Dra. GABRIELA PATIÑO MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 ordinal 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2016-018967, seguida en contra del acusado JEAN FRANK RAMOS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.383.812, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROINIMAR BARRIOS, en la cual la a quo celebró Audiencia Preliminar en su condición de Jueza de Primera Instancia del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó Auto de Apertura a Juicio Oral y Público al acusado ut supra indicado, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándose entrada en fecha 13 de septiembre de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2017, fue admitida la inhibición planteada por la Jueza hoy inhibida así como la prueba promovida, a saber: Copia del acta de audiencia preliminar de fecha 08 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
En el día de hoy, 02 de Agosto de 2017, comparece por ante este Tribunal de Juicio Nº 04, la ABG. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ, Juez Provisorio del referido Despacho, y expone: "De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa signada bajo el Nº BP01-P-2016-018967, seguida contra del acusado JEAN FRANK RAMOS RUIZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código penal, evidenciando que quien suscribe, emitió opinión al celebrar audiencia preliminar en el presente asunto. Es por lo que, con fundamento a lo antes expuesto ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Anexo copia certificada del acta de audiencia preliminar. Terminó, se leyó y conforme firma…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:
De la verificación del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en la causa principal signada con el Nº BP01-P-2016-018967, en fecha 08 de mayo de 2017 en su condición de Jueza de Primera Instancia del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar mediante la cual dictó Auto de Apertura a Juicio Oral y Público al acusado JEAN FRANK RAMOS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.383.812, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROINIMAR BARRIOS; tratándose por ende de un asunto en el que esta Juzgadora emitió opinión al respecto, teniendo nuevamente que conocer del mismo, es por lo que consideró ajustado a derecho al verse comprometida su imparcialidad u objetividad, plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
Doctrinariamente, el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Pág. 409, define la inhibición como:
“el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Cursivas añadidas).
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).
Es oportuno para este Tribunal Colegiado señalar que, entre las 08 causales de inhibición y recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al Juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); Nros° 1, 2, 3 (parentesco); N° 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso), N° 04 (enemistad grave o amistad íntima) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).
Tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la inhibición o recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, las mismas resultarían no probadas. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: Siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora, si se alega una causal objetiva de inhibición o recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del inhibido o recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS-TANTUM).
Así las cosas, la Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la objetividad del Juzgador. En consecuencia, por haber sido acreditada la causal que la Jueza a quo invocó por el hecho de que emitió opinión al celebrar la audiencia preliminar en la causa principal signada con el Nº BP01-P-2016-018967, estimando que su imparcialidad u objetividad se ve comprometida; es por lo que, este Tribunal Decisor, en aras de continuar con la prosecución de la presente causa, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. GABRIELA PATIÑO MARTINEZ, de conformidad con el artículo 89 ordinal 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 03 de agosto de 2017, por la por la Dra. GABRIELA PATIÑO MARTÍNEZ, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2016-018967, seguida en contra del acusado JEAN FRANK RAMOS RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.383.812, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROINIMAR BARRIOS; por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia, Notifíquese y Remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE EL JUEZ SUPERIOR
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018967
ASUNTO : BK01-X-2017-000010
PONENTE : Dra. LUZ VERONICA CAÑAS
DECISIÓN : CON LUGAR
BARCELONA, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017
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