REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 19 de septiembre de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000358
ASUNTO : BP01-R-2016-000202
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada AIDAMER AROCHA, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano JUAN CARLOS SILVA URBANO, titular de la cédula de identidad V-17.237.489, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto de 2016, donde CONDENO al acusado ut supra mencionado a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS (18) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en contra de la Adolescente M. D C. G.C. (IDENTIDAD OMITIDA).

Dándosele entrada en fecha 31 de agosto de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa lo siguiente:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de recurso de apelación ejercido en contra de sentencia definitiva en materia de violencia contra la Mujer a tenor de lo estipulado en el en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 112 ejusdem.

En atención a lo mencionado en líneas superiores, esta Instancia deja constancia que por disposición del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la ley penal adjetiva, en cuanto no se opongan a las allí previstas.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva y para tal efecto se debe aplicar lo previsto en el 423 de Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de la vigente norma procesal penal, las cuales son:

• Cuando la parte que interponga carezca de legitimidad para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada AIDAMER AROCHA, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano JUAN CARLOS SILVA URBANO, titular de la cédula de identidad V-17.237.489, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-S-2014-000358.

• Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

El texto íntegro de la sentencia donde se condena al JUAN CARLOS SILVA URBANO hoy impugnada, fue publicada en fecha 09 de agosto de 2016; la Defensora de Confianza del acusado de marras se dio por notificada de manera tácita en fecha 16 de septiembre de ese mismo año, verificándose de la resulta de boleta de notificación inserta al folio cincuenta y cuatro (54) del presente asunto, interponiendo recurso de apelación en fecha 21 de septiembre de 2016, cotejándose del comprobante de recepción URDD habido al folio treinta y cinco (15) del actual cuaderno de incidencias, transcurriendo tres (03) días de despacho tal como dejó constancia la secretaria del A quo en la certificación de audiencias; siendo éstos los siguientes: 19, 20 y 21 de septiembre del año 2016.

Asimismo la Secretaria del a quo certificó que el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se dio por emplazado el 18 de noviembre de 2016, constando resulta de emplazamiento al folio cuarenta y dos (42) del presente, dando contestación al mismo en fecha 23 de noviembre de ese mismo año. De igual manera la secretaria hace constar en su certificación que la víctima ciudadana MIGDALIS DEL CARMEN URBANO, se dio por emplazada en fecha 15 de junio de 2017, tal como se puede leer en la resulta de emplazamiento cursante al folio cincuenta y tres (53). En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

• Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se observa que la impugnante basó su apelación en el cardinal 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a: “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AIDAMER AROCHA, en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano JUAN CARLOS SILVA URBANO, titular de la cedula de identidad V-17.237.489, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto de 2016, donde CONDENO al acusado ut supra mencionado a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS (18) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 en su tercer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en contra de la Adolescente M. D C. G.C. (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y reservada a la que se contrae el artículo 114 ejusdem, para la QUINTA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Cúmplase. Líbrese las respectivas notificaciones.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,


DR. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR, EL JUEZ SUPERIOR


DRA. LUZ V. CAÑAS IZAGUIRRE. DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS.



ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000358
ASUNTO : BP01-R-2016-000202
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
DECISION : ADMISIBLE
BARCELONA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017