REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-016903
ASUNTO : BP01-R-2017-000234
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR GAMBOA DIAZ, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano: JOSE ALBERTO LUNA OROCOPEY, titular de la cédula de identidad V-25.860.197, en contra de la decisión de fecha 19 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaro CON LUGAR la solicitud de prórroga legal y mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su representado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Extorsión y Secuestro. Fundamentando su apelación en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 04 de septiembre de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien en su carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado OSCAR GAMBOA DIAZ, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano: JOSE ALBERTO LUNA OROCOPEY, titular de la cédula de identidad V-25.860.197, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno de incidencias.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 19 de junio de 2017, dándose por notificado la parte recurrente en fecha 27 de junio del año que discurre con la interposición del recurso de apelación, constatándose del comprobante de la URDD cursante al folio tres (03), con la interposición del presente asunto, según lo certificó la secretaria del a quo y fue debidamente cotejado por esta Instancia a través del sistema juris 2000, al no existir ninguna actuación previa por parte del hoy apelante, no transcurriendo ningún día de audiencia, según lo certificó el secretario A quo.

De igual manera se deja constancia que la representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 08 de agosto de 2017, tal y como se observa de la resulta cursante al folio siete (07) del presente cuaderno de incidencias, no dando contestación al mismo; según lo certificó la secretaria del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

El recurrentes interpone el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones “…La que causen un gravamen irreparable y las señaladas expresamente en la ley...”..

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR GAMBOA DIAZ, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano: JOSE ALBERTO LUNA OROCOPEY, titular de la cédula de identidad V-25.860.197, en contra de la decisión de fecha 13 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaro CON LUGAR la solicitud de prórroga legal y mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su representado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre Extorsión y Secuestro Y ASI SE DECIDE.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-016903
ASUNTO : BP01-R-2017-000234
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN ADMISIBLE
BARCELONA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017