REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2017-000281
ASUNTO : BG01-X-2017-000063
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Vista la inhibición planteada en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), por el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2017-000281, interpuesto por la Abogada MARIALBY PATIÑO NOBREGA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2012-001747, en la cual el hoy inhibido emitió opinión en cuanto a las decisiones de fechas 22 de junio de 2016 y 30 de noviembre de 2016, dictadas en su condición de Juez de Primera Instancia del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, así como, en fecha 13 de junio de 2017 fue dictada por este Tribunal Colegiado, decisión mediante la cual se resolvió la incidencia de recusación interpuesta en contra del mismo cuando ejercía funciones de Juez en el Tribunal de Primera Instancia ut supra señalado; de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2017, fue admitida la inhibición planteada por el Juez hoy inhibido así como la prueba promovida, a saber: copia de las decisiones dictadas en fechas 22 de junio de 2016, 30 de noviembre de 2016 y 13 de junio de 2017, de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
El día de hoy, Jueves (14) de Septiembre de 2017, compareció ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el DR. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, quien expone “Por cuanto me correspondió conocer del Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2017-000281, interpuesto por la Abogada Maríalby Patiño Nobrega, en sus carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primer del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Julio del año 2017, donde se Acordó la Sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada a favor de los ciudadanos Alexis José Trias Alemán y Jonathan José Trias Alemán. Ahora bien, de la revisión efectuada al presente cuaderno de incidencia, se observa que se trata de un Recurso de Apelación que guarda relación con el asunto Nº BP01-P-2012-001747, bajo conocimiento del Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en el cual se observa que en fecha 22/06/2016 fue declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad, posteriormente en fecha 30/11/2016 se declaro sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad, así mismo se observa que en fecha 13/06/2017 se declaro sin lugar la Recusación interpuesta en contra del Dr. Nelson Mejías Rodríguez, en razón de que en los actuales momentos no se encontraba a cargo del Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, causa en la que este Juzgador emitió opinión al respecto, evidenciándose de las actas que componen el asunto ut supra mencionado, mi cualidad de Juez de Primera Instancia, por lo que considero que mi imparcialidad para la toma de decisiones en la presente causa se encuentra afectada. En tal sentido, planteo mi INHIBICIÓN en virtud de mi condición de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo como prueba, copia certificada de las decisiones de fecha 22 de Junio de 2016, 30 de noviembre de 2016 y el 13 de junio de 2017)…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, se evidencia que dicho Juez alega como causal de su inhibición, el hecho de que le correspondió conocer el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2017-000281, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2012-001747, por cuanto en fechas 22 de junio de 2016 y 30 de noviembre de 2016, dictó decisiones en su condición de Juez de Primera Instancia del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales DECLARÓ SIN LUGAR solicitudes de decaimiento de Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad; así como, en fecha 13 de junio de 2017, esta Superioridad dictó decisión mediante la cual “…declaro sin lugar la Recusación interpuesta en contra del Dr. Nelson Mejías Rodríguez, en razón de que en los actuales momentos no se encontraba a cargo del Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia…”; tratándose por ende de una causa, en la que este Juzgador emitió opinión al respecto, teniendo nuevamente que conocer del presente asunto, es por lo que consideró ajustado a derecho, plantear su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
Doctrinariamente, el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Pág. 409, define la inhibición como:
“el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Cursivas añadidas).
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).
Así las cosas, la Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la objetividad del Juzgador. En consecuencia, este Tribunal Decisor, acreditada como ha sido la causal invocada, en aras de continuar con la prosecución de la presente causa, estima procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 14 de septiembre de 2017, por el Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Superior integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien se inhibió de seguir conociendo el Recurso de Apelación signado con el N° BP01-R-2017-000281, interpuesto por la Abogada MARIALBY PATIÑO NOBREGA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° BP01-P-2012-001747; por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese al Juez inhibido.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2017-000281
ASUNTO : BG01-X-2017-000063
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN : CON LUGAR
BARCELONA, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2017
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